CODIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Convenciones:
- Los textos encerrados entre los símbolos
<...> fueron agregados por el editor para una mayor
claridad. Dichos textos no corresponden a la edición oficial del Decreto
1 de 1984, ni de sus modificaciones, ni de las demás normas
y documentos legales concordantes.
DECRETO 1 DE
1984
(enero 2)
Diario Oficial No. 36.439, del 10 de enero de
1984
Por el cual se reforma el Código Contencioso
Administrativo.
<Resumen de Notas de
Vigencia>
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NOTA DE VIGENCIA: |
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32. Modificado por la Ley 1107 de 2006, publicada en el Diario Oficial
No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, "Por la cual se modifica el
artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado
por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998" |
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31. Modificado por la Ley 954 de 2005, publicada en el Diario Oficial
No. 45.893 de 28 de abril de 2005, "Por medio de la cual se modifican,
adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y
se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia
y acceso a la administración de justicia". |
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El Artículo 1o. de la Ley 954 de 2005 estableció en su versión
original: |
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"ARTÍCULO 1o. READECUACIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIAS PREVISTAS EN
LA LEY 446 DE 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: |
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'Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se
aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos,
así: |
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'Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los
procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios
mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la
cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso
previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley
57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos
descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la
acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean
capital de departamento, que serán revisados en primera instancia". |
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'Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera
instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los
artículos 39 y 40. |
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'Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda
instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de
Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en
segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los
Tribunales Administrativos. |
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'El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las
competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. |
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'Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía,
previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la
vigencia de la presente ley'". |
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El Artículo 7o. de la Ley 954 de 2005 estableció en su versión
original: |
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"ARTÍCULO 7o. VIGENCIA DE LA LEY. La presente ley rige a partir de la
fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias". |
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30. Modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 1 de 2003 (modificatorio del
Artículo 264 de la Constitución Política), "por el cual se
adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras
disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 45.237 de 3 de julio de
2003. |
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29. Modificado por la Ley 809 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45213, de 9 de junio de 2003, "Por la cual se modifica el artículo
71 del Código Contencioso Administrativo". |
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28. Complementado por la Ley 640 de 2001, "Por la cual se modifican
normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones",
publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. |
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27. Modificado por la Ley 617 del 6 de octubre de 2000, "Por la cual
se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222
de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de
1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización,
y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional",
publicada en el Diario Oficial No. 44.188, de 9 de octubre de 2000. Ver
artículo 15, inciso anterior al Parágrafo 1o., competencia del
Tribunal Contencioso Administrativo. |
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26. Adicionado por la Ley 589 del 6 de julio de 2000, "Por medio de la cual se
tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento
forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones.", publicada
en el Diario Oficial No. 44.073 del 7 de julio de 2000. |
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25. Complementado por el Decreto 262 de 2000, "Por el cual se modifican la estructura y
la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de
Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la
Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica
el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de
inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las
diversas situaciones administrativas a las que se ncuentren sujetos",
publicado en el Diario Oficial No. 43.904 del 22 de febrero de 2000. |
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24. Complementado por el Decreto extraordinario 1156 de 1999, "Por el
cual se modifican la estructura, el régimen de competencias interno y el
régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación", publicado en
el Diario Oficial No. 43.620, del 29 de junio de 1999. |
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El Decreto 1156 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado
Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
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23. Complementado por el Decreto extraordinario 1122 de 1999, "Por el
cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de
los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración
Pública y fortalecer el principio de la buena fe", publicado en el Diario
Oficial No. 43.622, del 29 de junio de 1999. |
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El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado
Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
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22. Complementado por la Ley 497 de 1999, "Por la cual se crean los
jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento",
publicada en el Diario Oficial No. 43.499, del 11 de febrero de 1999.
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21. Complementado por la Ley 489 de 1998, "Por la cual se dictan
normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden
nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas
generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales
15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 43.464 del 30 de
diciembre de 1998. |
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20. El Decreto 1818 de 1998, publicado en el Diario Oficial No.
43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el
Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos", por
las facultades que le confirió el artículo 166 de la Ley 446, compila las normas aplicables a la
conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación
en equidad, que se encuentren vigentes en esta ley, en la Ley 23 de 1991,
en el Decreto 2279 de 1989 y en las demás disposiciones vigentes.
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19. Complementado por la Ley 472 de 1998, "Por la cual se desarrolla
el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación
con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras
disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto
de 1998. |
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18. Modificado por la Ley 446 de 1998, "Por la cual se adoptan como
legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se
modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de
la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, de modifican y expiden
normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras
disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia",
publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998. |
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El Artículo 163 de la Ley 446 de 1998 estableció en su versión
original: |
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"ARTÍCULO 163. VIGENCIA. Esta ley rige desde su publicación.
Salvo disposición en contrario, los recursos interpuestos, los términos
que hubieren comenzado a correr y las notificaciones que se estén
surtiendo se regirán por las normas vigentes cuando se interpuso el
recurso, el término, se promovió el incidente, o comenzó a surtirse la
notificación. Los procesos en curso que se encuentren en período
probatorio se someterán de inmediato a las normas que en materia de
pruebas contiene la presente ley en cuanto a su práctica el Juez o
Magistrado concederá a las partes un término de tres (3) días para que
reformulen la petición de pruebas no practicadas de acuerdo a la presente
ley". |
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El Artículo 164 de la Ley 446 de 1998 estableció en su versión
original: |
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"ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa,
los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las
notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley
vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó
a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la
notificación. |
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"Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo
de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a
los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en
que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia.
|
|
"Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de
Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán
enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley,
salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. |
|
"Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble
instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos
que ya el recurso se hubiere interpuesto. |
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"PARÁGRAFO. Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos
continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de
la presente ley". |
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17. Complementado por la Ley 393 de 1997, "Por la cual se desarrolla
el artículo 87 de la Constitución Política", relativa a las
acciones de cumplimiento, publicada en el Diario Oficial No. 43.096 del 30
de julio de 1997. |
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16. Modificado por la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la
Administración de Justicia", publicada en el Diario Oficial No. 42.745 del
15 de marzo de 1996. |
|
15. Complementado por el Decreto extraordinario 2150 de 1995, "Por el
cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites
innecesarios existentes en la Administración Pública", publicado en el
Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995. |
|
14. Complementado por la Ley 201 de 1995, "Por la cual se establece la
estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se
dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 41.950 del
2 de agosto de 1995. |
|
13. Modificado por la Ley 200 de 1995, "Por la cual se adopta el
Código Disciplinario Unico", publicada en el Diario Oficial No. 41.946 del
31 de julio de 1995. |
|
12. Modificado por la Ley 136 de 1994, "Por la cual se dictan normas
tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los
municipios", publicada en el Diario Oficial No. 41.377, de 2 de junio de
1994. Ver artículo 8, inciso anterior al Parágrafo 1o., competencia del
Tribunal Contencioso Administrativo. |
|
11. Modificado por la Ley 80 de 1993, "Por la cual se expide el
Estatuto General de Contratación de la Administración Pública", publicada
en el Diario Oficial No. 41.094 del 28 de octubre de 1996. |
|
10. Modificado por el artículo 96 de la Ley 5 de 1992, "Por la cual se expide el
Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes",
publicada en el Diario Oficial No. 40.483. |
|
9. Complementado por el Decreto Extraordinario 2591 de 1991, "Por el
cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", publicado en el
Diario Oficial No. 40.165 del 19 de noviembre de 1991. |
|
8. Modificado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989, "Por el cual
se introducen algunas modificaciones al Código Contencioso
Administrativo", publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de
octubre de 1989. |
|
7. Modificado por el Decreto Extraordinario 2288 de 1989, "Por el cual
se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo", publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de
octubre de 1989. |
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6 . Modificado por la Ley 62 de 1988, "Por la cual se modifica la Ley
96 de 1985 y el Decreto número 2241 de 1986 (Código Electoral)", publicada
en el Diario Oficial No. 38.613 del 14 de diciembre de 1988. |
|
5. Modificado por el Decreto Extraordinario 597 de 1988, "Por el cual
se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de
apelación y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial
No. 38.288 del 7 de abril de 1988. |
|
4. - El Artículo 36
de la Ley 30 de 1988, "Por la cual se modifican y adicionan las Leyes 135
de 1961, 1a. de 1968 y 4a. de 1973 y se otorgan unas facultades al
Presidente de la República", derogó el Numeral 12 del Artículo 131 del texto original del Código. El artículo 35 de la misla Ley estableció la
conformación y funciones de la Sección de asuntos agrarios de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y los tribunales
administrativos. |
|
3. Modificado por la Ley 14 de 1988, "Por la cual se integra la
Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado en forma permanente integrada por cuatro Consejeros, se establecen
las competencias para los juicios electorales contra la elección de
Alcaldes y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial
No. 38.189 del 25 de enero de 1988 |
|
2. Modificado por la Ley 96 de 1985, "Por la cual se modifican las
Leyes 28 de 1979 y 85 de 1981, el Código Contencioso Administrativo, se
otorgan unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones",
publicada en el Diario Oficial No. 37.242 del 22 de noviembre de 1985.
|
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1. Modificado por la Ley 57 de 1985, "Por la cual se ordena la
publicidad de los actos y documentos oficiales", publicada en el Diario
Oficial No. 37.056 del 12 de julio de 1985. |
|
- Decreto declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 30 de agosto de 1984, pero sólo en cuanto que con
su expedición se cumplieron los mandatos de los artículos 11 y 12 de la Ley 58 de 1982 en lo
relativo a la debida composición y al debido funcionamiento de la comisión
asesora del gobierno para revisar el Código. |
|
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias
que le confirió
el artículo 11 de la Ley 58 de 1982 y oída la
Comisión
Asesora creada por el artículo 12 de la misma
Ley,
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO. El
Código Contencioso Administrativo quedará así:
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 92 del 30
de agosto de 1984. |
|
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PARTE PRIMERA
LOS PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS.
ARTICULO 1o. CAMPO DE
APLICACION. Las normas de esta parte primera del
código se aplicarán a los órganos, corporaciones y
dependencias de las ramas del Poder Público en todos los
órdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría
General de la Nación y Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y contralorías regionales, a la Corte Electoral y a la
Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a las
entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones
administrativas. Para los efectos de este Código, a todos ellos se les dará el nombre genérico de "autoridades".
Los procedimientos administrativos regulados por
leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en
ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean
compatibles.
Estas normas no se aplicarán en los
procedimientos militares o de policía que por su naturaleza,
requieren decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa
nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación
de personas y cosas.
Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de
libre nombramiento y remoción.
ACTUACIONES
ADMINISTRATIVAS.
CAPITULO I.
PRINCIPIOS GENERALES.
ARTICULO 2o. OBJETO
<DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA>. Los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por
objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo
señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios
públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los
administrados, reconocidos por la ley.
ARTICULO 3o. PRINCIPIOS
ORIENTADORES. Las actuaciones administrativas
se desarrollarán con arreglo a los principios de economía,
celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y
contradicción y, en general, conforme a las normas de esta
parte primera.
En virtud del principio de economía, se tendrá
en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para
agilizar las decisiones, que los procedimientos se adelanten
en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos, que no se exijan más documentos y copias que los
estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de
presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma
expresa.
En virtud del principio de celeridad, las
autoridades tendrán el impulso oficioso de los
procedimientos, suprimirán los trámites innecesarios, utilizarán formularios
para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo
haga posible y sin que ello releve a las autoridades de la
obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de
los interesados.
El retardo injustificado es causal de sanción
disciplinaria, que se puede imponer de oficio o por queja
del interesado, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al funcionario.
<Expresión tachada INEXEQUIBLE> En virtud
del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que los
procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Las
nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán
sanearse en cualquier tiempo de oficio o a petición del interesado.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- La expresión tachada de este inciso fue declarada INEXEQUIBLE por la
CSJ mediante Sentencia 122 del 17 de octubre de 1984. |
|
En virtud del principio de imparcialidad las
autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la
finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación;
por consiguiente, deberán darles igualdad de tratamiento,
respetando el orden en que actúen ante ellos <sic>.
En virtud del principio de publicidad, las
autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las
comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenan
este código y la ley.
En virtud del principio de contradicción, los
interesados tendrán oportunidad de conocer y de controvertir
esas decisiones por los medios legales.
Estos principios servirán para resolver las
cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las
reglas de procedimiento.
Las autoridades deberán observar estrictamente
los principios consagrados en este artículo al expedir los
reglamentos internos de que tratan los artículos 1o., de la
Ley 58 de 1982 y 32 de este código.
1. Por quienes ejerciten el derecho de petición,
en interés general.
2. Por quienes ejerciten el derecho de petición,
en interés particular.
3. Por quienes obren en cumplimiento de una
obligación o deber legal.
4. Por las autoridades, oficiosamente.
CAPITULO II.
DEL DERECHO DE PETICION EN INTERES
GENERAL
Las escritas deberán contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se
dirigen.
2. Los nombres y apellidos completos del
solicitante y de su representante o apoderado, si es el
caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en que se apoya.
5. La relación de documentos que se acompañan.
6. La firma del peticionario, cuando fuere el
caso.
Si quien presenta una petición verbal afirma no
saber o no poder escribir y pide constancia de haberla
presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.
Las autoridades podrán exigir, en forma general,
que ciertas peticiones se presenten por escrito. Para
algunos de estos casos podrán elaborar formularios para que
los diligencien los interesados, en todo lo que les sea aplicable, y
añadan las informaciones o aclaraciones pertinentes.
A la petición escrita se podrá acompañar una
copia que, autenticada por el funcionario respectivo, con
anotación de la fecha de su presentación y del número y
clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se
devolverá al interesado. Esta autenticación no causará
derecho alguno a cargo del peticionario.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-621-97 del 27 de noviembre de 1997, Magistrado
Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
|
- Este artículo fue demandado ante la Corte Constitucional. La Corte
se inhibió para resolver la demanda, mediante Sentencia C-445-96 del 19 de septiembre de 1996, Magistrado
Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del
17 de octubre de 1984, únicamente en cuanto no se excedieron las
facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982. |
|
ARTICULO 6o. TERMINO
PARA RESOLVER. Las peticiones se resolverán o
contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la
fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o
contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así
al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.
Cuando la petición haya sido verbal, la decisión
podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado.
En los demás casos será escrita.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-621-97 del 27 de noviembre de 1997, Magistrado
Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del
17 de octubre de 1984, únicamente en cuanto no excedieron las facultades
extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982. |
|
ARTICULO 7o. DESATENCION
DE LAS PETICIONES. La falta de atención a las
peticiones de que trata este capítulo, la inobservancia de
los principios consagrados en el artículo 3o. y la de los términos para resolver o
contestar, constituirán causal de mala conducta para el
funcionario y darán lugar a las sanciones correspondientes.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del
17 de octubre de 1984, únicamente en cuanto no se excedieron las
facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982. |
|
ARTICULO 8o.
DESISTIMIENTO. Los interesados podrán desistir en
cualquier tiempo de sus peticiones, pero las autoridades
podrán continuar de oficio la actuación si la consideran
necesaria para el interés público; en tal caso, expedirán resolución motivada.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del
17 de octubre de 1984, únicamente en cuanto no se excedieron las
facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982. |
|
CAPITULO III.
DEL DERECHO DE PETICION EN INTERES
PARTICULAR.
ARTICULO 9o.
PETICIONES. Toda persona podrá formular peticiones en
interés particular. A éstas se aplicará también lo dispuesto
en el capítulo anterior.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del
17 de octubre de 1984, únicamente en cuanto no se excedieron las
facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982. |
|
ARTICULO 10. REQUISITOS
ESPECIALES. Cuando la ley o los reglamentos exijan acreditar requisitos especiales para que pueda iniciarse o
adelantarse la actuación administrativa, la relación de
todos éstos deberá fijarse en un lugar visible al público en
las dependencias de la entidad.
Los funcionarios no podrán exigir a los
particulares constancias, certificaciones o documentos que
ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad.
ARTICULO 11. PETICIONES
INCOMPLETAS. <Expresión tachada INEXEQUIBLE> Cuando una petición no se acompañe de los documentos o
informaciones necesarias, en el acto de recibo se le
indicarán al peticionario los que falten; si insiste en que
se radique, se le recibirá la petición dejando constancia
expresa de las advertencias que le fueron hechas. Si es verbal, no se le dará
trámite.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- La expresión tachada de este artículo fue declarada INEXEQUIBLE por
la CSJ mediante Sentencia 134 del 22 de noviembre de 1984 |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del
17 de octubre de 1984, únicamente en cuanto no se excedieron las
facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982. |
|
ARTICULO 12. SOLICITUD
DE INFORMACIONES O DOCUMENTOS ADICIONALES. Si las informaciones o documentos que
proporcione el interesado al iniciar una actuación
administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma
verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que
haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos
establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con
el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra
vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades
no podrán pedir más complementos, y decidirán con base en
aquello de que dispongan.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del
17 de octubre de 1984, únicamente en cuanto no se excedieron las
facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982. |
|
ARTICULO 13.
DESISTIMIENTO <DE LA SOLICITUD>. Se entenderá que
el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el
requerimiento de completar los requisitos, los documentos o
las informaciones de que tratan los dos artículos anteriores, no da respuesta en el término de dos (2) meses. Acto seguido
se archivará el expediente, sin perjuicio de que el
interesado presente posteriormente una nueva solicitud.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 129 del
17 de septiembre de 1987. |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del
17 de octubre de 1984, únicamente en cuanto no se excedieron las
facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982. |
|
ARTICULO 14. CITACION
DE TERCEROS. Cuando de la misma petición o de los
registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros
determinados que pueden estar directamente interesados en
las resultas de la decisión, se les citará para que puedan
hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citación se hará por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz.
En el acto de citación se dará a conocer
claramente el nombre del peticionario y el objeto de la
petición.
Si la citación no fuere posible, o pudiere
resultar demasiado costosa o demorada, se hará la
publicación de que trata el artículo siguiente.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del
17 de octubre de 1984, únicamente en cuanto no se excedieron las
facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982. |
|
ARTICULO 15.
PUBLICIDAD. Cuando de la misma petición aparezca que
terceros no determinados pueden estar directamente
interesados o resultar afectados con la decisión, el texto o
un extracto de aquélla que permita identificar su objeto, se insertará en la publicación que para el efecto tuviere la entidad, o en
un periódico de amplia circulación nacional o local, según
el caso.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del
17 de octubre de 1984, únicamente en cuanto no se excedieron las
facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982. |
|
ARTICULO 16. COSTO DE
LAS CITACIONES Y PUBLICACIONES. El valor de las citaciones y publicaciones de que tratan los artículos anteriores
deberá ser cubierto por el peticionario dentro de los cinco
(5) días siguientes a la orden de realizarlas; si no lo
hiciere, se entenderá que desiste de la petición.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del
17 de octubre de 1984, únicamente en cuanto no se excedieron las
facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982. |
|
CAPITULO IV.
DEL DERECHO DE PETICION DE
INFORMACIONES.
ARTICULO 17. DEL
DERECHO A LA INFORMACION. El derecho de petición de
que trata el artículo 45 de la Constitución Política incluye
también el de solicitar y obtener acceso a la información
sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que
se expida copia de sus documentos, en los términos que contempla este
capítulo.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-621-97 del 27 de noviembre de 1997, Magistrado
Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del
17 de octubre de 1984, únicamente en cuanto no se excedieron las
facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982. |
|
<Notas del editor>
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo establecido por los artículos 27, 28, 29, de la Ley 594 de 2000, publicada en el Diario
Oficial No. 44.093 del 20 de julio de 2000. |
|
Los textos referidos son los siguientes: |
|
"ARTICULO 27. ACCESO Y CONSULTA DE LOS DOCUMENTOS. Todas las personas
tienen derecho a consultar los documentos de archivos públicos y a que se
les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan
carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley. |
|
"Las autoridades responsables de los archivos públicos y privados
garantizarán el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen
nombre de las personas y demás derechos consagrados en la Constitución y
las leyes. |
|
"ARTICULO 28. MODIFICACION DE LA LEY 57 DE 1985. Modifícase el inciso
2o. del artículo 13 de la
Ley 57 de 1985, el cual quedará así: "La reserva legal sobre cualquier
documento cesará a los treinta años de su expedición. Cumplidos éstos, el
documento por este solo hecho no adquiere el carácter histórico y podrá
ser consultado por cualquier ciudadano, y la autoridad que esté en su
posesión adquiere la obligación de expedir a quien lo demande copias o
fotocopias del mismo". |
|
"ARTICULO 29. RESTRICCIONES POR RAZONES DE CONSERVACION. Cuando los
documentos históricos presenten deterioro físico manifiesto tal que su
estado de conservación impida su acceso directo, las instituciones
suministrarán la información contenida en estos mediante un sistema de
reproducción que no afecte la conservación del documento, certificando su
autenticidad cuando fuere del caso. |
|
|
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 33 de la Ley 130 de 1994, "Por la cual se dicta el
Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas
sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras
disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 41280 del 23 de marzo
de 1994. |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
"ARTÍCULO 33. ACCESO DE LA OPOSICIÓN A LA INFORMACIÓN Y
DOCUMENTACIÓN OFICIALES. Salvo asuntos sometidos a reserva legal o
constitucional, los partidos y movimientos políticos que no participen en
el Gobierno tendrán derecho a que se les facilite, en forma preferencial y
con celeridad, la información y documentación oficiales, dentro de los
quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud. |
|
"El funcionario oficial que omita el cumplimiento de lo dispuesto en
este artículo incurrirá en causal de mala conducta." |
|
|
ARTICULO 18.
INFORMACION GENERAL. Las autoridades mantendrán en
sitios de fácil acceso público los documentos relativos a
ellas, con información actualizada de interés general acerca
de:
1. Las normas que les dan origen y definen sus
funciones o su naturaleza y estructura, si es el caso.
2. Las oficinas para formular consultas,
entregar y recibir documentos de bienes y conocer las
decisiones.
3. Los métodos, procedimientos, formularios y
sistemas para el trámite de los diversos asuntos, y los
organigramas y manuales de funciones.
Cualquier persona tiene derecho a pedir y
obtener copia de los anteriores documentos.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del
17 de octubre de 1984, únicamente en cuanto no se excedieron las
facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982. |
|
<Notas del editor>
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo
deben tenerse en cuenta lo establecido por los artículos 27, 28, 29, de la Ley 594 de 2000, publicada en el Diario
Oficial No. 44.093 del 20 de julio de 2000. |
|
Los textos referidos son los siguientes: |
|
ARTICULO 27. ACCESO Y CONSULTA DE LOS DOCUMENTOS. Todas las personas
tienen derecho a consultar los documentos de archivos públicos y a que se
les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan
carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley. |
|
Las autoridades responsables de los archivos públicos y privados
garantizarán el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen
nombre de las personas y demás derechos consagrados en la Constitución y
las leyes. |
|
ARTICULO 28. MODIFICACION DE LA LEY 57 DE 1985. Modifícase el inciso
2o. del artículo 13 de la
Ley 57 de 1985, el cual quedará así: "La reserva legal sobre cualquier
documento cesará a los treinta años de su expedición. Cumplidos éstos, el
documento por este solo hecho no adquiere el carácter histórico y podrá
ser consultado por cualquier ciudadano, y la autoridad que esté en su
posesión adquiere la obligación de expedir a quien lo demande copias o
fotocopias del mismo". |
|
ARTICULO 29. RESTRICCIONES POR RAZONES DE CONSERVACION. Cuando los
documentos históricos presenten deterioro físico manifiesto tal que su
estado de conservación impida su acceso directo, las instituciones
suministrarán la información contenida en estos mediante un sistema de
reproducción que no afecte la conservación del documento, certificando su
autenticidad cuando fuere del caso. |
|
ARTICULO 19.
INFORMACION ESPECIAL Y PARTICULAR. Toda persona
tendrá acceso a los demás documentos oficiales y podrá pedir
y obtener copia de ellos. Sin embargo, la petición se negará
si la solicitud se refiere a alguno de los documentos que la
Constitución Política o las leyes autorizan tratar como reservados. La decisión negativa será siempre motivada.
<Notas del editor>
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo
deben tenerse en cuenta lo establecido por los artículos 27, 28, 29, de la Ley 594 de 2000, publicada en el Diario
Oficial No. 44.093 del 20 de julio de 2000. |
|
Los textos referidos son los siguientes: |
|
ARTICULO 27. ACCESO Y CONSULTA DE LOS DOCUMENTOS. Todas las personas
tienen derecho a consultar los documentos de archivos públicos y a que se
les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan
carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley. |
|
Las autoridades responsables de los archivos públicos y privados
garantizarán el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen
nombre de las personas y demás derechos consagrados en la Constitución y
las leyes. |
|
ARTICULO 28. MODIFICACION DE LA LEY 57 DE 1985. Modifícase el inciso
2o. del artículo 13 de la
Ley 57 de 1985, el cual quedará así: "La reserva legal sobre cualquier
documento cesará a los treinta años de su expedición. Cumplidos éstos, el
documento por este solo hecho no adquiere el carácter histórico y podrá
ser consultado por cualquier ciudadano, y la autoridad que esté en su
posesión adquiere la obligación de expedir a quien lo demande copias o
fotocopias del mismo". |
|
ARTICULO 29. RESTRICCIONES POR RAZONES DE CONSERVACION. Cuando los
documentos históricos presenten deterioro físico manifiesto tal que su
estado de conservación impida su acceso directo, las instituciones
suministrarán la información contenida en estos mediante un sistema de
reproducción que no afecte la conservación del documento, certificando su
autenticidad cuando fuere del caso. |
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 12 del Capítulo II "ACCESO
CIUDADANO A LOS DOCUMENTOS" de la Ley 57 de 1985, publicada en el Diario
Oficial No. 37.056 del 12 de julio de 1985. |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
"ARTICULO 12. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos
que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los
mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado
conforme a la Constitución o la Ley, o no hagan relación a la defensa o
seguridad nacional". |
|
ARTICULO 20.
INAPLICABILIDAD DE LAS EXCEPCIONES. Las excepciones
que autoriza el artículo anterior no podrán invocarse para
enervar el ejercicio de las facultades que la Constitución
Política o la Ley confieren a los Organos del Poder Público
cuando obran según las normas de procedimiento, pero éstos conservarán el deber de mantener reserva, si la Ley no dispone otra cosa.
<Nota del editor>
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 20 del Capítulo II
"ACCESO CIUDADANO A LOS DOCUMENTOS" de la Ley 57 de 1985, publicada en el
Diario Oficial No. 37.056 del 12 de julio de 1985. |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
"ARTICULO 20. El carácter reservado de un documento no será oponible a
las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus
funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los
documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este
artículo." |
|
<Nota del editor>
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 16 del Capítulo II
"ACCESO CIUDADANO A LOS DOCUMENTOS" de la Ley 57 de 1985, publicada en el
Diario Oficial No. 37.056 del 12 de julio de 1985. |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
"ARTICULO 16. La consulta se realizará en horas de despacho al
público, y, si ello fuere necesario, en presencia de un empleado de la
correspondiente oficina." |
|
ARTICULO 22. PLAZO PARA
DECIDIR - SANCIONES. Las autoridades deberán
decidir sobre las peticiones de información en un plazo
máximo de diez (10) días. Tanto la decisión afirmativa como
la ejecución de la misma, tendrán lugar siguiendo el orden
cronológico de las peticiones, salvo que lo impida la naturaleza del asunto.
El incumplimiento de esta norma dará lugar a las
sanciones disciplinarias previstas en la ley.
<Nota del editor>
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 25 del Capítulo "ACCESO
CIUDADANO A LOS DOCUMENTOS" de la Ley 57 de 1985, publicada en el Diario
Oficial No. 37.056 del 12 de julio de 1985; a continuación el texto
correspondiente: |
|
"ARTICULO 25. Las peticiones a que se refiere el artículo 12 de la
presente Ley deberán resolverse por las autoridades correspondientes en un
término máximo de diez (10) días. Si en ese lapso no se ha dado respuesta
al peticionario se entenderá, para todos los efectos legales, que la
respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, el correspondiente
documento será entregado dentro de los tres (3) días inmediatamente
siguientes. |
|
El funcionario renuente será sancionado con la pérdida del empleo."
|
|
Todas estas decisiones estarán sujetas a los
recursos y acciones previstos en este Código.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del
17 de octubre de 1984, únicamente en cuanto no se excedieron las
facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982. |
|
ARTICULO 24.
LA EXPEDICIÓN DE COPIAS DARÁ LUGAR AL PAGO
DE LAS MISMAS CUANDO LA CANTIDAD SOLICITADA LO
JUSTIFIQUE. <Artículo subrogado
tácitamente por el artículo 17 de la Ley 57 de 1985. El nuevo texto es el
siguiente:> El pago se hará a la tesorería de la entidad
o en estampillas de timbre nacional que se anularán,
conforme a la tarifa que adopte el funcionario encargado de
autorizar la expedición.
En ningún caso el precio fijado podrá exceder al
costo de la reproducción.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo subrogado tácitamente por el artículo 17 de la Ley 57 de
1985, publicada en el Diario Oficial No. 37.056 del 12 de julio de
1985. |
|
La Corte Constitucional en Sentencia C-099-01 falló sobre este artículo teniendo en cuenta
la subrogación del artículo 17 de la ley 57 de 1985. |
|
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-099-01 del 31 de enero de 2001, Magistrado Ponente
Dr. Fabio Morón Díaz, tal y como fue subrogado por el artículo 17 de la ley 57 de 1985 |
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del
17 de octubre de 1984, únicamente en cuanto no se excedieron las
facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982. |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original del C.C.A: |
|
ARTÍCULO 24. COSTO DE LAS COPIAS. Para atender las peticiones de que
trata este Capítulo, los reglamentos internos a que se refiere el artículo
1o., de la Ley 58 de 1982 señalarán la tarifa que deba pagarse por las
copias, pero las autoridades no podrán, en ningún caso, cobrar valores
superiores al costo de tales copias. |
CAPITULO V.
DEL DERECHO DE FORMULACION DE
CONSULTAS
ARTICULO 25.
CONSULTAS. El derecho de petición incluye el de formular
consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación
con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que
dispongan normas especiales.
Estas consultas deberán tramitarse con economía,
celeridad, eficacia e imparcialidad y resolverse en un plazo
máximo de treinta (30) días.
Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las
entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-542-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr.
Humberto Antonio Sierra Porto. |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-621-97 del 27 de noviembre de 1997, Magistrado
Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
|
ARTICULO 26. ATENCION
AL PUBLICO. Los reglamentos internos a que se
refiere el artículo 1o., de la Ley 58 de 1982, atribuirán a
uno o más funcionarios o empleados el deber especial de
absolver las consultas del público, y de atender las demás
peticiones de que trata este Título. Tales reglamentos señalarán días y
horas en que los funcionarios y empleados deberán conceder
audiencias.
CAPITULO VI.
DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
INICIADAS EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL
ARTICULO 27. DEBER DE
COLABORACION DE LAS AUTORIDADES. Cuando una norma imponga a una persona el deber de presentar una solicitud, una
declaración tributaria o de otra clase o una liquidación
privada, o el de realizar cualquier otro acto para iniciar
una actuación administrativa, las autoridades no podrán
impedirlo ni negarse a recibir el escrito con el que se pretenda cumplir el
deber. Ello no obsta para que se adviertan al interesado las
faltas en que incurre, o las que aparentemente tiene su
escrito.
El interesado realizará ante el correspondiente
funcionario del ministerio público los actos necesarios para
cumplir su deber, cuando las autoridades no los admitan, y
el funcionario ordenará iniciar el trámite legal, e impondrá las sanciones
disciplinarias pertinentes.
En estas actuaciones se aplicará lo dispuesto en
los dos últimos incisos del artículo 5o., y en los artículos 11, 12, 13, 14 y 15.
CAPITULO VII.
DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
INICIADAS DE OFICIO
ARTICULO 28. DEBER DE
COMUNICAR. Cuando de la actuación administrativa
iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que
pueden resultar afectados en forma directa, a éstos se les
comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la
misma.
En estas actuaciones se aplicará, en lo
pertinente, lo dispuesto en los artículos 14, 34 y 35.
CAPITULO VIII.
NORMAS COMUNES A LOS CAPITULOS
ANTERIORES
ARTICULO 29. FORMACION
Y EXAMEN DE EXPEDIENTES. Cuando hubiere documentos relacionados con una misma actuación o con actuaciones que
tengan el mismo efecto, se hará con todos un solo expediente
al cual se acumularán, de oficio o a petición de interesado,
cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad y
tengan relación íntima con él para evitar decisiones contradictorias.
Si los documentos se tramitaren ante distintas
autoridades, la acumulación se hará en aquella en que se
inició primero una actuación. Si alguna se opone podrá acudiese, sin más trámite, al proceso de definición de competencias.
Cualquier persona tendrá derecho a examinar los
expedientes en el estado en que se encuentren, y de obtener
copias y certificaciones sobre los mismos, que se entregarán
en plazo no mayor de tres (3) días. Con los documentos que, por mandato de la Constitución Política o de la ley, tengan carácter de
reservados y obren dentro de un expediente, se hará cuaderno
separado.
ARTICULO 30. GARANTIA
DE IMPARCIALIDAD. A los funcionarios que deban
realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar
decisiones definitivas, se aplicarán, además de las causales
de recusación previstas para los jueces en el Código de
Procedimiento Civil, las siguientes:
1. Haber hecho parte de listas de candidatos a
cuerpos colegiados de elección popular inscritas o
integradas también por el interesado;
2. Haber sido recomendado por él para llegar al
cargo que ocupa el funcionario o haber sido designado por
éste como referencia con el mismo fin;
El funcionario, dentro de los cinco (5) días
siguientes a aquel en que comenzó a conocer del asunto o en
que sobrevino la causal, manifestará el impedimento por escrito motivado y entregará el expediente a su inmediato superior, o al
procurador regional, si no lo tuviera.
La autoridad ante quien se manifieste el
impedimento decidirá en el término de diez (10) días y en
forma motivada, sin que contra la decisión quepa recurso; y al decidir señalará quién debe continuar el trámite, pudiendo si es preciso
designar funcionario ad hoc; en el mismo acto ordenará la
entrega del expediente al designado que ha de sustituir al
separado del conocimiento.
Las causales de recusación también pueden
declararse probadas de oficio por el inmediato superior o
por el procurador regional; los interesados también podrán alegarlas en cualquier tiempo. En estos eventos se aplicará, en lo
pertinente, el procedimiento antes descrito.
El superior o el procurador regional podrán
también separar del conocimiento a un funcionario cuando, a
su juicio, en virtud de denuncias puestas por el interesado, aquel no garantice la imparcialidad debida.
El trámite de un impedimento suspenderá los
plazos para decidir o para que opere el silencio
administrativo.
ARTICULO 31. DEBER DE
RESPONDER LAS PETICIONES. Será deber primordial de todas las autoridades hacer efectivo el ejercicio del
derecho que consagra el artículo 45 de la Constitución
Política mediante la rápida y oportuna resolución de las
peticiones que, en términos comedidos, se les formulen y que tengan relación directa con las actividades a cargo de esas mismas
autoridades.
<Nota del editor>
|
- El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 trata del
derecho de petición contemplado en este artículo. |
|
ARTICULO 32. TRAMITE
INTERNO DE PETICIONES. Los organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, las entidades descentralizadas del
orden nacional, las gobernaciones y las alcaldías de los
distritos especiales, deberán reglamentar la tramitación
interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la
manera de atender las quejas por el mal funcionamiento de los servicios a su
cargo, señalando para ello plazos máximos según la categoría
o calidad de los negocios.
Dichos reglamentos no comprenderán los
procedimientos especiales señalados por las leyes para el
trámite de asuntos al cuidado de las entidades y organismos indicados, y deberán someterse a la revisión y aprobación de la
Procuraduría General de la Nación, la cual podrá pedir el
envío de los reglamentos e imponer sanciones por el
incumplimiento de los plazos que señale el decreto reglamentario.
Los reglamentos que expidan los gobernadores
deberán contener las normas para la tramitación interna de
las peticiones que corresponda resolver a las alcaldías.
ARTICULO 33.
FUNCIONARIO INCOMPETENTE. Si el funcionario a quien se
dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de
solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el
competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si
éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el
funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el
escrito, dentro del mismo término, al competente, y los
términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días.
PARÁGRAFO.
<Parágrafo adicionado por el artículo 4 de la Ley 954 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los conflictos de competencias
administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de
la persona interesada. La entidad que se considere
incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta
también se declara incompetente remitirá la actuación a la
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado".
Si dos entidades administrativas se consideran
competentes para conocer y definir un determinado asunto,
remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
En los dos eventos descritos se observará el
siguiente procedimiento: "Recibida la actuación en la
Secretaría de la Sala, se fijará por tres (3) días hábiles comunes en
lista a fin de que los representantes de las entidades en
conflicto y las personas que tuvieren interés en el asunto
puedan presentar sus alegatos o consideraciones. Vencido el
anterior término, la Sala decidirá dentro de los veinte (20)
días siguientes".
<Notas de Vigencia>
|
- Parágrafo adicionado por el artículo 4 de la Ley 954 de 2005, publicada en el Diario
Oficial No. 45.893 de 28 de abril de 2005. |
|
El artículo 7 de la Ley 954 de 2005 establece: "La presente ley
rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes
del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias." |
|
ARTICULO 34.
PRUEBAS. Durante la actuación administrativa se podrán
pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin
requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición
del interesado.
ARTICULO 35. ADOPCION
DE DECISIONES. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Habiéndose dado oportunidad a los
interesados para expresar sus opiniones, y con base en las
pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que
será motivada al menos en forma sumaria si afecta a
particulares.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en
los términos de la sentencia, mediante sentencia C-371-99 del 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente
José Gregorio Hernández Galindo. |
|
En la decisión se resolverán todas las
cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el
trámite.
Cuando el peticionario no fuere titular del
interés necesario para obtener lo solicitado o pedido, las
autoridades negarán la petición y notificarán esta decisión a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan
hacerse parte durante la vía gubernativa, si la hay.
Las notificaciones se harán conforme lo dispone
el capítulo X de este título.
ARTICULO 36. DECISIONES
DISCRECIONALES. En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea
discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que
la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de
causa.
ARTICULO 37.
DEMORAS. Si hay retardo para decidir en las actuaciones
administrativas iniciadas de oficio, o por un particular en
cumplimiento de un deber legal, podrá ejercerse el derecho
de petición para que concluyan dichas actuaciones en la
forma que el interesado considere conveniente.
CAPITULO IX.
SILENCIO ADMINISTRATIVO
ARTICULO 40. SILENCIO
NEGATIVO. Transcurrido un plazo de tres meses
contados a partir de la presentación de una petición sin que
se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá
que ésta es negativa.
La ocurrencia del silencio administrativo
negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni
las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa
con fundamento en él, contra el acto presunto.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 1o. del Decreto 2304 de 1989,
publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989. |
|
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE, en los términos de esta Sentencia, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-304-99 del 5 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr.
José Gregorio Hernández Galindo. |
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- El artículo 1o. del
Decreto 2304 de 1989 fue declarado INEXEQUIBLE por la CSJ mediante
Sentencia 80 del 20 de junio de 1990. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto modificado por el Decreto Extraordinario 2304 de
1989: |
|
ARTICULO 40. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Transcurrido el plazo de dos (2)
meses, contado desde la fecha de presentación de una petición sin que se
haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es
negativa. |
|
La ocurrencia el silencio administrativo negativo implica pérdida de
la competencia para resolver la petición. |
|
Contra los actos presuntos, provenientes del silencio administrativo
no procederá ningún recurso por la vía gubernativa. |
|
Pero se deberá investigar la posible falta disciplinaria del
funcionario u órgano que omitió resolver. |
|
ARTICULO 41. SILENCIO
POSITIVO. Solamente en los casos
expresamente previstos en disposiciones
especiales, el silencio de la administración equivale a
decisión positiva.
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, en los términos de la
Sentencia, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-304-99 del 5 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr.
José Gregorio Hernández Galindo. |
Se entiende que los términos para decidir
comienzan a contarse a partir del día en que se inició la
actuación.
El acto positivo presunto podrá ser objeto de
revocatoria directa en las condiciones que señalan los
artículos 71, 73 y 74.
ARTICULO 42.
PROCEDIMIENTO PARA INVOCAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. La persona que se hallare en
las condiciones previstas en las disposiciones legales que
establecen el beneficio del silencio administrativo
positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo
5o., junto con su declaración jurada de no
haberle sido notificada una decisión dentro del término
previsto.
La escritura y sus copias producirá (sic) todos
los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y
es deber de todas las personas y autoridades reconocerla
así.
Para efectos de la protocolización de los
documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos
carecen de valor económico.
CAPITULO X.
PUBLICACIONES, COMUNICACIONES Y
NOTIFICACIONES
ARTICULO 43. DEBER Y
FORMA DE PUBLICACION. Los actos administrativos
de carácter general no serán obligatorios para los
particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario
Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia
circulación en el territorio donde sea competente quien
expide el acto.
Los municipios en donde no haya órgano oficial
de publicidad podrán divulgar estos actos mediante la
fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, o por bando.
Las decisiones que pongan término a una
actuación administrativa iniciada con una petición de
interés general se comunicarán por cualquier medio hábil.
<Nota del editor>
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.464 del 30 de diciembre de 1998. |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
"ARTICULO 119. PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL. A partir de la
vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deberán publicarse
en el Diario Oficial: |
|
a) Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional
aprobados en primera vuelta; |
|
b) Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno; |
|
c) Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones
ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los demás actos
administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos,
dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas
Ramas del Poder Público y de los demás órganos de carácter nacional que
integran la estructura del Estado. |
|
PARAGRAFO. Unicamente con la publicación que de los actos
administrativos de carácter general se haga en el Diario Oficial, se
cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y
oponibilidad. |
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 95 del Decreto extraordinario 2150 de 1995, publicado
en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995. |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
"ARTICULO 95. PUBLICACIONES EN EL DIARIO OFICIAL. A partir de la
vigencia del presente decreto, sólo se publicarán en el Diario Oficial,
los siguientes documentos públicos: |
|
a. Los actos legislativos y los proyectos de reforma constitucional
aprobados en primera vuelta; |
|
b. Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno; |
|
c. Los decretos y resoluciones ejecutivas expedidos por el Gobierno
Nacional, cuya vigencia se determinará en el mismo acto de su expedición,
y los demás actos administrativos de carácter general expedidos por las
entidades u órganos del orden nacional, cualquiera que sean las ramas u
organizaciones a las que pertenezcan; |
|
d. Los actos de disposición, enajenación, uso o concesión de bienes
nacionales; |
|
e. La parte resolutiva de los actos administrativos que afecten de
forma directa o inmediata, a terceros que no hayan intervenido en una
actuación administrativa, a menos que se disponga su publicación en otro
medio oficial destinado para estos efectos o en un periódico de amplia
circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las
decisiones; |
|
f. Las decisiones de los organismos internacionales a los cuales
pertenezca la República de Colombia y que conforme a las normas de los
correspondientes tratados o convenios constitutivos, deban ser publicados
en el Diario Oficial. |
|
PARAGRAFO. Los actos administrativos de carácter particular y concreto
surtirán sus efectos a partir de su notificación y no será necesaria su
publicación. |
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 1o. de la Ley 57 de 1985,
publicada en el Diario Oficial No. 37.056 del 12 de julio de 1985. |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
"ARTICULO 1o. La Nación, los Departamentos y los Municipios incluirán
en sus respectivos Diarios, Gacetas o Boletines oficiales todos los actos
gubernamentales y administrativos que la opinión deba conocer para
informarse sobre el manejo de los asuntos públicos y para ejercer eficaz
control sobre la conducta de las autoridades, y los demás que según la ley
deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos. |
|
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 17 de octubre de 1984. |
<Notas del Editor>
|
- Para la interpretación de este artículo el editor sugiere tener en
cuenta lo dispuesto por el Artículo 5o. de la Ley 962 de 2005, "por la cual se dictan
disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos
administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los
particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos",
publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 8 de julio de 2005. |
|
El texto original del Artículo 5o. mencionado establece: |
|
"ARTÍCULO 5o. NOTIFICACIÓN. Cualquier persona natural o jurídica
que requiera notificarse de un acto administrativo, podrá delegar en
cualquier persona el acto de notificación, mediante poder, el cual no
requerirá presentación personal, el delegado sólo estará facultado para
recibir la notificación y toda manifestación que haga en relación con el
acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada. Las
demás actuaciones deberán efectuarse en la forma en que se encuentre
regulado el derecho de postulación en el correspondiente trámite
administrativo. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo la
notificación del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos
públicos, de naturaleza pública o de seguridad social". |
|
Si la actuación se inició por petición verbal,
la notificación personal podrá hacerse de la misma manera.
Si no hay otro medio más eficaz de informar al
interesado, para hacer la notificación personal se le
enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o
en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente
para tal propósito. La constancia del envío de la citación
se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los
cinco (5) días siguientes a la expedición del acto.
No obstante lo dispuesto en este artículo,
los actos de inscripción realizados por las entidades
encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente
anotación.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Inciso 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-640-02 de 13 de agosto de 2002, Magistrado Ponente
Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- El inciso 4o. subrayado declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante
Sentencia 13 del 28 de febrero de 1985. |
|
Al hacer la notificación personal se entregará
al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la
decisión, si ésta es escrita.
En la misma forma se harán las demás
notificaciones previstas en la parte primera de este Código.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 2o. del Decreto 2304 de 1989,
publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989,
posteriormente declarado INEXEQUIBLE. |
|
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- El artículo 2o. del Decreto 2304 de 1989 fue declarado INEXEQUIBLE
por la CSJ mediante Sentencia 80 del 20 de junio de 1990. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del artículo 2o. del Decreto Extraordinario 2304 de
1989: |
|
ARTICULO 2o. El artículo 44 del Código Contencioso Administrativo
quedará así: |
|
"ARTICULO 44. DEBER Y FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL. Las
decisiones que pongan término a una actuación administrativa se
notificarán personalmente al interesado o a su representante o apoderado.
|
|
Los procesos correspondientes se adelantarán por escrito. |
|
Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer
la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación
a la dirección que haya anotado al intervenir por primera vez en la
actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha con tal
finalidad. La constancia del envío de la citación se agregará al
expediente. La citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a
la expedición del acto. |
|
No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción
realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos
se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente
anotación. |
|
Al hacer la notificación personal se entregará al interesado copia
íntegra, auténtica y gratuita de la decisión. |
|
En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la
parte primera del Código Contencioso Administrativo." |
|
ARTICULO 45.
NOTIFICACION POR EDICTO. Si no se pudiere hacer la
notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de
la citación, se fijará edicto en lugar público del
respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con
inserción de la parte resolutiva de la providencia.
ARTICULO 46.
PUBLICIDAD. Cuando, a juicio de las autoridades, las
decisiones afecten en forma directa e inmediata a terceros
que no hayan intervenido en la actuación, ordenarán publicar
la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial, o en
el medio oficialmente destinado para estos efectos, o en un periódico de
amplia circulación en el territorio donde sea competente
quien expidió las decisiones.
ARTICULO 47.
INFORMACION SOBRE RECURSOS. En el texto de toda
notificación o publicación se indicarán los recursos que
legalmente proceden contra las decisiones de que se trate,
las autoridades ante quienes deben interponerse, y los
plazos para hacerlo.
ARTICULO 48. FALTA O
IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación
ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la
parte interesada, dándose por suficientemente enterada,
convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.
Tampoco producirán efectos legales las
decisiones mientras no se hagan las publicaciones
respectivas en el caso del artículo 46.
LA VIA GUBERNATIVA
CAPITULO I.
DE LOS RECURSOS
ARTICULO 49.
IMPROCEDENCIA. No habrá recurso contra los actos de
carácter general, ni contra los de
trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- La expresión subrayada de este artículo fue declarada EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-339-96, del 1o. de agosto de 1996, Magistrado
Ponente Dr. Julio César Ortiz Gutiérrez. |
|
1. El de reposición, ante el mismo funcionario
que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o
revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato
superior administrativo, con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los
Ministros, Jefes de Departamento Administrativo,
Superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan
personería jurídica.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- Inciso 2 del numeral 2. declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante
Sentencia 70 del 11 de septiembre de 1984. |
|
3. El de queja, cuando se rechace el de
apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá
interponerse directamente ante el superior del funcionario
que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.
De este recurso se podrá hacer uso dentro de los
cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.
Recibido el escrito, el superior ordenará
inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que
sea del caso.
Son actos definitivos, que ponen fin a una
actuación administrativa, los que deciden directa o
indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla.
ARTICULO 51.
OPORTUNIDAD Y PRESENTACION. De los recursos de
reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en
la diligencia de notificación personal, o dentro de los
cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del
edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo.
Los recursos se presentarán ante el funcionario
que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja,
y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán
presentarse ante el Procurador regional o ante el Personero Municipal,
para que ordene su recibo y tramitación e imponga las
sanciones correspondientes.
El recurso de apelación podrá interponerse
directamente, o como subsidiario del de reposición.
Transcurridos los términos sin que se hubieren
interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en
firme.
Los recursos de reposición y de queja no son
obligatorios.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 3o. del Decreto 2304 de 1989,
publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989. |
|
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- El artículo 3o. del Decreto 2304 de 1989 fue declarado INEXEQUIBLE
por la CSJ mediante Sentencia 80 del 20 de junio de 1990. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del artículo 3o. del Decreto Extraordinario 2304 de
1989: |
|
ARTICULO 3o. El artículo 51 del Código Contencioso Administrativo
quedará así: |
|
"ARTICULO 51. OPORTUNIDAD Y PRESENTACION. Los recursos de reposición y
apelación podrán interponerse por escrito en la diligencia de notificación
personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la
desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. |
|
Los recursos se interpondrán ante el funcionario u órgano que profirió
la decisión, y si éste se negare a recibirlos el recurrente podrá
presentarse ante el Procurador Regional o ante el Personero Municipal para
que ordene su recibo y tramitación e imponga las sanciones
correspondientes. |
|
El recurso de apelación podrá interponerse directamente. o en subsidio
del de reposición. |
|
Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los
recursos procedentes, la decisión quedará en firme. |
|
El recurso de apelación, en los casos en que sea procedente, es
indispensable para agotar la vía gubernativa." |
|
1. Interponerse dentro del plazo legal,
personalmente y por escrito por el interesado o su
representante o apoderado debidamente constituido, y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, y con indicación
del nombre del recurrente.
2. Acreditar el pago o el cumplimiento de lo que
el recurrente reconoce deber; y garantizar el cumplimiento
de la parte de la decisión que recurre cuando ésta sea exigible conforme a la ley.
3. Relacionar las pruebas que se pretende hacer
valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del
recurrente.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser
apoderados; si el recurrente obra como agente oficioso,
deberá acreditar esa misma calidad de abogado en ejercicio, y ofrecer prestar la caución que se le señale para garantizar que la
persona por quien obra ratificará su actuación dentro del
término de tres (3) meses; si no hay ratificación, ocurrirá
la perención, se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 4o. del Decreto 2304 de 1989,
publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989. |
|
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- El artículo 4o. del Decreto 2304 de 1989 fue declarado INEXEQUIBLE
por la CSJ mediante Sentencia 80 del 20 de junio de 1990. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del artículo 4o. del Decreto Extraordinario 2304 de
1989: |
|
ARTICULO 4o. El artículo 52 del Código Contencioso Administrativo
quedará así: |
|
"ARTICULO 52. REQUISITOS. Los recursos deberán reunir los siguiente
requisitos: |
|
1. Interponerse por escrito, dentro del término legal, personalmente
por el interesado o mediante apoderado. |
|
2. Sustentarse con el fin de señalar los motivos específicos de la
inconformidad. |
|
3. Si se interpusiere el recurso de apelación, a voluntad del
recurrente, solicitar la práctica de pruebas y relacionar las que pretenda
hacer valer. |
|
4. Inclinar el nombre y la dirección del recurrente. |
|
5. Acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente
reconoce deber. |
|
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados; si el recurrente
obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en
ejercicio y ofrecer prestar la caución que se le señale para garantizar
que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término
de tres (3) meses; si no la ratifica, se producirá la perención del
recurso o recursos, se hará efectiva la caución y se archivará el
expediente." |
|
ARTICULO 53. RECHAZO
DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el
recurso no se presenta con los requisitos expuestos, el
funcionario competente deberá rechazarlo; contra el rechazo
del recurso de apelación procederá el de queja.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 5o. del Decreto 2304 de 1989,
publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989. |
|
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- El artículo 5o. del Decreto 2304 de 1989 fue declarado INEXEQUIBLE
por la CSJ mediante Sentencia 80 del 20 de junio de 1990. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del artículo 5o. del Decreto Extraordinario 2304 de
1989: |
|
ARTICULO 5o. El artículo 54 del Código Contencioso Administrativo
quedará así: |
|
"ARTICULO 54. DESISTIMIENTO. El recurrente podrá desistir de los
recursos, directamente o mediante apoderado expresamente autorizado para
ello." |
|
CAPITULO II.
DE LAS PRUEBAS
ARTICULO 56.
OPORTUNIDAD. Los recursos de reposición y de apelación
siempre deberán resolverse de plano, a no ser que al
interponer este último se haya solicitado la práctica de
pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso
considere necesario decretarlas de oficio.
Los gastos que ocasione la práctica de una
prueba serán de cargo de quien la pidió, y si son varios, o
si se decretan de oficio, se distribuirán en cuotas iguales entre todos los interesados.
ARTICULO 58.
TERMINO. Cuando sea del caso practicar pruebas, se
señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días,
ni menor de diez (10). Los términos inferiores a treinta
(30) días podrán prorrogarse una sola vez, sin que con la
prórroga el término exceda de treinta (30) días.
En el auto que decrete la práctica de pruebas se
indicará, con toda exactitud, el día en que vence el término
probatorio.
CAPITULO III.
DECISIONES EN LA VIA GUBERNATIVA
ARTICULO 59. CONTENIDO
DE LA DECISION. Concluido el término para practicar pruebas, y sin necesidad de auto que así lo declare, deberá
proferirse la decisión definitiva. Esta se motivará en sus
aspectos de hecho y de derecho, y en los de conveniencia, si
es del caso.
La decisión resolverá todas las cuestiones que
hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del
recurso, aunque no lo hayan sido antes.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 6o. del Decreto 2304 de 1989,
publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989. |
|
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- El artículo 6o. del Decreto 2304 de 1989 fue declarado INEXEQUIBLE
por la CSJ mediante Sentencia 80 del 20 de junio de 1990. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto modificado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989:
|
|
RTICULO 59. CONTENIDO DE LA DECISION. Concluido el término para
practicar pruebas, si lo hubiere, deberá proferirse la decisión
definitiva. Esta se motivará con los aspectos de hecho y de derecho que
fueren pertinentes. |
|
ARTICULO 60. SILENCIO
ADMINISTRATIVO. Transcurrido un plazo de dos (2)
meses, contado a partir de la interposición de los recursos
de reposición o apelación sin que se haya notificado
decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión
en negativa.
El plazo mencionado se interrumpirá mientras
dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio administrativo
negativo previsto en el inciso 1o., no exime a la autoridad
de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 7o. del Decreto 2304 de 1989,
publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989,
posteriormente declarado INEXEQUIBLE. |
|
<Notas del Editor>
|
- Para la interpretación del inciso 3o. de este artículo, el editor
destaca que el Consejo de Estado, Sección Primera, en Fallo de 20 de mayo
de 1999, Expediente No. 5267, dispuso: |
|
"Por tal incompatibilidad debe estimarse insubsistente o derogado
tácitamente el inciso 3º del artículo 60 del C.C.A., por el artículo 22
del Decreto Ley 2304 de 1.989 <modificatorio del artículo 135 del C.C.A>, según la regla de hermenéutica
consagrada en el artículo 3º de la Ley 153 de 1.887, el cual prevé que una disposición legal
se estima insubsistente por declaración expresa del legislador o por
incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores. |
|
"Dicha incompatibilidad surgió dado que al declararse inexequibles por
la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 20 de junio de 1.990, los
artículos 1º y 7º del Decreto Ley 2304 de
1.989, que habían subrogado los artículos 40 y 60 del Decreto Ley 01 de 1.984, ello trajo como
consecuencia que recobraran vigencia éstos últimos, pues las normas
compatibles con los artículos 22 y 23 del
Decreto Ley 2304 de 1.989 (subrogatorios de los artículos 135 y 136 del Decreto Ley 01 de 1.984) eran los precitados
artículos 1º y 7º . |
|
"Dichos artículos 1º y 7º establecían que ocurridos, en su orden, los
silencios negativos frente a la petición y frente a los recursos, la
autoridad administrativa perdía competencia para pronunciarse en relación
con la petición y los recursos, lo cual hacía posible, por ministerio de
la ley en ambos casos, el agotamiento de la vía gubernativa previsto en el
artículo 22, y que al día siguiente de ocurrido el silencio negativo
empezara a correr el término de caducidad consagrado en el artículo 23."
|
|
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-339-96, mediante Sentencia C-567-03 de 15 de julio de 2003, Magistrado Ponente
Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
|
- Artículo original del Decreto 1 de 1984 declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional, mediante Sentencia C-339-96 del 1o. de agosto de 1996, Magistrado Ponente
Dr. Julio César Ortíz Gutiérrez. |
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- El artículo 7o. del
Decreto 2304 de 1989 fue declarado INEXEQUIBLE por la CSJ mediante
Sentencia 80 del 20 de junio de 1990. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto modificado por el Decreto 2304 de 1989: |
|
ARTICULO 60. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Transcurrido el término de dos
(2) meses, contado desde la fecha de interposición de los recursos de
reposición o apelación, sin que se haya notificado decisión expresa sobre
ellos, se entenderá que fueron denegados. |
|
El término mencionado se interrumpirá mientras dure el que se hubiera
dispuesto para la práctica de pruebas, si fuere pertinente. |
|
El silencio negativo implica pérdida de la competencia de la
administración para resolver los recursos. |
|
CONCLUSION DE LOS PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS
1. Cuando contra ellos no proceda ningún
recurso.
2. Cuando los recursos interpuestos se hayan
decidido.
3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando
se renuncie expresamente a ellos.
4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se
acepten los desistimientos.
ARTICULO 63.
AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA. El agotamiento de la
vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los
numerales 1 y 2 del artículo anterior, y cuando el acto
administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos
los recursos de reposición o de queja.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 8o. del Decreto 2304 de 1989,
publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989. |
|
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- El artículo 8o. del Decreto 2304 de 1989 fue declarado INEXEQUIBLE
por la CSJ mediante Sentencia 80 del 20 de junio de 1990, posteriormente
declarado INEXEQUIBLE. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto modificado por el Decreto 2304 de 1989: |
|
ARTICULO 63. AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA. El agotamiento de la
vía gubernativa se produce cuando los recursos interpuestos hayan sido
decididos o denegados por silencio administrativo. |
|
Sin embargo, para agotar la vía gubernativa sólo es obligatorio
interponer, cuando es procedente, el recurso de apelación. Pero, cuando
contra un acto administrativo sólo proceda el recurso de reposición, éste
será obligatorio. |
|
ARTICULO 64. CARACTER
EJECUTIVO Y EJECUTORIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Salvo norma expresa en contrario,
los actos que queden en firme al concluir el procedimiento
administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la
administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para
su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable
para la ejecución contra la voluntad de los interesados.
ARTICULO 65. EJECUCION
POR EL OBLIGADO. Cuando un acto administrativo
imponga una obligación a un particular y éste se resistiere
a cumplirla, se le impondrán multas sucesivas mientras
permanezca en rebeldía, concediéndole plazos razonables para
que cumpla lo ordenado. Cada multa puede llegar hasta un
millón de pesos ($1.000.000).
Si fuere posible que la administración o un
agente suyo ejecuten los actos que corresponden al
particular, lo harán a costa de éste, si continuare en rebeldía.
ARTICULO 66. PERDIDA DE
FUERZA EJECUTORIA. <Apartes subrayados condicionalmente EXEQUIBLES> Salvo norma expresa en contrario, los
actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan
sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo
contencioso administrativo, pero perderán su fuerza
ejecutoria en los siguientes casos:
1. Por suspensión
provisional.
2. Cuando desaparezcan
sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de
cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la
condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan su
vigencia.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 9o. del Decreto 2304 de 1989,
publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989,
posteriormente declarado INEXEQUIBLE. |
|
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Mediante Sentencia C-069-95 del 23 de febrero de 1995, la Corte
Constitucional declaró condicionalmente EXEQUIBLES los apartes de este
artículo subrayados, "con la advertencia expresa de la observancia que
debe darse al mandato constitucional contenido en el artículo 4o., según el cual 'La Constitución es norma de
normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u
otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es
deber de los nacionales y extranjeros en Colombia acatar la Constitución y
las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades'". |
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- El artículo 9o. del
Decreto 2304 de 1989 fue declarado INEXEQUIBLE por la CSJ mediante
Sentencia 80 del 20 de junio de 1990. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto modificado por el Decreto 2304 de 1989: |
|
ARTICULO 66. PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA. Los actos administrativos
son obligatorios, y pueden ser suspendidos o anulados por la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo. Pierden fuerza ejecutoria en los
siguientes casos: |
|
1. Por suspensión provisional o anulación, |
|
2. Cuando reconozcan derechos a la administración si, al cabo de cinco
(5) años de estar en firme, no han sido ejecutados. |
|
3. Por pérdida de vigencia. |
|
ARTICULO 67. EXCEPCION
DE PERDIDA DE EJECUTORIEDAD. Cuando el interesado se oponga por escrito a la ejecución de un acto administrativo
alegando que ha perdido fuerza ejecutoria, quien lo produjo
podrá suspenderla, y resolver dentro de un término de quince
(15) días. Contra lo que decida no habrá recurso alguno.
EL MERITO EJECUTIVO DE CIERTOS
ACTOS Y SENTENCIAS
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que
imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o
de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en
la ley.
2. Las sentencias y demás decisiones
jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del
tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una
suma líquida de dinero.
3. Las liquidaciones de impuestos contenidas en
providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos
funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, o las
liquidaciones privadas que hayan quedado en firme, en aquellos tributos en los
que su presentación sea obligatoria.
4. <Ver Notas del Editor> Los contratos, las pólizas de
seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades
públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de
liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la
caducidad, o la terminación según el caso.
<Notas del editor>
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este inciso debe
tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 75, de la Ley 80 de 1993, publicada en el Diario
Oficial No. 41.094, del 28 de octubre de 1993. |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
ARTICULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias
derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o
cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa. |
|
PARAGRAFO 1o. Una vez practicadas las pruebas dentro del proceso, el
juez citará a demandantes y demandados para que concurran personalmente o
por medio de apoderado a audiencia de conciliación. Dicha audiencia se
sujetará a las reglas previstas en el artículo 101 del Código de Procedimiento
Civil y se procurará que se adelante por intermedio de personas diferentes
de aquellas que intervinieron en la producción de los actos o en las
situaciones que provocaron las discrepancias. |
|
PARAGRAFO 2o. En caso de condena en procesos originados en
controversias contractuales, el juez, si encuentra la existencia de
temeridad en la posición no conciliatoria de alguna de las partes,
condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en las
correspondientes conversaciones, a cancelar multas a favor del Tesoro
Nacional de cinco (5) a doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales. |
|
PARAGRAFO 3o. En los procesos derivados de controversias de naturaleza
contractual se condenará en costas a cualquiera de las partes, siempre que
se encuentre que se presentó la conducta del parágrafo anterior. |
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo establecido por el Consejo de Estado, Sección Tercera
en la sentencia 11318 DE
2000, según el cual este numeral fue derogado por la Ley 80 de 1993 y
cuyos apartes a continuación se trascriben: |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
La Sala precisa que si bien es cierto la Ley 80 no derogó en su
totalidad el artículo 68 del C.C.A., el cual prevé el trámite de la
jurisdicción coactiva en favor de la administración pública, si derogó el
numeral 4 de la norma, puesto que esta disposición facultaba a las
entidades estatales para aplicar el procedimiento coactivo en contra de
los contratistas, siempre que los contratos, las pólizas de seguro y las
demás garantías que otorgaran a favor de las entidades públicas,
integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación
final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la
caducidad, o la terminación según el caso. El artículo 75 derogó dicha
prerrogativa de la administración y fijó la competencia únicamente en el
juez contencioso para el trámite de los procesos de ejecución, cuya fuente
de la obligación la configure un contrato estatal. |
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en la
sentencia C-666-00 de 2000, cuyos apartes a continuación se
trascriben: |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
... |
|
Es así como, de conformidad con lo prescrito en el artículo 68 del C.C.A., los actos que prestarían mérito
ejecutivo respecto de las entidades vinculadas, serían los relacionados
con los contratos, pólizas y garantías y demás que consten en documentos
que provengan del deudor, pues en el resto de casos contemplados en dicha
norma, se hace referencia expresa a diferentes actos que provengan
de otro tipo de entidades (Nación, entidad territorial y establecimiento
público). En consecuencia, si se tiene en cuenta el contexto normativo y
particularmente los organismos que expresamente menciona el artículo 68 en cita, la jurisdicción coactiva atribuida por el
precepto materia de examen a los entes vinculados estaría atada a actos
que podrían considerarse de gestión y no de autoridad, ya que los
numerales 4, 5 y 6 del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo -que les
serían aplicables- se refieren al manejo de sus relaciones bilaterales con
los particulares. |
|
Pero como ya se explicó, los concernientes a los conflictos
contractuales, según la legislación vigente, deben ser resueltos por la
jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 75 de la Ley 80 de 1993). |
|
Así las cosas, las palabras sobre las cuales recae la impugnación
tendrían que declararse inconstitucionales, si no fuera porque también es
posible que el legislador, en ejercicio de su libertad de conformación de
la estructura administrativa, asigne a ciertos entes vinculados funciones
administrativas. En estos casos, la atribución excepcional en cuestión
estaría plenamente justificada, en cuanto las funciones administrativas
asignadas expresamente por la ley llevarían implícita la noción de
imperium. En consecuencia, la asignación de la jurisdicción coactiva a los
organismos vinculados será declarada exequible, pero bajo el entendido de
que éstos podrán hacer uso de dicha atribución únicamente respecto de las
indicadas funciones administrativas, y no en cuanto hace referencia a
otras funciones y actividades. |
|
En este orden de ideas, la Sala declarará que las expresiones acusadas
solamente pueden aceptarse como ajustadas a la Constitución si se entiende
que la autorización legal para ejercer el poder coactivo se refiere al
cobro o recaudación de recursos provenientes de funciones netamente
administrativas confiadas por el legislador de modo expreso a los entes
vinculados, siempre que en la misma norma legal correspondiente se
autorice la función de ejecución coactiva y se determinen las condiciones
de su ejercicio, exclusivamente en cuanto a los aludidos recursos. Bajo
todo otro entendimiento, las palabras demandadas son inexequibles. |
|
5. Las demás garantías que a favor de las
entidades públicas se presten por cualquier concepto, las
cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado
que declare la obligación.
<Notas del editor>
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este inciso debe
tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 75, de la Ley 80 de 1993, publicada en el Diario
Oficial No. 41.094, del 28 de octubre de 1993. |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
ARTICULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias
derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o
cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa. |
|
PARAGRAFO 1o. Una vez practicadas las pruebas dentro del proceso, el
juez citará a demandantes y demandados para que concurran personalmente o
por medio de apoderado a audiencia de conciliación. Dicha audiencia se
sujetará a las reglas previstas en el artículo 101 del Código de Procedimiento
Civil y se procurará que se adelante por intermedio de personas diferentes
de aquellas que intervinieron en la producción de los actos o en las
situaciones que provocaron las discrepancias. |
|
PARAGRAFO 2o. En caso de condena en procesos originados en
controversias contractuales, el juez, si encuentra la existencia de
temeridad en la posición no conciliatoria de alguna de las partes,
condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en las
correspondientes conversaciones, a cancelar multas a favor del Tesoro
Nacional de cinco (5) a doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales. |
|
PARAGRAFO 3o. En los procesos derivados de controversias de naturaleza
contractual se condenará en costas a cualquiera de las partes, siempre que
se encuentre que se presentó la conducta del parágrafo anterior. |
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en la
sentencia C-666-00 de 2000, cuyos apartes a continuación se
trascriben: |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
... |
|
Es así como, de conformidad con lo prescrito en el artículo 68 del C.C.A., los actos que prestarían mérito
ejecutivo respecto de las entidades vinculadas, serían los relacionados
con los contratos, pólizas y garantías y demás que consten en documentos
que provengan del deudor, pues en el resto de casos contemplados en dicha
norma, se hace referencia expresa a diferentes actos que provengan
de otro tipo de entidades (Nación, entidad territorial y establecimiento
público). En consecuencia, si se tiene en cuenta el contexto normativo y
particularmente los organismos que expresamente menciona el artículo 68 en cita, la jurisdicción coactiva atribuida por el
precepto materia de examen a los entes vinculados estaría atada a actos
que podrían considerarse de gestión y no de autoridad, ya que los
numerales 4, 5 y 6 del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo -que les
serían aplicables- se refieren al manejo de sus relaciones bilaterales con
los particulares. |
|
Pero como ya se explicó, los concernientes a los conflictos
contractuales, según la legislación vigente, deben ser resueltos por la
jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 75 de la Ley 80 de 1993). |
|
Así las cosas, las palabras sobre las cuales recae la impugnación
tendrían que declararse inconstitucionales, si no fuera porque también es
posible que el legislador, en ejercicio de su libertad de conformación de
la estructura administrativa, asigne a ciertos entes vinculados funciones
administrativas. En estos casos, la atribución excepcional en cuestión
estaría plenamente justificada, en cuanto las funciones administrativas
asignadas expresamente por la ley llevarían implícita la noción de
imperium. En consecuencia, la asignación de la jurisdicción coactiva a los
organismos vinculados será declarada exequible, pero bajo el entendido de
que éstos podrán hacer uso de dicha atribución únicamente respecto de las
indicadas funciones administrativas, y no en cuanto hace referencia a
otras funciones y actividades. |
|
En este orden de ideas, la Sala declarará que las expresiones acusadas
solamente pueden aceptarse como ajustadas a la Constitución si se entiende
que la autorización legal para ejercer el poder coactivo se refiere al
cobro o recaudación de recursos provenientes de funciones netamente
administrativas confiadas por el legislador de modo expreso a los entes
vinculados, siempre que en la misma norma legal correspondiente se
autorice la función de ejecución coactiva y se determinen las condiciones
de su ejercicio, exclusivamente en cuanto a los aludidos recursos. Bajo
todo otro entendimiento, las palabras demandadas son inexequibles. |
|
6. Las demás que consten en documentos que
provengan del deudor.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 87 del 23
de agosto de 1984. |
|
<Notas del editor>
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este inciso debe
tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 75, de la Ley 80 de 1993, publicada en el Diario
Oficial No. 41.094, del 28 de octubre de 1993. |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
ARTICULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias
derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o
cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa. |
|
PARAGRAFO 1o. Una vez practicadas las pruebas dentro del proceso, el
juez citará a demandantes y demandados para que concurran personalmente o
por medio de apoderado a audiencia de conciliación. Dicha audiencia se
sujetará a las reglas previstas en el artículo 101 del Código de Procedimiento
Civil y se procurará que se adelante por intermedio de personas diferentes
de aquellas que intervinieron en la producción de los actos o en las
situaciones que provocaron las discrepancias. |
|
PARAGRAFO 2o. En caso de condena en procesos originados en
controversias contractuales, el juez, si encuentra la existencia de
temeridad en la posición no conciliatoria de alguna de las partes,
condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en las
correspondientes conversaciones, a cancelar multas a favor del Tesoro
Nacional de cinco (5) a doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales. |
|
PARAGRAFO 3o. En los procesos derivados de controversias de naturaleza
contractual se condenará en costas a cualquiera de las partes, siempre que
se encuentre que se presentó la conducta del parágrafo anterior. |
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en la
sentencia C-666-00 de 2000, cuyos apartes a continuación se
trascriben: |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
"... |
|
"Es así como, de conformidad con lo prescrito en el artículo 68 del C.C.A., los actos que prestarían mérito
ejecutivo respecto de las entidades vinculadas, serían los relacionados
con los contratos, pólizas y garantías y demás que consten en documentos
que provengan del deudor, pues en el resto de casos contemplados en dicha
norma, se hace referencia expresa a diferentes actos que provengan
de otro tipo de entidades (Nación, entidad territorial y establecimiento
público). En consecuencia, si se tiene en cuenta el contexto normativo y
particularmente los organismos que expresamente menciona el artículo 68 en cita, la jurisdicción coactiva atribuida por el
precepto materia de examen a los entes vinculados estaría atada a actos
que podrían considerarse de gestión y no de autoridad, ya que los
numerales 4, 5 y 6 del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo -que les
serían aplicables- se refieren al manejo de sus relaciones bilaterales con
los particulares. |
|
"Pero como ya se explicó, los concernientes a los conflictos
contractuales, según la legislación vigente, deben ser resueltos por la
jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 75 de la Ley 80 de 1993). |
|
"Así las cosas, las palabras sobre las cuales recae la impugnación
tendrían que declararse inconstitucionales, si no fuera porque también es
posible que el legislador, en ejercicio de su libertad de conformación de
la estructura administrativa, asigne a ciertos entes vinculados funciones
administrativas. En estos casos, la atribución excepcional en cuestión
estaría plenamente justificada, en cuanto las funciones administrativas
asignadas expresamente por la ley llevarían implícita la noción de
imperium. En consecuencia, la asignación de la jurisdicción coactiva a los
organismos vinculados será declarada exequible, pero bajo el entendido de
que éstos podrán hacer uso de dicha atribución únicamente respecto de las
indicadas funciones administrativas, y no en cuanto hace referencia a
otras funciones y actividades. |
|
"En este orden de ideas, la Sala declarará que las expresiones
acusadas solamente pueden aceptarse como ajustadas a la Constitución si se
entiende que la autorización legal para ejercer el poder coactivo se
refiere al cobro o recaudación de recursos provenientes de funciones
netamente administrativas confiadas por el legislador de modo expreso a
los entes vinculados, siempre que en la misma norma legal correspondiente
se autorice la función de ejecución coactiva y se determinen las
condiciones de su ejercicio, exclusivamente en cuanto a los aludidos
recursos. Bajo todo otro entendimiento, las palabras demandadas son
inexequibles". |
|
DE LA REVOCACION DIRECTA DE LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS
ARTICULO 69. CAUSALES DE
REVOCACION. <Ver Notas del Editor> Los actos administrativos
deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por
sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de
los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la
Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés
público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio
injustificado a una persona.
<Notas del Editor>
|
- Para efectos de la interpretación de este artículo el editor sugiere
tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 71 de la Ley 446 de 1998, "por la cual se adoptan como
legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se
modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan
otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican
y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan
otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la
justicia", publicada en el Diario Oficial No. 43.335 de 8 de julio de
1998. |
|
El texto original de dicho artículo establece: |
|
"ARTÍCULO 71. REVOCATORIA DIRECTA. El artículo 62 de la Ley 23 de 1991, quedará
así: |
|
"'Artículo 62. Cuando
medie Acto Administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre
los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del
artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, evento en el
cual, una vez aprobada la conciliación, se entenderá revocado el acto y
sustituido por el acuerdo logrado.'" |
|
- El Artículo 71 mencionado incorporado en el Decreto 1818 de 1998,
artículo 57, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
|
ARTICULO 70.
IMPROCEDENCIA. No podrá pedirse la revocación directa de
los actos administrativos respecto de los cuales el
peticionario haya ejercitado los recursos de la vía
gubernativa.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 10 del Decreto 2304 de 1989,
publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989. |
|
<Notas del editor>
|
- El artículo 8o., numeral g., de la Ley 201 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 41.950 del 2 de agosto de 1995, establece una
excepción a lo establecido en este artículo. Dada su relevancia se
transcribe a continuación el texto correspondiente: |
|
"ARTICULO 8o. FUNCIONES. Además de las atribuciones señaladas en la
Constitución Política, el Procurador General de la Nación tendrá las
siguientes funciones: |
|
... |
|
g) Revocar directamente sus propios actos y los expedidos por los
demás funcionarios de la Procuraduría General; lo mismo que decidir los
recursos de revocación directa, no obstante la prohibición del artículo
70 Código Contencioso Administrativo, cuando de los
actos administrativos impugnados se infiera ostensible violación de normas
constitucionales o legales; |
|
... |
|
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-742-99 del 6 de octubre de 1999, Magistrado Ponente
Dr. José Gregorio Herández Galindo. |
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- El artículo 10 del
Decreto 2304 de 1989 fue declarado INEXEQUIBLE por la CSJ mediante
Sentencia 80 del 20 de junio de 1990. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto modificado por el Decreto 2304 de 1989: |
|
ARTICULO 70. IMPROCEDENCIA. No podrá pedirse la revocación directa de
los actos administrativos contra los cuales procedan los recursos de la
vía gubernativa. |
|
ARTICULO 71.
OPORTUNIDAD. <Artículo modificado por el artículo
1 de la Ley 809 de 2003. El
nuevo texto es el siguiente:> La revocación directa podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o
aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso
administrativos, siempre que en este último caso no se haya
dictado auto admisorio de la demanda.
En todo caso, las solicitudes de revocación
directa de los actos administrativos de contenido general y
las que se refieran a aquellos de contenido particular y concreto en relación con los cuales no se haya agotado la vía gubernativa
o no se haya admitido la demanda ante los tribunales
contencioso administrativos dentro del término de caducidad
de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los tres (3)
meses siguientes a su presentación.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 809 de 2003, publicada en el Diario
Oficial No. 45213, de 9 de junio de 2003. |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original del Código Contencioso Administrativo: |
|
ARTÍCULO 71. La revocación podrá cumplirse en cualquier tiempo,
inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a
los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último
caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda. |
|
ARTICULO 72.
EFECTOS. Ni la petición de revocación de un acto, ni la
decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos
legales para el ejercicio de las acciones contencioso
administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-339-96 del 1o. de agosto de 1996, Magistrado Ponente
Dr. Julio César Ortiz Gutiérrez. |
|
ARTICULO 73. REVOCACION
DE ACTOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO. Cuando un acto administrativo haya creado o
modificado una situación jurídica de carácter particular y
concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no
podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.
Pero habrá lugar a la revocación de esos actos,
cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo
positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por
medios ilegales.
Además, siempre podrán revocarse parcialmente
los actos administrativos en cuanto sea necesario para
corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión.
ARTICULO 74.
PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCACION DE ACTOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO. Para proceder a la
revocación de actos de carácter particular y concreto se
adelantará la actuación administrativa en la forma prevista
en los artículos 28 y concordantes de este Código. En el acto de
revocatoria de los actos presuntos obtenidos por el silencio
administrativo positivo se ordenará la cancelación de las
escrituras que autoriza el artículo 42 y se ordenará iniciar
las acciones penales o disciplinarias correspondientes.
El beneficiario del silencio que hubiese obrado
de buena fe, podrá pedir reparación del daño ante la
jurisdicción en lo contencioso administrativo si el acto presunto se revoca.
INTERVENCION DEL MINISTERIO
PUBLICO
Los personeros municipales, como agentes del
Ministerio Público, tendrán a su cargo:
1. Instruir debidamente a toda persona que, por
manifestación propia, desee o deba formular alguna petición.
2. Escribir la petición de que se trate, si la
persona no pudiere hacerlo por sí misma y ello fuere
necesario, comprobando en este caso que se cumplan las formalidades previstas en este código.
3. Recibir y hacer tramitar las peticiones o
recursos que las autoridades, por cualquier motivo, no hayan
querido recibir.
4. Aplicar medidas disciplinarias o solicitar su
aplicación al que sea competente, a los funcionarios que,
sin causa justificada, dificulten o hagan ineficaz el ejercicio del derecho de petición o incurran en las conductas previstas en el
artículo siguiente.
5. Vigilar en forma constante y directa los
sistemas para el cobro de las tarifas de los servicios
públicos, y asegurar que los reclamos y recursos se tramiten en forma
rápida y legal.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin
perjuicio de las facultades y deberes constitucionales y
legales del Procurador General de la Nación, los Procuradores Regionales o Distritales, los Fiscales de los Tribunales y
Juzgados Superiores y demás funcionarios del Ministerio
Público, los cuales deberán cooperar al cumplimiento de lo
previsto en este Código y aplicar de oficio o a petición de
parte, medidas disciplinarias a los funcionarios o empleados que les
estén sometidos y que, sin causa justificada, dificulten o
hagan ineficaz el ejercicio del derecho de petición.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 78 del 25
de septiembre de 1984. |
|
RESPONSABILIDAD DE LOS
FUNCIONARIOS
<Nota del editor>
|
- En criterio del editor el aparte tachado fue derogado por el
artículo 177 de la Ley 200 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 41.946 del 31 de julio de 1995, que establece: "... deroga las
disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias
...". |
|
1. Negarse a recibir las peticiones, a expedir
constancias sobre ellas, o a sellar sus copias, cuando se
presenten en los días, horas y sitios que indiquen los reglamentos.
2. Negarse a recibir las declaraciones o
liquidaciones privadas necesarias para cumplir con una
obligación legal.
3. Negarse a recibir los escritos de
interposición y sustentación de recursos.
4. No dar traslado de los documentos recibidos a
quien deba decidir, dentro del término legal.
5. Demorar en forma injustificada la producción
del acto, su comunicación o notificación.
6. <Aparte subrayado condicionalmente
EXEQUIBLE> Resolver sin motivación, siquiera sumaria,
cuando sea obligatoria.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en
los términos de la sentencia, mediante sentencia C-371-99 del 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente
José Gregorio Hernández Galindo. |
|
Expresa la Corte en la parte motiva de la sentencia: "la Corte
encuentra que tampoco viola la Constitución, si se entiende que alude a
determinados actos que el legislador ha declarado que, por su propia
naturaleza, no requieren ser motivados según la amplitud de la atribución
conferida a la autoridad, si bien advirtiendo que la referencia legal
correspondiente ha de ser expresa, taxativa y de interpretación estricta,
y que las posibilidades de no motivación de los actos en que así lo
autorice la ley no se confunden con la arbitrariedad de la administración,
es decir, que su contenido está expuesto a examen judicial para verificar
si son conformes o no a la Carta Política, y si los acompaña la
racionalidad que a toda determinación oficial se exige. |
|
La distinción legal en comento no se opone en sí misma a los
principios y preceptos constitucionales y corresponde al mayor o menor
margen de apreciación que, según la ley, requiera la autoridad para
decidir. Desde luego, cabe agregar que, ya en concreto, la ubicación legal
de cada tipo de determinaciones dentro o fuera de la categoría de los
actos reglados está también sujeta al control material de
constitucionalidad por parte de esta Corte, pues el permitir o propiciar
en la propia ley la opción administrativa de no motivar un acto que por su
materia exige de suyo un fundamento explícito, para asegurar el respeto a
los derechos fundamentales, en especial el de defensa de los interesados,
y también con el objeto de facilitar el abierto y permanente escrutinio de
la sociedad, es una forma de vulnerar el artículo 209
de la Constitución Política y los principios que rigen la actuaciones
administrativas. Pero ello habrá de verse respecto de cada norma. En lo
que concierne a la disposición ahora acusada, entendida en el expuesto
sentido, es constitucional. |
|
Todos los actos administrativos que no sean expresamente excluidos por
norma legal deben ser motivados, al menos sumariamente, por lo cual no se
entiende que puedan existir actos de tal naturaleza sin motivación alguna.
Y, si los hubiere, carecen de validez, según declaración que en cada
evento hará la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la sanción
aplicable al funcionario, precisamente en los términos de la disposición
examinada." |
|
7. Ejecutar un acto que no se encuentre en
firme.
8. Dilatar o entrabar el cumplimiento de las
decisiones en firme o de las sentencias.
9. No declararse impedido cuando exista deber de
hacerlo.
10. No practicar oportunamente las pruebas
decretadas o denegar sin justa causa las solicitadas.
11. Reproducir actos suspendidos o anulados por
la jurisdicción en lo contencioso administrativo cuando no
hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o
suspensión.
12. No hacer lo que legalmente corresponda para
que se incluya dentro de los presupuestos públicos
apropiaciones suficientes para el cumplimiento de las sentencias que condenen a la administración.
13. Entrabar la notificación de los actos y
providencias que requieran esa formalidad.
14. Intimidar de alguna manera a quienes deseen
acudir ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo
para el control de sus actos.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del
17 de octubre de 1984, únicamente en cuanto no se excedieron las
facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982. |
|
ARTICULO 77. DE LOS
ACTOS Y HECHOS QUE DAN LUGAR A RESPONSABILIDAD. Sin perjuicio de la responsabilidad
que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales
o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones
públicas, los funcionarios serán responsables de los
daños que causen por culpa grave o dolo en el
ejercicio de sus funciones.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-561-02 de 24 de julio de 2002, Magistrado
Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional declaró
estese a lo resuelto en la Sentencia C-100-01. |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-100-01 del 31 de enero de 2001, Magistrada Ponente
Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. |
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE por la CSJ mediante
Sentencia 30 del 2 de mayo de 1985. |
|
<Nota del editor>
|
- El artículo 14 de la Ley 200 de 1995, mediante la cual se adoptó
el Código Disciplinario Unico, publicada en el Diario Oficial No. 41.946
del 31 de julio de 1995, trata sobre la culpabilidad. Dada su relevancia
se transcribe a continuación el texto correspondiente: |
|
"En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de
responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de
dolo o culpa". |
|
- El artículo 6o. de la Constitución Política de 1991, trata de la
responsabilidad de los servidores públicos. Dada su relevancia se
transcribe a continuación el texto correspondiente: |
|
"Los particulares solo son responsables ante las autoridades por
infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por
la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus
funciones". |
|
ARTICULO 78.
JURISDICCION COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RESPONSABILIDAD CONEXA. Los perjudicados podrán
demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso
administrativo según las reglas generales, a la entidad,
al funcionario o a ambos. Si
prospera la demanda contra la entidad o
contra ambos y se considera
que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la
sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso
la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le
correspondiere.
<Jurisprudencia vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Mediante Sentencia C-561-02 de 24 de julio de 2002, Magistrado
Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional declaró
estese a lo resuelto en la Sentencia C-430-00. |
|
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-430-2000 del 12 de abril de 2000, Magistrado Ponente
Dr. Antonio Becerra Carbonell |
|
ARTICULO 79. EJECUCION
DE CREDITOS A FAVOR DE LAS ENTIDADES PUBLICAS, O DE LOS PARTICULARES. Las entidades
públicas podrán hacer efectivos los créditos a su favor en
todos los casos a que se refieren las disposiciones
anteriores por jurisdicción coactiva y los particulares por medio de la
jurisdicción ordinaria.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 92 del 30
de agosto de 1984. |
|
INSTITUCIONES
FINANCIERAS
ARTICULO 80.
PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE POLITICAS MONETARIAS, CAMBIARIAS Y DE CREDITO. Las
instituciones financieras con participación mayoritaria de
capital público que actúen como ejecutoras directas de las
normas y políticas monetarias, cambiarias y crediticias, desempeñando
facultades de naturaleza única o diferentes a las que las
leyes y reglamentos confieren a las demás instituciones del
mismo género, se sujetarán a las siguientes reglas en los
procedimientos relativos a aquellos actos que sean administrativos:
1. <Numeral INEXEQUIBLE>.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- Numeral declarado INEXEQUIBLE por la CSJ, S.P., en sentencia del 19
de julio de 1984, Expediente 1140, Magistrado ponente Dr. Alfonso Patiño
Roselli. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del numeral 1: |
|
1. Las citaciones a terceros, las notificaciones y las publicaciones
se surtirán mediante comunicaciones con las formalidades y por los medios
consagrados por la costumbre. |
|
2. <Numeral INEXEQUIBLE>.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 16 de agosto de
1984, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia del 19 de julio de
1984. |
|
- Numeral declarado INEXEQUIBLE por la CSJ, S.P., en sentencia del 19
de julio de 1984, Expediente 1140. Magistrado ponente Dr. Alfonso Patiño
Roselli. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del numeral 2: |
|
La motivación de tales actos consistirá en la cita de las normas
aplicables. |
|
3. Los actos serán de ejecución inmediata y los
recursos se concederán en el efecto devolutivo.
4. Se podrán pedir y decretar pruebas y allegar
informaciones sin requisitos ni términos especiales.
5. La inspección y vigilancia sobre todos los
aspectos de estos procedimientos y sobre la conducta de las
personas que los realizan, corresponderán al Superintendente
Bancario.
AMBITO DE APLICACION A LOS ASUNTOS
DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES
ARTICULO 81.
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES. En los asuntos departamentales y municipales, se aplicarán las disposiciones de la parte
primera de este código, salvo cuando las ordenanzas o los
acuerdos establezcan reglas especiales en asuntos que sean
de competencia de las asambleas y concejos.
PARTE SEGUNDA
CONTROL JURISDICCIONAL DE LA
ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA
OBJETO DE LA JURISDICCION EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ARTICULO 82. OBJETO DE
LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. <Artículo modificado por el
artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El nuevo texto es elsiguiente:> La jurisdicción de lo contencioso
administrativo está instituida para juzgar las controversias
y litigios originados en la actividad de las entidades
públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen
funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se
ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales
administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la
Constitución y la ley.
Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las
controversias que se originen en actos políticos o de
Gobierno.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo
no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía
regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias
del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos
Seccionales de la Judicatura, no tendrán control
jurisdiccional.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
|
El parágrafo del artículo 2 establece: |
|
"PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se
mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001." |
|
- Artículo subrogado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998. |
|
El artículo 164, parágrafo, de la Ley 446 de 1998 establece:
"PARAGRAFO. Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos
continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de
la presente ley". |
|
- Artículo subrogado por el artículo 12 del Decreto 2304 de 1989,
publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989. |
|
<Notas del editor>
|
- El artículo 15 de la Ley 472 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.357 del 6 de agosto de 1998, trata de los procesos que debe
conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Dada su
relevancia se transcribe a continuación el texto correspondiente: |
|
"ARTICULO 15. JURISDICCION. La jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del
ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u
omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que
desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en
las disposiciones vigentes sobre la materia. |
|
En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil". |
|
- El artículo 3o. de la Ley 393 de 1997, publicada en el Diario
Oficial No. 43.096 del 30 de julio de 1997, sobre acciones de
cumplimiento, establece competencias en temas contencioso -
administrativos. Dada su relevancia se transcribe a continuación el texto
correspondiente: |
|
"ARTICULO 3o. COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento
de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en
primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el
domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal
Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado
Administrativo. |
|
PARAGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de
Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien
corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente
Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación,
entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso
Administrativo, en forma igualitaria. |
|
PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras entran en funcionamiento los Jueces
Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los
Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de
Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto
Administrativo". |
|
- Los artículos 37 y 31 del Decreto Extraordinario 2591 de 1991, publicado
en el Diario Oficial No. 40.165 del 19 de noviembre de 1991, establecen
respectivamente las competencias para conocer en primera y segunda
instancia de las acciones de tutela. Dada su relevancia se transcriben a
continuación los textos correspondientes: |
|
"ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. <Artículo declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-054-93 del 18 de febrero de
1993.> Son competentes para conocer de la acción de tutela, a
prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde
ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la
solicitud. |
|
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la
gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos
hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las
consecuencias penales del falso testimonio. |
|
De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de
comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar". |
|
"ARTICULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días
siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor
del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del
órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. |
|
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la
Corte Constitucional para su revisión". |
|
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Inciso final del texto modificado por la Ley 446 de 1998 fue
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-248-99 del 21 de abril de 1999, Magistrado
Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
|
- Artículo modificado por la Ley 446 de 1998 fue declarado EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-114-99 del 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente
Dr. Fabio Morón Díaz, "... en cuanto su contenido no corresponde a la
reserva de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia". |
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- El artículo 12 del Decreto 2304 de 1989, fue declarado EXEQUIBLE por
la CSJ mediante Sentencia 77 del 12 de junio de 1990. |
|
- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencias 021 y 040 del 21
de marzo y 6 de junio de 1985, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencias
82 y 130 de 1984, en donde se declaró INEXEQUIBLE el aparte tachado,
Magistrados Ponentes, Dres. Ricardo Medina Moyano y Manuel Gaona
Cruz. |
|
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de
Justicia, mediante Sentencia del 15 de noviembre de 1984. |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
<Legislación Anterior>
|
Texto modificado por la Ley 446 de 1998: |
|
ARTÍCULO 80. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está
instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos
originados en la actividad de las Entidades Públicas, y de las personas
privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del
Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos
y los Juzgados Administrativos de conformidad con la Constitución y la
ley. |
|
Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se
originen en actos políticos o de Gobierno. |
|
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no juzga las
decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la
ley. |
|
Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de
los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control
jurisdiccional. |
|
Texto subrogado por el Decreto 2304 de 1989: |
|
ARTICULO 82. OBJETO DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está
instituida por la Constitución para juzgar las controversias y litigios
administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de
las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Se ejerce
por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos de conformidad
con la Constitución y la Ley. |
|
Esta Jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se
originen en actos políticos o de gobierno. |
|
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no juzga las
decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados
especialmente por la Ley. |
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 82. OBJETO DE LA JURISDICCION EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. La jurisdicción en lo contencioso administrativo está
instituida para juzgar las controversias originadas en actos y hechos
administrativos de las entidades públicas, y de las privadas cuando
cumplan funciones públicas. Se ejercerá por el Consejo de Estado y los
Tribunales Administrativos de conformidad con la Constitución Política y
la ley. |
|
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Esta jurisdicción podrá juzgar,
inclusive, las controversias que se originen en los actos políticos o de
gobierno, pero sólo por vicios de forma.
|
|
La jurisdicción en lo contencioso administrativo no juzgará las
providencias dictadas en juicios de policía de carácter penal o civil, ni
las sanciones que imponga el Tribunal Disciplinario. |
|
MEDIOS DE CONTROL
ARTICULO 83. EXTENSION
DEL CONTROL. <Subrogado por el artículo 13 del
Decreto 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzga los
actos administrativos, los hechos, las omisiones, las
operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las
personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de
conformidad con este estatuto.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 13 del Decreto 2304 de 1989,
publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989. |
|
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- El artículo 13 del Decreto 2304 de 1989, fue declarado EXEQUIBLE por
la CSJ mediante Sentencia 77 del 12 de junio de 1990. |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia 094 del 16 de octubre de 1986, Magistrado Ponente, Dr.
Jairo Duque Pérez. |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
|
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 83. EXTENSION DEL CONTROL. La actividad administrativa se
cumple mediante actos o hechos y toda estará sujeta al control
jurisdiccional en los términos previstos en la Constitución Política, en
las leyes y en este Código. |
|
Son actos administrativos las conductas y las abstenciones capaces de
producir efectos jurídicos, y en cuya realización influyen de modo directo
e inmediato la voluntad o la inteligencia. |
|
Son hechos administrativos los acontecimientos y las omisiones capaces
de producir efectos jurídicos, y en cuya realización no influyen de modo
directo e inmediato la voluntad o la inteligencia. |
|
Las llamadas "operaciones administrativas" y "vías de hecho" se
considerarán, en adelante y para todos los efectos, actos administrativos.
|
|
ARTICULO 84. ACCION DE
NULIDAD. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE. Subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989. El
nuevo texto es el siguiente:> Toda persona podrá
solicitar por sí o por medio de representante, que se
declare la nulidad de los actos administrativos.
Procederá no sólo cuando los actos
administrativos infrinjan las normas en que deberían
fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u
organismos incompetentes, o en forma irregular, o con
desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o
mediante falsa motivación, o con desviación de las
atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.
También puede pedirse que se declare la nulidad
de las circulares de servicio y de los actos de
certificación y registro.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989,
publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989. |
|
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-426-02 de 29 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr.
Rodrigo Escobar Gil; "siempre y cuando se entienda que la acción de
nulidad también procede contra los actos de contenido particular y
concreto, cuando la pretensión es exclusivamente el control de la
legalidad en abstracto del acto, en los términos de la parte motiva
de esta Sentencia" |
|
- El inciso 1o. de este artículo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-513-94 del 16 de noviembre de 1994, Magistrado
Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, tal y como fue modificado por el
artículo 14 del Decreto
2304 de 1989. |
|
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- El artículo 14 del
Decreto 2304 de 1989, fue declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante
Sentencia 82 del 21 de junio de 1990. |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 84. ACCION DE NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o
por medio de representante, la nulidad de los actos administrativos.
|
|
Esta acción se denomina de nulidad y procederá no solo cuando dichos
actos infrinjan las normas a las que debían estar sujetos, sino también
cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes o
en forma irregular, o falsamente motivados, o con desviación de las
atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera.
|
|
Estos motivos podrán invocarse en todas las acciones en que se impugne
un acto administrativo, cualquiera que sea su finalidad. |
|
Esta acción procede contra los actos de carácter definitivo;
excepcionalmente contra los preparatorios, de trámite y de ejecución en
los casos de los artículos 50, 88 y 153 de este Código. |
|
Son objeto también de esta acción los conceptos y circulares que la
administración quiera aplicar de modo general, así como los actos de
certificación y registro cuyo control no haya sido atribuido expresamente
a otra jurisdicción. |
|
ARTICULO 85. ACCION DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. <Subrogado por el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989. El nuevo texto
es el siguiente:> Toda persona que se crea lesionada en
un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que
se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el
daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le
modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la
devolución de lo que pago indebidamente.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989,
publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989. |
|
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-199-97 del 17 de abril de 1997, tal y como fue
modificado por el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989. |
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- El artículo 15 del
Decreto 2304 de 1989, fue declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante
Sentencia 82 del 21 de junio de 1990. |
|
- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 16 de agosto de
1984, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia del 24 de julio de
1984. |
|
- Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de
Justicia, mediante Sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en
cuanto a que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de
facultades extraordinarias. El aparte tachado fue declarado
INEXEQUIBLE. |
|
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 85. ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que
se crea lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma jurídica,
podrá pedir que, además de la anulación del acto administrativo, se le
restablezca en su derecho, o se le repare el daño. |
|
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> La misma acción tendrá quien,
además, pretenda que se le modifique una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó
indebidamente. |
|
ARTICULO 86. ACCION DE
REPARACION DIRECTA. <Subrogado por el artículo
31 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> La persona interesada podrá demandar
directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal
o permanente de inmueble por causa de trabajos
públicos o por cualquiera otra causa.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-038-06 de 1 de febrero de 2006, Magistrado Ponente
Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
|
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo estudiado, por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-864-04 de 7 de septiembre de 2004, Magistrado
Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
|
Las entidades públicas deberán promover la misma
acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en
culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor
público que no estuvo vinculado al proceso
respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la
actuación de un particular o de otra entidad pública.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Aparte subrayado del inciso 2o. del texto modificado por el artículo
31 de la Ley 446 de 1998 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados,
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-338-06 de 3 de mayo de 2006, Magistrada Ponente Dra.
Clara Inés Vargas Hernández. |
|
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998. |
|
- Artículo subrogado por el artículo 16 del Decreto 2304 de 1989,
publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- El artículo 16 del Decreto 2304 de 1989, fue declarado EXEQUIBLE por
la CSJ mediante Sentencia 82 del 21 de junio de 1990. |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias.* |
|
<Legislación anterior>
|
Texto subrogado por el artículo 16 del Decreto 2304 de 1989:
|
|
ARTICULO 86. ACCION DE REPARACION DIRECTA. La persona interesada podrá
demandar directamente la reparación del daño cuando la causa de la
petición sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la
ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos
públicos. |
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 86. ACCION DE REPARACION DIRECTA Y CUMPLIMIENTO. La persona
que acredite interés podrá pedir directamente el restablecimiento del
derecho, la reparación del daño, el cumplimiento de un deber que la
administración elude,o la devolución de lo indebidamente pagado, cuando la
causa de la petición sea un hecho, o un acto administrativo para cuya
prueba haya grave dificultad. |
|
La misma acción tendrá todo aquel que pretenda se le repare el daño
por la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos
públicos. |
|
ARTICULO 87. DE LAS
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. <Subrogado por
el artículo 32 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Cualquiera de las partes de un contrato
estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones
consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare
su incumplimiento y que se condene al responsable a
indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones
y condenas.
Los actos proferidos antes de la celebración del
contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán
demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y
restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30)
días siguientes a su comunicación, notificación o
publicación. La interposición de estas acciones no
interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado
éste, la ilegalidad de los actos previos
solamente podrá
invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Aparte en letra itálica declarado EXEQUIBLE, por el cargo formulado,
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-712-05 de 6 de julio de 2005, Magistrado Ponente Dr.
Manuel José Cepeda Espinosa. En la misma Sentencia la Corte Constitucional
declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1048-05. |
|
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-1048-01 de 4 de octubre de 2001, Magistrado Ponente
Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "en los términos de la sentencia". |
|
Dispuso la Corte Constitucional en la sentencia (subrayas fuera del
texto original): |
|
"La Corte estima que la norma ha sido objeto de dos interpretaciones
diversas, pero que ninguna de ellas responde a la verdadera intención del
legislador: según una la primera, la celebración del contrato extingue
anticipadamente el término de caducidad y en consecuencia impide acudir
posteriormente a las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento
del derecho para impugnar los actos previos, con lo cual quedan
desprotegidos los intereses de terceros no contratantes, especialmente de
quienes participaron en el proceso de licitación; según una segunda, tal
celebración no extingue dicho plazo, pues la norma no lo dice
expresamente, por lo cual, a pesar de haberse celebrado el contrato, sigue
corriendo el término de caducidad; a juicio de la Corte las anteriores
interpretaciones no consultan la verdadera intención del legislador, la
cual puede extraerse de la lectura armónica de los incisos segundo y
tercero de la disposición acusada, interpretación armónica que la demanda,
las intervenciones y la vista fiscal han omitido hacer . |
|
"En efecto, la segunda interpretación referida es contraria al tenor
literal de la disposición, pues es clara la intención legislativa de
impedir la interposición de las acciones no contractuales con
posterioridad a la celebración del contrato. La expresión, "(u)na vez
celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá
invocarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato", a
juicio de la Corte es indicativa de la voluntad del legislador de fijar un
límite a la separabilidad de los actos previos, definiendo que a partir de
la firma del contrato tales actos se hacen inseparables del mismo. |
|
"De su parte, la interpretación del demandante, si bien es acertada en
cuanto reconoce que la suscripción del contrato extingue anticipadamente
el término de caducidad (como consecuencia de la extinción de las acciones
no contractuales), resulta equivocada en cuanto afirma que dicha extinción
tiene el alcance de impedir la defensa judicial de los intereses de
terceros participantes en la actividad precontractual. La disposición no
desprotege estos intereses, pues conforme ella misma lo señala en su
tercer inciso, dichos terceros, por tener un interés directo, pueden pedir
la nulidad absoluta del contrato con fundamento en la ilegalidad de los
actos previos. No quedan por ende desamparados, pues esta acción satisface
sus pretensiones, amén de que dicha nulidad absoluta, por las mismas
razones, también puede ser invocada por el Ministerio Público, o aun ser
declarada de oficio por el juez administrativo. |
|
"... |
|
"De esta manera, la Corte entiende que actualmente los terceros pueden
demandar la nulidad de los actos previos al contrato, a través de las
acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del
término de caducidad de 30 días siguientes a su comunicación, notificación
o publicación. Pero que una vez expirado este término o suscrito el
contrato, desaparece la posibilidad de incoar tales acciones respecto de
esta categoría de actos previos. A partir de ese momento, los
referidos actos previos sólo podrán ser impugnados a través de la acción
de nulidad absoluta, la cual puede ser incoada, entre otras personas, por
los terceros con interés directo -interés que ha sido reconocido por la
jurisprudencia del h. Consejo de Estado como existente en cabeza de los
licitantes o proponentes-. En este caso, la ilegalidad de los actos
previos se puede alegar como fundamento de la nulidad absoluta del
contrato." |
|
<Ver Notas del Editor> El Ministerio Público o
cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que
se declare su nulidad absoluta. El Juez Administrativo queda facultado para
declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo
caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las
partes contratantes o sus causahabientes.
<Notas del Editor>
|
- En criterio del editor para la interpretación de este inciso debe
tenerse en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia
C-1048-01 de 4 de octubre de 2001, Magistrado Ponente
Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, que declaró exequibles algunos apartes del
Inciso 2o. del Artículo 32 de la Ley 446 de 1998, modificatoria del
Artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. |
|
Dispuso la Corte Constitucional en la sentencia (subrayas fuera del
texto original): |
|
"De esta manera, la Corte entiende que actualmente los terceros pueden
demandar la nulidad de los actos previos al contrato, a través de las
acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del
término de caducidad de 30 días siguientes a su comunicación, notificación
o publicación. Pero que una vez expirado este término o suscrito el
contrato, desaparece la posibilidad de incoar tales acciones respecto de
esta categoría de actos previos. A partir de ese momento, los referidos
actos previos sólo podrán ser impugnados a través de la acción de nulidad
absoluta, la cual puede ser incoada, entre otras personas, por los
terceros con interés directo -interés que ha sido reconocido por la
jurisprudencia del h. Consejo de Estado como existente en cabeza de los
licitantes o proponentes-. En este caso, la ilegalidad de los actos
previos se puede alegar como fundamento de la nulidad absoluta del
contrato." |
|
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-221-99 del 14 de abril de 1999, Magistrado Ponente
Dr. Fabio Morón Díaz. |
|
En los procesos ejecutivos derivados de condenas
impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa se
aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de
mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998. |
|
- Artículo subrogado por el artículo 17 del Decreto 2304 de 1989,
publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989,
posteriormente declarado EXEQUIBLE. |
|
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- El artículo 17 del Decreto 2304 de 1989, fue declarado EXEQUIBLE por
la CSJ mediante Sentencia 82 del 21 de junio de 1990. |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto subrogado por el artículo 17 del Decreto 2304 de 1989:
|
|
ARTICULO 87. DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las
partes de un contrato administrativo o privado con cláusula de caducidad
podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las
declaraciones, condenaciones o restituciones consecuenciales; que se
ordene su revisión; que se declare su incumplimiento y que se condene al
contratante responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras
declaraciones y condenaciones. |
|
Los causahabientes de los contratistas también podrán promover las
controversias contractuales. |
|
El Ministerio Público o el tercero que acredite un interés directo en
el contrato, está facultado para solicitar también su nulidad absoluta. El
juez administrativo podrá declarar de oficio la nulidad absoluta cuando
esté plenamente demostrada en el proceso y siempre que en él intervengan
las partes contratantes o sus causahabientes. |
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 87. ACCIONES RELATIVAS A CONTRATOS. Cualquiera de las partes
de un contrato de derecho privado de la administración en que se haya
incluido la cláusula de caducidad, o de los contratos administrativos o
interadministrativos, podrá pedir un pronunciamiento sobre su existencia o
validez, que se decrete su revisión, que se declare su incumplimiento y la
responsabilidad derivada de él. |
|
La nulidad absoluta también podrá pedirse por el Ministerio Público y
por quien demuestre interés directo en el contrato. |
|
Los actos separables del contrato serán controlables por medio de las
otras acciones previstas en este Código. |
|
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 4 de la Ley 954 de 2005, publicada en el Diario
Oficial No. 45.893 de 28 de abril de 2005. |
|
El artículo 7 de la Ley 954 de 2005 establece: "La presente ley
rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes
del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias." |
|
- Artículo subrogado por el artículo 18 del Decreto 2304 de 1989,
publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989. |
|
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- La expresión subrayada del inciso 3o. fue declarada EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-416-94 del 22 de septiembre de 1994, tal y como fue
modificado por el artículo 18, del Decreto 2304 de 1989. Magistrado Ponente Dr. Antonio
Barrera Carbonell |
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- El artículo 18 del
Decreto 2304 de 1989, fue declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante
Sentencia 77 del 12 de junio de 1990. |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto subrogado por el decreto 2304 de 1998: |
|
ARTÍCULO 88. Los conflictos de competencias administrativas se
promoverán de oficio o a solicitud de parte. |
|
La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la
que estime competente; si ésta también se declara incompetente, ordenará
remitir la actuación al Tribunal correspondiente o al Consejo de Estado.
|
|
Recibido el expediente y efectuado el reparto, el Consejero Ponente
dispondrá de que se dé traslado a las partes por el término común de
tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el término de
traslado, la Sala Plena debe resolver dentro de los diez (10) días. Si
ambas entidades se consideran competentes, remitirán la actuación al
correspondiente Tribunal o al Consejo de Estado y el conflicto será
dirimido por el procedimiento prescrito en el inciso anterior. |
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 88. ACCION DE DEFINICION DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS.
Cuando varias autoridades realicen simultáneamente actos preparatorios o
definitivos para ejercer funciones iguales respecto de una misma persona o
cosa, o funciones diferentes pero que se opongan entre sí, cualquier
persona que demuestre interés directo o cualquiera de esas mismas
autoridades, podrá pedir que se suspendan o anulen los actos producidos y
que se defina cuál es la autoridad a quien corresponde la decisión, y el
alcance de su competencia. |
|
En este caso, en la sentencia podrá ejercerse también las facultades
previstas en el artículo 170 de este Código. |
|
ORGANIZACION Y FUNCIONES DE LA
JURISDICCION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ORGANIZACION DE LA JURISDICCION EN
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CAPITULO I.
DEL CONSEJO DE ESTADO
<Nota del editor>
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este inciso debe
tenerse en cuenta lo establecido por el inciso 1o. del artículo 34 de la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la
Administración de Justicia", publicada en el Diario Oficial No. 42.745 del
15 de marzo de 1996. |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
"ARTICULO 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. El Consejo de Estado es el
máximo tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y está
integrado por veintisiete (27) Magistrados, elegidos por la misma
Corporación para períodos individuales de ocho años, de listas superiores
a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por
cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura. |
|
..." |
|
Los Consejeros de Estado permanecerán en sus
cargos mientras observen buena conducta y no lleguen a la
edad de retiro forzoso. Las vacantes, temporales o absolutas, serán provistas por la corporación.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 5o. del Decreto Extraordinario
2288 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de
octubre de 1989. |
|
- Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 14 de 1988,
publicada en el Diario Oficial No. 38.189 del 25 de enero de 1988 |
|
<Nota del editor>
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este inciso debe
tenerse en cuenta lo establecido por el parágrafo del artículo 34 de la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la
Administración de Justicia", publicada en el Diario Oficial No. 42.745 del
15 de marzo de 1996. |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
"ARTICULO 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. |
|
... |
|
PARAGRAFO. El período individual de los Magistrados del Consejo de
Estado elegidos con anterioridad al 7 de julio de 1991, comenzará a
contarse a partir de esta última fecha". |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
<Legislación anterior>
|
Texto subrogado por el artículo 1o. de la Ley 14 de 1988:
|
|
ARTICULO 89. INTEGRACION DEL CONSEJO DE ESTADO, PERMANENCIA Y
VACANTES. El Consejo de Estado estará integrado por veinticuatro (24)
miembros elegidos con sujeción a las normas de la paridad política. |
|
Los Consejeros de Estado permanecerán en sus cargos mientras observen
buena conducta y no lleguen a la edad de retiro forzoso. Las vacantes,
temporales o absolutas, serán provistas por la corporación. |
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 89. INTEGRACION DEL CONSEJO DE ESTADO, PERMANENCIA Y
VACANTES. El Consejo de Estado estará integrado por veinte miembros
elegidos con sujeción a las normas de la paridad política. |
|
Los Consejeros de Estado permanecerán en sus cargos mientras observen
buena conducta y no lleguen a la edad de retiro forzoso. Las vacantes,
temporales o absolutas, serán provistas por la corporación. |
|
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 82 del 16
de agosto de 1984. |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
|
ARTICULO 91. PRUEBA DE
LAS CALIDADES. <Expresión tachada INEXEQUIBLE> La persona que fuere elegida Consejero de Estado en
propiedad deberá acreditar que reúne las calidades
constitucionales, ante el Presidente de la
República, al tomar posesión del cargo.
Entre la fecha de la
comunicación de la elección y la de la posesión no podrán transcurrir más de (30) días.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- La expresión tachada de este artículo fue declarada INEXEQUIBLE por
la CSJ mediante Sentencia 82 del 16 de agosto de 1984. El resto del
artículo fue declarado EXEQUIBLE. |
|
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 82 del 16
de agosto de 1984. |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
|
ARTICULO 93.
INTEGRACION DE LAS SALAS DEL CONSEJO DE ESTADO.
<Subrogado por el artículo 6o. del Decreto Extraordinario
2288 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo
de Estado ejercerá sus funciones por medio de tres (3)
Salas, integradas así: Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso
Administrativo, por veintiséis (26) Consejeros y la de
Consulta y Servicio Civil por cuatro (4o).
<Nota del editor>
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este inciso debe
tenerse en cuenta lo establecido por el inciso 2o. del artículo 34 de la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la
Administración de Justicia", publicada en el Diario Oficial No. 42.745 del
15 de marzo de 1996. |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
"ARTICULO 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. |
|
... |
|
El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas,
integradas así: La Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso
Administrativo, por veintitrés (23) Consejeros, y la de Consulta y
Servicio Civil, por los cuatro Consejeros restantes". |
|
También tendrá Salas Disciplinarias, cada una
integrada por tres (3) Consejeros de diferentes
especialidades, encargada de conocer de los procesos por faltas disciplinarias adelantados contra los Magistrados de los Tribunales
Administrativos y los empleados del Consejo de Estado. Estas
salas ejercerán sus funciones de conformidad con lo
prescrito por las normas vigentes.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 6o. del Decreto Extraordinario
2288 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre
de 1989. |
|
- Artículo subrogado por el artículo 2o. de la Ley 14 de 1988,
publicada en el Diario Oficial No. 38.189 del 25 de enero de 1988 |
|
<Notas del editor>
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este inciso debe
tenerse en cuenta lo establecido por los artículos 34, 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la
Administración de Justicia", publicada en el Diario Oficial No. 42.745 del
15 de marzo de 1996. |
|
Los textos referidos son los siguientes: |
|
"ARTICULO 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. El Consejo de Estado es el
máximo tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y está
integrado por veintisiete (27) Magistrados, elegidos por la misma
Corporación para períodos individuales de ocho años, de listas superiores
a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por
cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura. |
|
El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas,
integradas así: La Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso
Administrativo, por veintitrés (23) Consejeros, y la de Consulta y
Servicio Civil, por los cuatro Consejeros restantes. |
|
PARAGRAFO. El período individual de los Magistrados del Consejo de
Estado elegidos con anterioridad al 7 de julio de 1991, comenzará a
contarse a partir de esta última fecha". |
|
"ARTICULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función
jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción
a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la
Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la
Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan
función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la
ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas
Disciplinarias. |
|
Las providencias que en materia disciplinarias se dicten en relación
con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de
acción contencioso-administrativa. |
|
Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda
ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada". |
|
"ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: |
|
1. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con
ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación. |
|
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las
distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas
a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo
los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos
Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. |
|
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales
de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte
Suprema de Justicia y los Tribunales. |
|
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la
consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera
instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura. |
|
5. Designar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de las listas de aspirantes
que hayan aprobado el concurso previamente convocado por la Dirección de
Administración Judicial; y, |
|
6. Designar a los empleados de la Sala. |
|
PARAGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de
manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera
instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas,
serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. |
|
PARAGRAFO 2o. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del
Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la
Judicatura y el Fiscal General de la Nación en materia disciplinaria,
están sujetos al régimen previsto por los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política, para lo cual el
Congreso de la República adelantará el proceso disciplinario por conducto
de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes y la Comisión Instructora del Senado de la República".
|
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
<Legislación anterior>
|
Texto subrogado por el artículo 2o. de la Ley 14 de 1988:
|
|
ARTICULO 93. INTEGRACION DE LAS SALAS DEL CONSEJO DE ESTADO. El
Consejo de Estado ejercerá sus funciones por medio de tres (3) Salas
integradas así: la Sala Plena, por todos sus miembros; la Sala de lo
Contencioso Administrativo por veinte (20) y la de Consulta y Servicio
Civil por cuatro (4). |
|
También tendrán salas disciplinarias, cada una integrada por tres (3)
consejeros de diferentes especialidades, encargadas de conocer de los
procesos por faltas disciplinarias adelantados contra los Magistrados de
los Tribunales Administrativos y los empleados del Consejo de Estado.
Estas Salas ejercerán sus funciones de conformidad con lo prescrito por
las normas vigentes. |
|
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 93. INTEGRACION DE LAS SALAS DEL CONSEJO DE ESTADO. El
Consejo de Estado ejercerá sus funciones por medio de tres Salas, así:
Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por
diez y seis Consejeros y de Consulta y Servicio Civil por cuatro. |
|
También tendrá Salas Disciplinarias, cada una integrada por tres
Consejeros de diferentes especialidades, encargadas de conocer de los
procesos por faltas disciplinarias adelantados contra los Magistrados de
los Tribunales Administrativos y los empleados del Consejo de Estado.
Estas Salas ejercerán sus funciones de conformidad con lo prescrito por
las normas vigentes. |
|
El Consejo también elegirá un Vicepresidente, en
la misma forma y para el mismo período del Presidente,
encargado de reemplazarlo en sus faltas temporales y de ejercer las demás funciones que le asigne el reglamento.
Cada sala o sección elegirá un Presidente para
el período de un año y podrá reelegirlo.
El Presidente, el Vicepresidente y los
Presidentes de las Salas o secciones formarán la sala de
gobierno de la corporación que ejercerá las funciones que determine el reglamento.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 82 del 16
de agosto de 1984. |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
|
|
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 82 del 16
de agosto de 1984. |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
|
|
1. Conceptuar en los casos prescritos por los
artículos 5o., 28, 120, numeral 10, 121 y 122 de la
Constitución Política.
2. Emitir los dictámenes a que se refiere el
artículo 212 de la Constitución Política.
3. Expedir el reglamento de la corporación.
4. Elegir Consejeros de Estado y Magistrados de
los Tribunales Administrativos de conformidad con la
Constitución Política y la ley.
5. Elegir los empleados de la corporación, con
excepción de los de las Salas o secciones, los cuales serán
designados por cada una de ellas.
6. Proponer, de conformidad con el artículo 141
numeral 2o., de la Constitución Política, las reformas
convenientes en todos los ramos de la legislación.
Los proyectos, serán entregados a las
autoridades correspondientes para los trámites de rigor.
7. Distribuir, mediante acuerdo, las funciones
de la Sala de lo Contencioso Administrativo que no deban ser
ejercidas en pleno, entre las secciones que la constituyen,
con base en un criterio de especialización.
8. Integrar las comisiones que deba designar, de
conformidad con la ley o el reglamento.
9. Elegir los dignatarios de la corporación.
10. Las demás que le atribuyan la ley o su
reglamento interno.
<Nota del editor>
|
- En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe
tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 14 del Acto Legislativo 1 de 2003 (modificatorio del
Artículo 264 de la Constitución Política), "por el cual se
adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras
disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 45.237 de 3 de julio de
2003. |
|
Como puede observarse, la atribución de la Sala Plena de elegir a los
Magistrados del Consejo Nacional Electoral, asignada por el Artículo 35 Numeral 3o. de la Ley 270 de 1996, fue trasladada
al Congreso de la República en pleno. |
|
El Artículo 14 mencionado en su versión original establece: |
|
"ARTÍCULO 14. El artículo 264 de la Constitución Política quedará así: |
|
"Artículo 264. El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9)
miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un
período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra
Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos
con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán
servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades,
inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la
Corte Suprema de Justicia y podrán ser reelegidos por una sola vez. |
|
"..." |
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo establecido por el Artículo 35 de la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la
Administración de Justicia", publicada en el Diario Oficial No. 42.745 del
15 de marzo de 1996. |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
"ARTICULO 35. ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA. La Sala Plena del Consejo
de Estado tendrá las siguientes atribuciones administrativas: |
|
1. Elegir los Consejeros para proveer los nuevos cargos que se creen,
llenar las vacantes de conformidad con la Constitución y la ley. |
|
2. Elegir al Secretario General, y demás empleados de la Corporación
con excepción de los de las Salas, Secciones y Despachos, los cuales serán
designados por cada una de aquéllas o por los respectivos Consejeros.
|
|
3. Elegir, conforme a la ley, a los miembros del Consejo Nacional
Electoral. |
|
4. Proveer las faltas temporales del Contralor General de la
República. |
|
5. Distribuir, mediante Acuerdo, las funciones de la Sala de lo
Contencioso Administrativo que no deban ser ejercidas en pleno, entre las
Secciones que la constituyen, con base en un criterio de especialización y
de volumen de trabajo. |
|
6. Integrar las comisiones que deba designar, de conformidad con la
ley o el reglamento. |
|
7. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de
servicios de los Magistrados de los Tribunales Administrativos, que
servirá de base para la calificación integral. |
|
8. Darse su propio reglamento. |
|
9. Elegir, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, para
períodos de dos años, al Auditor ante la Contraloría General de la
República o a quien deba reemplazarlo en sus faltas temporales o
absolutas, sin que en ningún caso pueda reelegirlo; y, |
|
10. Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución, la
ley y el reglamento". |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
ARTICULO 97.
INTEGRACION Y ATRIBUCIONES DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. <Artículo subrogado
por el artículo 7o. del Decreto Extraordinario 2288 de 1989.
Artículo modificado y adicionado por el artículo
33 de la Ley 446 de 1998, ver Nota de Vigencia correspondiente en cada aparte. Ver Notas del
Editor. El texto correspondiente al artículo 7o. del Decreto 2288 de 1989 es el siguiente:>
La Sala de lo Contencioso Administrativo se
dividirá en seis (6) secciones, cada una integrada por
cuatro (4) Consejeros, con excepción de la sección segunda que estará integrada por (6) Consejeros. Cada sección ejercerá
separadamente las funciones que le asignen la Ley o este
Código.
<Nota del editor>
|
- En criterio del editor, para la interpretación del inciso anterior
debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la
Administración de Justicia", publicada en el Diario Oficial No. 42.745 del
15 de marzo de 1996. |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
"ARTICULO 36. DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de
lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco secciones, cada una de
las cuales con la integración que se indica a continuación: |
|
1. Sección 1a. integrada por cuatro Magistrados. |
|
2. Sección 2a. integrada por seis Magistrados. |
|
3. Sección 3a. integrada por cinco Magistrados. |
|
4. Sección 4a. integrada por cuatro Magistrados. |
|
5. Sección 5a. integrado por cuatro Magistrados. |
|
Cada sección ejercerá separadamente las funciones que de conformidad
con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del
Consejo de Estado de acuerdo con la ley. |
|
La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de
las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados". |
|
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales:
1. Resolver los conflictos de competencia entre
las secciones del Consejo de Estado, los Tribunales
Administrativos y las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca;
2. Conocer de todos los procesos de competencia
del Consejo de Estado que no estén asignados a las
secciones;
3. Elaborar cada dos (2) años sus listas de
auxiliares de la justicia;
4. <Numeral modificado por el artículo
33 de la Ley 446 de 1998, ver nota de vigencia.
El nuevo texto siguiente:> Resolver los recursos Extraordinarios de
revisión y de súplica incoados contra las sentencias
dictadas por las Secciones o Subsecciones y los demás que
sean de su competencia.
<Notas de vigencia>
|
- Numeral 4o. modificado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998. |
|
El artículo 164, parágrafo, de la Ley 446 de 1998 establece:
"PARAGRAFO. Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos
continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de
la presente ley". |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del Numeral 4o. del Artículo 7o. del Decreto
Extraordinario 2288 de 1989: |
|
4. Resolver los recursos extraordinarios que sean de su competencia;
|
|
5. <Numeral modificado por el artículo
33 de la Ley 446 de 1998, ver nota de vigencia.
El nuevo texto siguiente:> Resolver los asuntos que le remitan las
Secciones, por su importancia jurídica o trascendencia
social si por estimar fundado el motivo resuelve asumir
competencia.
A solicitud del Ministerio Público, o de oficio,
las Secciones podrán remitir a la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo aquellos asuntos que, encontrándose pendientes de fallo, por su importancia jurídica o trascendencia social
ameriten ser decididos por ésta. La Sala Plena decidirá si
avoca o no el conocimiento del asunto.
Igualmente, la Sala Plena podrá asumir de oficio
el conocimiento de asuntos que se estén tramitando por
cualquiera de las Secciones y que se encuentren pendientes
de fallo.
<Notas de vigencia>
|
- Numeral 5o. modificado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998. |
|
El artículo 164, parágrafo, de la Ley 446 de 1998 establece:
"PARAGRAFO. Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos
continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de
la presente ley". |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del numeral 5o. del artículo 7o. del Decreto
Extraordinario 2288 de 1989: |
|
5. Resolver los asuntos que le remitan las secciones, por su
importancia jurídica o trascendencia social, si por estimar fundado el
motivo resuelve asumir competencia; |
|
6. Conocer de los procesos que le remitan las
secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la
Corporación.
7. De las acciones de nulidad por
inconstitucionalidad que se promuevan contra los Decretos de
carácter general dictados
por el Gobierno Nacional, que no correspondan a la Corte
Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política
y que no obedezca a función
propiamente administrativa.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Mediante Sentencia C-1290-01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado
Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional declaró
estese a lo resuelto en la Sentencia C-560-99. Mediante la misma Sentencia
se declararon EXEQUIBLES los apartes subrayados y en itálica. |
|
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-560-99 de 4 de agosto de 1999, Magistrado Ponente
Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
|
La acción podrá ejercitarse por cualquier
ciudadano y se tramitará con sujeción al procedimiento
ordinario previsto en los artículos 206 y siguientes de este Código, salvo en lo que se refiere al período probatorio que, si fuere necesario,
tendrá un término máximo de diez (10) días.
En estos procesos la sustanciación y ponencia
corresponderá a uno de los Consejeros de la Sección
respectiva según la materia y el fallo a la Sala Plena.
Contra los autos proferidos por el ponente sólo
procederá el recurso de reposición. Los que resuelvan la
petición de suspensión provisional, los que decreten inadmisión de la demanda, los que pongan fin al proceso y los que
decreten nulidades procesales, serán proferidos por la
Sección y contra ellos solamente procederá el recurso de
reposición.
El ponente registrará el proyecto de fallo
dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de
entrada a despacho para sentencia. La Sala Plena deberá adoptar el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros
asuntos que gocen de prelación constitucional.
Las acciones de nulidad de los demás Decretos
del orden nacional, dictados por el Gobierno Nacional, se
tramitarán y decidirán por las Secciones respectivas, conforme a las reglas generales de este Código y el reglamento de la
Corporación.
8. <Numeral adicionado por el artículo
33 de la Ley 446 de 1998, ver nota de vigencia.> De las acciones sobre pérdida de investidura de los Congresistas,
de conformidad con el procedimiento especial establecido en
la ley.
9. <Numeral adicionado por el artículo
33 de la Ley 446 de 1998, ver nota de vigencia.> De los de definición de competencias administrativas entre
organismos del orden nacional o entre tales organismos y una
entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera
de éstas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción
territorial de un sólo Tribunal Administrativo.
10. <Numeral adicionado por el artículo
33 de la Ley 446 de 1998, ver nota de vigencia.> Del recurso extraordinario de revisión en los casos de pérdida de
investidura de los Congresistas. En estos casos, los
Consejeros que participaron en la decisión impugnada no
serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo
hecho.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Mediante Sentencia C-207-03 de 11 de marzo de 2003, Magistrado Ponente
Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el
artículo 17 de la Ley 144 de 1994, y en el fallo anotó que
dicho artículo estaba complementado por el numeral 10 de este
artículo. |
|
El artículo se declaró exequible "en el sentido que el recurso
extraordinario de revisión tambien procede para todas las sentencias
ejecutoriadas antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998, incluyendo las
ejecutoriadas antes de la vigencia de la Ley 144 de 1994, y que el término
de caducidad de cinco años para estos casos, se cuenta a partir del 8 de
julio de 1998, fecha de entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998". |
|
PARAGRAFO.
<Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998> La Corte Suprema de Justicia conocerá de las acciones impetradas contra
los actos administrativos emitidos por el Consejo de Estado.
<Notas de vigencia>
|
- Los Numerales 7, 8, 9, y 10 y el Parágrafo fueron adicionados por el
artículo 33 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998. |
|
El artículo 164, parágrafo, de la Ley 446 de 1998 establece:
"PARAGRAFO. Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos
continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de
la presente ley". |
|
- Artículo subrogado por el Artículo 7o. del Decreto Extraordinario
2288 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de
octubre de 1989. |
|
- Artículo modificado por el Artículo 35 de la Ley 30 de 1988. |
|
- Artículo subrogado por el Artículo 3o. de la Ley 14 de 1988,
publicada en el Diario Oficial No. 38.189 del 25 de enero de 1988 |
|
<Nota del editor>
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 36 y 37 de la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la
Administración de Justicia", publicada en el Diario Oficial No. 42.745 del
15 de marzo de 1996. |
|
Los textos referidos son los siguiente: |
|
"ARTICULO 36. DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de
lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco secciones, cada una de
las cuales con la integración que se indica a continuación: |
|
1. Sección 1a. integrada por cuatro Magistrados. |
|
2. Sección 2a. integrada por seis Magistrados. |
|
3. Sección 3a. integrada por cinco Magistrados. |
|
4. Sección 4a. integrada por cuatro Magistrados. |
|
5. Sección 5a. integrado por cuatro Magistrados. |
|
Cada sección ejercerá separadamente las funciones que de conformidad
con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del
Consejo de Estado de acuerdo con la ley. |
|
La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de
las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados". |
|
"ARTICULO 37. DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes
funciones especiales: |
|
1. Resolver los conflictos de competencia entre las secciones del
Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y las Secciones de los
Tribunales Administrativos, y entre los Tribunales y Jueces de la
Jurisdicción Contencioso - Administrativa pertenecientes a distintos
distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los
diferentes distritos judiciales administrativos. |
|
2. Conocer de todos los procesos contencioso administrativo cuyo
juzgamiento atribuya la ley al Consejo de Estado y que específicamente no
se hayan asignado a las Secciones. |
|
3. Elaborar cada dos años listas de auxiliares de la justicia. |
|
4. Resolver los recursos extraordinarios que sean de su competencia.
|
|
5. Resolver los asuntos que le remitan las secciones por su
importancia jurídica o trascendencia social si, por estimar fundado el
motivo, resuelve asumir competencia. |
|
6. Conocer de los procesos que le remitan las secciones para cambiar o
reformar las jurisprudencia de la Corporación. |
|
7. Conocer de los casos de la pérdida de investidura de los
Congresistas, de conformidad con la Constitución y la ley. Las sentencias
que ordenen la pérdida de la investidura deberán ser aprobadas por los
miembros de la Sala Plena y por las causales establecidas taxativamente en
la Constitución. |
|
8. Conocer de los Recursos contra las sentencias dictadas por la
Sección de Asuntos Electorales, en los casos en que determine la ley.
|
|
9. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los
decretos expedidos por el Gobierno Nacional, cuya competencia no
corresponda a la Corte Constitucional; y |
|
Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución y la
ley. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto del artículo 35 de la Ley 30 de 1988: |
|
ARTÍCULO 35. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, tendrá una sección de asuntos agrarios integradas por cuatro (4)
Consejeros, a la cual le serán asignadas por la Sala Plena de Corporación
las funciones que ejercerá separadamente en procesos asignados a la
competencia del Consejo de Estado, relacionados con asuntos agrarios,
según lo dispuesto por el artículo 96 numeral 7 del Código de lo Contencioso
Administrativo. Los tribunales administrativos tendrán dos (2) magistrados
adicionales y tendrán a su cargo la sustanciación de los procesos que se
tramiten ante el respectivo tribunal, de conformidad con las competencias
asignadas por la presente Ley y por el código contencioso administrativo.
en los tribunales que por la cantidad y diversidad de sus negocios tengan
secciones organizadas conforme a la Ley, podrá crearse la Sección de
Asuntos Agrarios compuesta por dos magistrados. |
|
La Sección de asuntos agrarios de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado y los tribunales administrativos,
tendrán a su cargo el conocimiento de las acciones contencioso -
administrativas que se intenten contra los actos administrativos que no
sean de carácter laboral, expedidos por el Ministerio de agricultura y sus
establecimientos públicos adscritos y de los procesos de expropiación de
fundos rurales que adelante el INCORA para el cumplimiento de los fines de
la Ley 135 de 1961, de conformidad con las reglas de competencia y
distribución de los negocios que para esas corporaciones establecen el
Código de lo Contencioso Administrativo y los reglamentos. |
|
Se exceptúan del conocimiento de la sección de asuntos agrarios del
Consejo de Estado, las acciones relativas a contratos, actos, separables
de los contratos y acciones de responsabilidad que se intenten contra las
entidades de que trata el inciso precedente, salva la acción de reparación
directa de que trata el numeral 18 del artículo 59 de la presente Ley. |
|
Autorízase al Gobierno Nacional a dictar las medidas y hacer los
traslados presupuestales necesarios para la provisión de los cargos de
consejeros de Estado y magistrados de Tribunales Administrativos, creados
por la presente Ley, y para la dotación y gastos de funcionamiento que las
correspondientes corporaciones requieran para la organización de las
secciones de asuntos agrarios. |
|
|
Texto subrogado por el artículo 3o. de la Ley 14 de 1988:
|
|
ARTICULO 97. INTEGRACION Y ATRIBUCIONES DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en
cinco (5) secciones, cada una integrada por cuatro (4) Consejeros, con
sujeción a las normas de la paridad política. Cada sección ejercerá
separadamente las funciones que les asigne la Sala Plena de la
Corporación, según lo dispuesto en el artículo 96, numeral 7. de este Código. |
|
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las
siguientes funciones especiales: |
|
1. Dirimir los empates que se presenten en las votaciones de las
Secciones. |
|
2. Resolver los conflictos de competencia entre los Tribunales
Administrativos y entre las Secciones del Consejo de Estado. |
|
3. Conocer de todos los procesos de competencia del Consejo de Estado
que no estén asignados a las Secciones. |
|
4. Elaborar cada dos (2) años sus listas de auxiliares de la justicia.
|
|
5. Resolver los recursos extraordinarios que sean de su competencia.
|
|
PARAGRAFO. La sección quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo estará integrada por cuatro (4) Consejeros con sujeción a
las normas de la paridad política y tendrá las funciones señaladas en el
artículo 231 de este Código. |
|
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 97. INTEGRACION Y ATRIBUCIONES DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en
cuatro secciones cada una integrada por cuatro Consejeros con sujeción a
las normas de la paridad política. Cada sección ejercerá separadamente las
funciones que le asigne la Sala Plena de la Corporación, según lo
dispuesto en el artículo 96, numeral 7o. de este Código. Sin embargo, la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones
especiales: |
|
1. Dirimir los empates que se presenten en las votaciones de las
secciones. |
|
2. Resolver los conflictos de competencia entre los Tribunales
Administrativos, y entre las secciones del Consejo de Estado. |
|
3. Conocer de todos los procesos de competencia del Consejo de Estado
que no estén asignados a las secciones. |
|
4. Elaborar cada dos años sus listas de auxiliares de la justicia.
|
|
5. Resolver los recursos extraordinarios que sean de su competencia.
|
|
ARTICULO 98.
INTEGRACION Y ATRIBUCIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. <Expresión tachada
INEXEQUIBLE> La Sala de Consulta y Servicio Civil estará
integrada por cuatro Consejeros, con
sujeción a las normas de la paridad
política. Sus miembros no tomarán parte en el ejercicio
de las funciones jurisdiccionales que corresponden a la
Corporación.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, salvo la
expresión tachada que fue declarada INEXEQUIBLE, mediante Sentencia C-636-96 del 21 de noviembre de 1996, Magistrado
Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
|
Esta sala tendrá las siguientes atribuciones:
1. Revisar los contratos y conceptuar sobre
cuestiones relativas al servicio civil, en los casos
previstos en la ley.
2. <Según lo expresa la Corte Constitucional
en Sentencia C-636-96, este numeral fue
subrogado por el numeral 1o. del artículo 38 de la Ley 270 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Absolver las consultas jurídicas generales o
particulares, que le formule el Gobierno Nacional.
<Notas de vigencia>
|
- Según lo expresa la Corte Constitucional en Sentencia C-636-96 del 21 de noviembre de 1996, Magistrado
Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, este numeral fue subrogado
tácitamente por el artículo 38, numeral 1o., de la Ley 270 de 1996, publicada en
el Diario Oficial No. 42.745 del 15 de marzo de 1996. |
|
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Los apartes entre corchetes {...} del numeral 2o. original del
Decreto 1 de 1984, fueron demandados ante la Corte Constitucional. La
Corte se INHIBIO para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de los
apartes demandados, " ... por carencia acutal de objeto ...", mediante
Sentencia C-636-96 del 21 de noviembre de 1996, Magistrado
Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. Ver legislación anterior. |
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 16 de agosto de
1984, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia del 19 de julio de
1984. |
|
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de
Justicia, mediante Sentencia del 19 de julio de 1984. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
2. Absolver las consultas jurídicas, {de orden administrativo},
generales o particulares, que le someta el gobierno {a través de la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República}. |
|
3. Preparar los proyectos de ley y de códigos
que le encomiende gobierno. El proyecto se entregará a
aquél, por conducto del ministro o jefe de departamento administrativo correspondiente, para su presentación al Congreso.
4. Ordenar y corregir las ediciones oficiales de
códigos y leyes.
<Notas del editor>
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 38 de la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la
Administración de Justicia", publicada en el Diario Oficial No. 42.745 del
15 de marzo de 1996. |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
"ARTICULO 38. DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. La Sala de
Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: |
|
1. Absolver las consultas jurídicas generales o particulares, que le
formule el Gobierno Nacional. |
|
2. Preparar los proyectos de ley y de códigos que le encomiende el
Gobierno Nacional. El proyecto se entregará al Gobierno por conducto del
Ministro o Director de Departamento Administrativo correspondiente, para
su presentación a la consideración del Congreso. |
|
3. Revisar los contratos y conceptuar sobre las cuestiones jurídicas
relativas al Servicio Civil, en los casos previstos por la ley. |
|
4. Conceptuar sobre los contratos que se proyecte celebrar con
empresas privadas colombianas, escogidas por concurso público de méritos,
en los casos especiales autorizados por la ley, para efectuar el control
fiscal de la gestión administrativa nacional. |
|
5. Verificar, de conformidad con el Código Electoral, si cada
candidato a la Presidencia de la República reúne o no los requisitos
constitucionales y expedir la correspondiente certificación. |
|
6. Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución y la
ley. |
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 237 de la Constitución Política. |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
"ARTICULO 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: |
|
... |
|
3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de
administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos
que la Constitución y las leyes determinen. |
|
En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio
nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeras de
guerra, en aguas o en territorios o en espacio aéreo de la nación, el
gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado. |
|
..." |
|
ARTICULO 99.
CONJUECES. Para ser Conjuez se requerirán las mismas
calidades que para ser Consejero de Estado, sin que obste el
haber llegado a la edad de retiro forzoso.
Los Conjueces llenarán las faltas de los
Consejeros por impedimiento o recusación, dirimirán los
empates que se presenten en las Salas Plenas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil e intervendrán
en las mismas, para completar la mayoría decisoria, cuando
ésta no se hubiere logrado.
<Nota del editor>
|
- El inciso 4o. del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, publicada en el Diario
Oficial No. 42.745 del 15 de marzo de 1996, trata igualmente sobre el tema
considerado en este inciso. Dada su relevancia se transcribe a
continuación el texto correspondiente: |
|
"Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse
del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación
o por causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban
decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso,
para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces". |
|
La elección y el sorteo de los conjueces se hará
por la Sala de Consulta y Servicio Civil y por las secciones
de la Sala de lo Contencioso Administrativo y se regirán por
lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Ley 1265 de 1970.
<Notas del editor>
|
- El artículo 61 de la Ley 270 de 1996, publicada en el Diario
Oficial No. 42.745 del 15 de marzo de 1996, trata igualmente sobre el tema
considerado en este artículo. Dada su relevancia se transcribe a
continuación el texto correspondiente: |
|
"Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los
reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los
requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo
caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o
trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el
período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados. |
|
Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán
sujetos a las mismas responsabilidades de éstos. |
|
ARTICULO 99-A.
POSESION DE CONJUECES. <Artículo adicionado por el
artículo 34 de la Ley 446 de 1998.> Designado el
conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente
de la Sala o Sección respectiva, por una sola vez, y cuando
fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo adicionado por el artículo 34 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998 |
|
<Nota del editor>
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este inciso debe
tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la
Administración de Justicia", publicada en el Diario Oficial No. 42.745 del
15 de marzo de 1996. |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
"ARTICULO 54. QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones
que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o
secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la
asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o
sección. |
|
Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación
de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su
caso, por la Sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa
legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad
doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga
separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber
es causal de mala conducta. |
|
El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de
cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones
para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia.
|
|
Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del
conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o
por causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban
decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso,
para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces". |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
ARTICULO 101. QUORUM
PARA ELECCIONES. Las elecciones que realice el
Consejo de Estado en pleno o cualquiera de sus Salas o
secciones requerirán los votos de, por lo menos, las dos
terceras partes de sus miembros.
<Nota del editor>
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la
Administración de Justicia", publicada en el Diario Oficial No. 42.745 del
15 de marzo de 1996. |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
"ARTICULO 54. QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones
que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o
secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la
asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o
sección. |
|
Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación
de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su
caso, por la Sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa
legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad
doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga
separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber
es causal de mala conducta. |
|
El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de
cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones
para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia.
|
|
Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del
conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o
por causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban
decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso,
para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces". |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
ARTICULO 102. QUORUM
PARA OTRAS DECISIONES. Toda decisión de carácter jurisdiccional o no, diferente de la indicada en el artículo
anterior, que tome el Consejo de Estado o cualquiera de sus
Salas o secciones requiere el voto de la mayoría absoluta de
sus miembros.
<Nota del editor>
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este inciso debe
tenerse en cuenta lo establecido por el inciso 1o. del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la
Administración de Justicia", publicada en el Diario Oficial No. 42.745 del
15 de marzo de 1996. |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
"ARTICULO 54. QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones
que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o
secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la
asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o
sección. |
|
..." |
|
Si en la votación no se lograre la mayoría
absoluta, se repetirá aquella, y si tampoco se obtuviere, se
procederá al sorteo de Conjuez o Conjueces, según el caso,
para dirimir el empate o para conseguir tal mayoría.
Los empates en las secciones serán dirimidos
conforme a lo dispuesto por el artículo 97, numeral 1o., de este Código.
<Nota del editor>
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 39 de la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la
Administración de Justicia", publicada en el Diario Oficial No. 42.745 del
15 de marzo de 1996. |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
"ARTICULO 39. CONFORMACION DE QUORUM EN LA SALA PLENA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN CASOS ESPECIALES". De las providencias
dictadas por las Secciones del Consejo de Estado, cuando de ello hubiere
lugar de acuerdo con la ley, conocerá la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, con exclusión de los Consejos de la Sección que profirió
la decisión, sin perjuicio de que éstos puedan ser llamados a
explicarlas". |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
ARTICULO 103. FIRMA DE
PROVIDENCIAS, CONCEPTOS, DICTAMENES Y SALVAMENTOS DE VOTO. Las providencias, conceptos o
dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas y
secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los
miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aun por los que hayan disentido. Al pie de la providencia,
concepto o dictamen se dejará constancia de los Consejeros
ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero
no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo.
Los Consejeros discrepantes tendrán derecho a
salvar el voto. Para ese efecto, una vez firmada la
providencia, concepto o dictamen, se pasará el expediente a cada uno de ellos, en orden alfabético, por el término de dos días. El
salvamento deberá ser firmado por su autor y se agregará a
la decisión, concepto o dictamen, que tendrá la fecha del
día en que quede firmado o la del último salvamento de voto,
si lo hubiere.
Si dentro del término legal el Consejero
discrepante no sustentare el salvamento de voto, sin justa
causa, perderá este derecho y deberá devolver el expediente. Si no hubiere más disidentes, la decisión se hará pública o se dará el curso
que corresponda al concepto o dictamen.
<Nota del editor>
|
- El artículo 56 de la Ley 270 de 1996, publicada en el Diario
Oficial No. 42.745 del 15 de marzo de 1996, trata igualmente sobre el tema
considerado en este artículo. Dada su relevancia se transcribe a
continuación el texto correspondiente: |
|
"El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte
Constitucional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura y del Consejo de Estado, respectivamente, determinará, entre
otras, la forma como serán expedidas y firmadas las providencias,
conceptos o dictámenes adoptados. En dicho reglamento se deberá además
incluir un término perentorio para consignar en el salvamento o la
aclaración del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la
decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la
sentencia. La sentencia tendrá la fecha en que se adopte". |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
ARTICULO 105. ORGANO
OFICIAL DEL CONSEJO DE ESTADO. El Consejo de
Estado tendrá una revista que le servirá de órgano oficial,
denominada "Anales del Consejo de Estado", que se publicará
conforme al reglamento de la corporación. Para cada
vigencia fiscal se deberá incluir, en el presupuesto de gastos de la
Nación, una apropiación especial destinada a ello.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
CAPITULO II.
DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo derogado tácitamente por el artículo 40 de la Ley 270 de 1996. Esta derogatoria la sustenta
la Corte Constitucional en la sentencia C-049-01, de 24 de enero de 2001. |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
"ARTICULO 40. Los Tribunales Administrativos son creados por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento
de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial
administrativo. Tiene el número de Magistrados que determine la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en todo caso, no
será menor de tres. |
|
Los Tribunales Administrativos ejercerán sus funciones por conducto de
la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados; por la Sala
de Gobierno, por las Salas especializadas y por las demás salas de
decisión plurales e impares, de acuerdo con la ley. |
|
PARAGRAFO TRANSITORIO 1o. Mientras se integran las salas de decisión
impares en aquellos lugares donde existen salas duales, éstas seguirán
cumpliendo las funciones que vienen desarrollando. |
|
PARAGRAFO TRANSITORIO 2o. Los Tribunales Administrativos creados con
anterioridad a la presente ley, continuarán cumpliendo las funciones
previstas en el ordenamiento jurídico". |
|
- El artículo 309 de la Constitución Política de 1991 erigió en
departamentos las intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el
archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las comisarías
del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada. . |
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-049-01 del 24 de enero de 2001, Magistrado Ponente
Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte
Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo. |
|
Establece la Corte en la parte motiva de la sentencia: "3. El
artículo 106 del decreto 01 de 1984 fue derogado tácitamente por el
artículo 40 de la Ley 270 de 1996. |
|
Debe esta Corporación, una vez más recordar que la Carta Política de
1991 creó el Consejo Superior de la Judicatura como mecanismo orientado a
asegurar tanto la autonomía como la mayor eficiencia de la rama
jurisdiccional del Poder Público, ello como una expresión de la unidad
institucional y funcional de la Rama Judicial. |
|
Los artículos 256 y 257 de la Carta Política relacionan las funciones que
le son propias al Consejo Superior de la Judicatura, las cuales se
desarrollan "de acuerdo con la Ley o con sujeción a esta", a través de las
Salas Administrativas y de la Jurisdiccional Disciplinaria. |
|
En este orden de ideas, el esquema constitucional de los artículos
156 y 157 de la Carta, entre otros temas, fue desarrollado
extemporáneamente por la ley 170 <sic> de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia, la cual precisó el alcance y contenido de las
funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
y el procedimiento para el ejercicio de sus competencias, todo ello con el
propósito de determinar la división del territorio nacional para efectos
judiciales y de la ubicación y redistribución de despachos judiciales para
asegurar el acceso de los ciudadanos al sistema de administración de
justicia y la efectividad de los derechos fundamentales de las personas
que habitan el territorio nacional, conforme con los artículos 85, 89 y 200 de la aludida ley." |
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
<Legislación Anterior>
|
Texto original del C.C.A: |
|
En cada departamento habrá un Tribunal Administrativo, con residencia
en la capital respectiva, que ejercerá su jurisdicción en el
correspondiente territorio. Sin embargo, para los efectos de esta Ley
agréganse las intendencias y comisarías a los siguientes Tribunales:
|
|
Al de Bolívar, la Intendencia de San Andrés y Providencia. |
|
Al de Boyacá, las Intendencias de Arauca y Casanare. |
|
Al de Cundinamarca, las Comisarías del Amazonas y Vaupés. |
|
Al del Meta, las Comisarías de Vichada, Guainía y Guaviare. |
|
Al de Nariño, la Intendencia del Putumayo. |
|
<Notas de vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto extraordinadio 2288
de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre
de 1989. |
|
Los artículos 11 ("INTEGRACION DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS"), y
el Capítulo III ("DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA") del
Decreto Extraordinario 2288 de 1989, que consta de los artículos 14,
("INTEGRACION DEL TRIBUNAL"), 15 ("INTEGRACION DE LAS SECCIONES Y
SUBSECCIONES"), 16 ("ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA"), 17, ("ATRIBUCIONES
DE LA SALA DE GOBIERNO"), 18 ("ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES"), 19
("ELECCION DE DIGNATARIOS"), 20 ("DELIBERACIONES Y DECISIONES"), 21
("CREACION DE CARGOS"), 22 ("PLANTA DE PERSONAL"), 23 ("CREACION Y
DISTRIBUCION DE FISCALES"), 24 ("ELECCION DE MAGISTRADOS"), 25
("DISTRIBUCION DE COMISIONES"), y 26 ("REPARTO DE PROCESOS"), tratan de la
integración, organización y funciones a que hace referencia este artículo.
|
|
Dada su relevancia se transcribe a continuación el texto del artículo
14 del Decreto 2288 de 1989: |
|
"El Tribunal Administrativo de Cundinamarca estará integrado por
veintiocho (28) Magistrados. El Tribunal ejercerá sus funciones por medio
de Salas, Secciones y Subsecciones, integradas así: Sala Plena, por todos
sus miembros; Sala de Gobierno, por el Presidente y vicepresidente de la
corporación y los Presidentes de las secciones; Secciones Primera,
Segunda, Tercera y Cuarta; Subsecciones A, B y C de la Sección Segunda; y
las Salas Disciplinarias, por tres (3) Magistrados de diferentes
Secciones. |
|
PARAGRAFO. Los veintiocho (28) Magistrados corresponden a los
dieciocho (18) existentes con anterioridad a la expedición de este
decreto, los ocho (8) que se crean en el artículo 21 y los dos (2) de que
trata el artículo 35 de la Ley 30 de 1988". |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 107. INTEGRACION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca estará integrado por diez y
seis Magistrados. Este Tribunal tendrá la organización y las funciones
prescritas por el Decreto-Ley 2433 de 1977. En todo lo demás se regirá por
este Código. |
|
<Notas de vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto Extraordinario 2288
de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre
de 1989. |
|
- El artículo 11 del Decreto Extraordinario 2288 de 1989, publicado en
el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989, trata sobre
el tema originalmente considerado en este artículo. Dada su relevancia se
transcribe a continuación el texto correspondiente: |
|
"El Tribunal Administrativo de Cundinamarca estará integrado por
veintiocho (28) Magistrados; los de Antioquia y Valle del Cauca por ocho
(8); los de Atlántico, Bolívar, Caldas, Cauca, Meta, Nariño, Norte de
Santander, Risaralda, Santander y Tolima, por cuatro (4); los de Caquetá,
Cesár, Córdoba, Huila, Magdalena, Quindío y Sucre, por tres (3); y los del
Chocó y Guajira, por dos (2)". |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 108. INTEGRACION DE OTROS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS. Los
Tribunales Administrativos de Antioquia y Valle del Cauca tendrán seis
Magistrados y los demás dos. |
|
<Inciso 2o. sustituido por el inciso 5o. del
artículo 130 de la Ley 270 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Son de carrera los cargos de magistrado
de los tribunales superiores de distrito judicial y de los
tribunales contencioso administrativos y de las salas
disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura;
de los fiscales no previstos en los incisos anteriores; de juez de la
República, y los demás cargos de empleados de la Rama
Judicial
<Notas de vigencia>
|
- Inciso 2o. sustituido por el inciso 5o. del artículo 130 de la Ley 270 de 1996, según lo establece la Corte
Constitucional en la Sentencia C-205-01. |
|
- La Constitución Política de 1991 no señala las calidades para ser
Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-205-01 del 21 de febrero de 2001, Magistrado Ponente
Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional se declaró
INHIBIDA de fallar sobre el inciso 2o. de este artículo. |
|
Expresa la Corte, en los fundamentos de la decisión: "Inhibición
por sustracción de materia. La norma examinada no está produciendo
efectos |
|
Siguiendo su jurisprudencia, la Corte se inhibirá de proferir fallo de
fondo, por cuanto la norma demandada ha sido sustituida por el legislador
y no está produciendo efecto alguno. |
|
La Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia)
cambió de manera expresa lo relativo al sistema de elección y tiempo en
que prestarán sus servicios los magistrados de los tribunales de distrito
judicial y de lo Contencioso Administrativo. |
|
Dijo así el artículo 130 de la Ley 270 en su parte pertinente (inciso
5): |
|
'Son de carrera los cargos de magistrado de los tribunales superiores
de distrito judicial y de los tribunales contencioso administrativos y de
las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura; de
los fiscales no previstos en los incisos anteriores; de juez de la
República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial'. |
|
.... |
|
Habiendo cambiado el sistema, a los cargos de que se trata son
aplicables las reglas constitucionales sobre carrera, en particular la del
artículo 125, a cuyo tenor "el retiro se hará: por calificación no
satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen
disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución y la
ley". Y eso significa que ya no opera, a partir de esa norma, el
vencimiento del período. |
|
Como el período previsto en la norma acusada era de cuatro años y
ellos ya han transcurrido desde la vigencia del nuevo sistema, no hay en
este momento nadie a quien pueda aplicarse el precepto objeto de demanda,
sustituido por el legislador estatutario, y por tanto, ningún sentido ni
utilidad tiene que esta Corte entre a pronunciarse acerca de su
constitucionalidad." |
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
<Legislación Anterior>
|
Texto original del inciso 2do. del artículo 109 del
C.C.A: |
|
El período de los Magistrados de los Tribunales Administrativos será
de cuatro años. Durante el período no podrán ser removidos sino por falta
disciplinaria o por haber llegado a la edad de retiro
forzoso |
CAPITULO III.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
<Nota del editor>
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este inciso debe
tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 57 de la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la
Administración de Justicia", publicada en el Diario Oficial No. 42.745 del
15 de marzo de 1996. |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
"ARTICULO 57. PUBLICIDAD Y RESERVA DE LAS ACTAS. Son de acceso público
las actas de las sesiones de la Sala Plena y de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, de las Salas Administrativas de los
Consejos Seccionales y de las corporaciones citadas en el inciso anterior,
y los documentos otorgados por los funcionarios de la Rama Judicial en los
cuales consten actuaciones y decisiones de carácter administrativo. |
|
También son de acceso público las actas de las sesiones de la Sala
Plena de la Corte Constitucional, de las Salas y Secciones del Consejo de
Estado y de los Tribunales Administrativos y de las Salas de la Corte
Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en
las cuales consten los debates, actuaciones y decisiones judiciales
adoptadas para propugnar por la integridad del orden jurídico, para hacer
efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo de carácter
general y para la protección de los derechos e intereses colectivos frente
a la omisión o acción de las autoridades públicas. |
|
Las actas de las sesiones de las Salas y Secciones de la Corte Suprema
de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la
Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, de
las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y de
los Tribunales en las cuales consten actuaciones y decisiones judiciales o
disciplinarias de carácter individual, de grupo o colectivos, son
reservadas excepto para los sujetos procesales, sin perjuicio de las
atribuciones de las autoridades competentes. Son de acceso público las
decisiones que se adopten". |
|
Los conceptos del Consejo de Estado, cuando
actúe como cuerpo consultivo del Gobierno, también serán
reservados por igual lapso; pero el Gobierno podrá darlo a
conocer, o autorizar su publicación, cuando lo estime conveniente.
Sin embargo, los conceptos en los casos
contemplados por los artículos 5o., 28, 120 numeral 10, 121,
122, y 212 de la Constitución Política, no son reservados.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
ARTICULO 111.
ASISTENCIA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS A LAS DELIBERACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO. Los Ministros,
los Jefes de Departamento Administrativo, y los funcionarios
que unos y otros requieran, podrán concurrir a las
deliberaciones del Consejo de Estado cuando éste haya de ejercer su función consultiva, pero la votación de los conceptos sólo se
hará una vez que todos se hayan retirado.
La corporación podrá solicitar todos los
informes que requiera y pedir la presencia de las personas
dichas, con el mismo objeto y con la restricción aludida en cuanto a las votaciones.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
ARTICULO 113. DERECHO
A INTERVENIR. <Según lo expresa la Corte Constitucional en Sentencia C-471-97, este artículo fue subrogado por el
artículo 96 de la Ley 5 de 1992. El nuevo texto es el
siguiente:> En los debates que se cumplan en las sesiones
plenarias y en las Comisiones, además de sus miembros y los
Congresistas en general, podrán los Ministros y funcionarios invitados
intervenir sobre temas relacionados con el desempeño de sus
funciones y las iniciativas legislativas por ellos
presentadas. Así mismo, podrán hacerlo por citación de la
respectiva Cámara.
Solo participarán en las decisiones, y por
consiguiente podrán votar, los miembros de las Corporaciones
legislativas (en plenarias o comisiones, con Senadores o Representantes, según el caso).
La Corte Constitucional, el Consejo Superior de
la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de
Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General
de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la
Nación y el Defensor del Pueblo, al tener la facultad de
presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus
funciones, pueden de igual manera estar presentes e
intervenir para referirse a tales asuntos.
En todas las etapas de su trámite, en proyectos
de ley o de reforma constitucional, será oído por las
Cámaras un vocero de los ciudadanos proponentes cuando hagan
uso de la iniciativa popular, en los términos constitucionales.
<Nota del editor>
|
- Según lo expresa la Corte Constitucional en Sentencia C-471-97 del 25 de septiembre de 1997, Magistrado
Ponente Antonio Barrera Carbonell, este artículo fue subrogado tácitamente
por el artículo 96 de la Ley 5 de 1992 publicada en el Diario Oficial
No. 40.483. |
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<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
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- El inciso 3o. del artículo 113 original del Decreto 1 de 1984,
encerrado entre corchetes {...}, fue demandado ante la Corte
Constitucional. La Corte se INHIBIO para pronunciarse sobre la
inconstitucionalidad de este artículo (por encontrarse subrogado por el
artículo 96 de la Ley 5a. de 1996), mediante Sentencia C-471-97 del 25 de septiembre de 1997, Magistrado
Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. Ver legislación anterior. |
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
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<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
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ARTICULO 96. INTERVENCION DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO EN EL CONGRESO.
Los Consejeros de Estado tendrán voz en el Congreso en la discusión de los
proyectos que presente la corporación. |
|
Además, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 84 de la Constitución Política, tendrán voz en los
debates de las Cámaras o de las Comisiones en los casos relativos a
reformas constitucionales y administrativas. |
|
{Las Cámaras también podrán pedir la asistencia de comisiones del
Consejo de Estado para que intervengan en los debates de proyectos de ley
que proponga o prepare por solicitud del Gobierno. En el primer caso las
comisiones serán designadas por la Sala Plena de la corporación y en el
segundo por la Sala de Consulta y Servicio Civil.} |
|
ARTICULO 114.
IMPOSICION DE SANCIONES CORRECCIONALES. El Consejo
de Estado, sus Salas o secciones o cualquiera de sus
miembros tienen facultad para sancionar correccionalmente,
previa averiguación que garantice el derecho de defensa, con
multa hasta de diez mil pesos ($10.000.oo) o arresto hasta de diez (10) días, a quienes desobedezcan sus órdenes o falten al respeto a la
corporación o a cualquiera de sus miembros en el desempeño
de sus funciones oficiales o como consecuencia de su
ejercicio.
<Nota del editor>
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo establecido por los artículos 58, 59 y el inciso primero del artículo 60 de la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la
Administración de Justicia", publicada en el Diario Oficial No. 42.745 del
15 de marzo de 1996. |
|
Los textos referidos son los siguientes: |
|
"ARTICULO 58. MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscales y
los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden
sancionar a los particulares, en los siguientes casos: |
|
1. Cuando el particular les falte al respeto con ocasión del servicio
o por razón de sus actos oficiales o desobedezca órdenes impartidas por
ellos en ejercicio de sus atribuciones legales. |
|
2. <Numeral 2o. declarado INEXEQUIBLE> Cuando el funcionario o
empleado de su dependencia cometa actos que atenten contra la prestación
normal del servicio u omitan el cumplimiento de deberes inherentes al
funcionamiento ordinario del despacho. |
|
3. Cuando cualquier persona asuma comportamientos contrarios a la
solemnidad que deben revestir los actos jurisdiccionales, o al decoro que
debe imperar en los recintos donde éstos se cumplen. |
|
PARAGRAFO. Las medidas correccionales a que se refiere este artículo,
no excluyen la investigación, juzgamiento e imposición de sanciones
penales a que los mismos hechos pudieren dar origen". |
|
"ARTICULO 59. PROCEDIMIENTO. El Magistrado o juez hará saber al
infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de
inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su
defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procedará a señalar la sanción
en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de
reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado
dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo
igual para resolverlo". |
|
"ARTICULO 60. SANCIONES. Cuando se trate de un particular, la sanción
correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de
diez salarios mínimos mensuales. |
|
Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de
reposición, que se resolverá de plano". |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
<Nota del editor>
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 59 parcial, y por el inciso segundo del artículo 60 de la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la
Administración de Justicia", publicada en el Diario Oficial No. 42.745 del
15 de marzo de 1996. |
|
Los textos referidos son los siguientes: |
|
"ARTICULO 59. PROCEDIMIENTO. El Magistrado o juez hará saber al
infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de
inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su
defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procedará a señalar la sanción
en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de
reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado
dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo
igual para resolverlo". |
|
"ARTICULO 60. SANCIONES. Cuando se trate de un particular, la sanción
correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de
diez salarios mínimos mensuales. |
|
Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de
reposición, que se resolverá de plano". |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
ARTICULO 116. COMISION
PARA LA PRACTICA DE DILIGENCIAS. El Consejo de Estado podrá comisionar a los Tribunales Administrativos, a los Jueces
y a las autoridades y funcionarios públicos para la práctica
de las diligencias necesarias para el ejercicio de sus
funciones, e imponer las sanciones de ley en caso de demora
o desobedecimiento.
Con todo, no podrán comisionar para la práctica
de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
ARTICULO 117. LABORES
DEL CONSEJO DE ESTADO EN VACACIONES. El Consejo de Estado deberá actuar, aun en época de vacaciones, por
convocatoria del Gobierno Nacional, cuando sea necesario su
dictamen, por disposición de la Constitución Política.
También podrá el Gobierno convocar a la Sala de Consulta y Servicio Civil, cuando a juicio de aquél las necesidades públicas lo
exijan.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
Los Magistrados de los Tribunales
Administrativos tendrán los que la ley reconoce a los
Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
ARTICULO 119.
LICENCIAS Y PERMISOS. El Consejo de Estado podrá
conceder licencia a los Consejeros y a los Magistrados de
los Tribunales Administrativos para separarse de sus
destinos hasta por noventa (90) días en un año y designar
los interinos a que haya lugar.
El Presidente del Consejo de Estado podrá
conceder permiso, hasta por cinco (5) días en un mes, a los
Consejeros y a los Magistrados de los Tribunales Administrativos.
<Nota del editor>
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este debe tenerse
en en cuenta lo establecido por los artículos 142, 143 y 144 de la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la
Administración de Justicia", publicada en el Diario Oficial No. 42.745 del
15 de marzo de 1996. |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
"ARTICULO 142. LICENCIA NO REMUNERADA. Los funcionarios y empleados
tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses por cada año
calendario, en forma continua o discontinua según lo solicite el
interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la
concede, pero es renunciable por el beneficiario. El superior la concederá
teniendo en cuenta las necesidades del servicio. |
|
Así mismo, se concederá licencia no remunerada a los funcionarios de
Carrera para proseguir cursos de especialización hasta por dos años o
actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado
hasta por un año, previo concepto favorable de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura. |
|
PARAGRAFO. Los funcionarios y empleados en Carrera también tienen
derecho a licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta
por el término de dos años, un cargo vacante transitoriamente en la Rama
Judicial". |
|
"ARTICULO 143. OTORGAMIENTO. Las licencias serán concedidas por la
Sala de Gobierno de la Corporación nominadora, o por la entidad o
funcionario que haya hecho el nombramiento. |
|
Respecto de los funcionarios designados por las cámaras legislativas,
la licencia la concederá en receso de éstas, el Presidente de la
República". |
|
"ARTICULO 144. PERMISOS. Los funcionarios y empleados de la Rama
Judicial tienen derecho a permiso remunerado por causa justificada. |
|
Tales permisos serán concedidos por el Presidente de la Corporación a
que pertenezca el Magistrado o de la cual dependa el Juez, o por el
superior del empleado. |
|
El permiso deberá solicitarse y concederse siempre por escrito. |
|
PARAGRAFO. Los permisos no generan vacante transitoria ni definitiva
del empleo del cual es titular el respectivo beneficiario y en
consecuencia, no habrá lugar a encargo ni a nombramiento provisional por
el lapso de su duración". |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
ARTICULO 120. NORMAS
ADICIONALES APLICABLES A LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS. Los artículos 91, 92, 94, 95, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 111, 114, 115 y 116 de este Código, son también aplicables, en
lo pertinente, a los Tribunales Administrativos.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
EL MINISTERIO PUBLICO
1. Ante el Consejo de Estado, por los fiscales
previstos en este Decreto, distribuidos por el Procurador
General de la Nación entre las Secciones de la Sala de lo
Contencioso Administrativo, de acuerdo con el volumen de los negocios.
2. Ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, por doce (12) fiscales, distribuidos por el
Procurador General de la Nación entre sus distintas secciones.
3. Ante los Tribunales Administrativos de
Antioquia y Valle del Cauca por tres (3) fiscales,
distribuidos por el Procurador General de la Nación entre sus distintas
secciones.
4. Ante los Tribunales Administrativos de
Atlántico, Bolívar, Boyacá, Caldas, Cauca, Meta, Nariño,
Norte de Santander, Santander, Risaralda y Tolima, por dos (2) fiscales y por uno (1) ante los demás.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 8o., del Decreto Extraordinario
2288 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de
octubre de 1989. |
|
- El numeral 1o. original fue subrogado por el artículo 4o. de la Ley
14 de 1988, publicada en el Diario Oficial No. 38.189 del 25 de enero de
1988 |
|
<Notas del editor>
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo establecido por los artículos 8o. literal l., 39, 82 y 83 de la Ley 201 de 1995, "Por la cual se establece la
estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se
dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 41.950 del
2 de agosto de 1995. |
|
Los textos referidos son los siguientes: |
|
"ARTICULO 8o. FUNCIONES <DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION>. |
|
... |
|
l) Fijar el número, la sede y jurisdicción territorial de las
diferentes dependencias de la Procuraduría General de la Nación; además
desarrollará su estructura, organización y nomenclatura en lo no previsto
en esta ley, de acuerdo con las necesidades del servicio, sin establecer a
cargo del Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el
respectivo servicio en la Ley de Apropiaciones; |
|
... |
|
"ARTICULO 39. COMITE ASESOR DEL MINISTERIO PUBLICO. Estará integrado
por los Procuradores Delegados en lo Contencioso, y será el órgano asesor
y consultivo del Procurador General de la Nación, en las materias de su
especialidad. Velará, además por la unificación de los criterios
fundamentales que orientan la intervención del Ministerio Público ante la
Jurisdicción Contencioso - Administrativa". |
|
"ARTICULO 82. El Ministerio Público ante la Jurisdicción Contencioso -
Administrativa, será ejercido por el Procurador General de la Nación, por
sí o por medio de los Procuradores Delegados en lo Contencioso ante el
Consejo de Estado y por los Procuradores Judiciales ante la jurisdicción
contencioso - administrativa". |
|
"ARTICULO 83. COORDINACION. Un Procurador Delegado en lo contencioso -
administrativo, designado por el Procurador General de la Nación, ejercerá
la coordinación del Ministerio Público ante la jurisdicción de lo
contencioso - administrativo y cumplirá las siguientes funciones, de
conformidad con la resolución que para tal efecto expida el Procurador
General de la Nación: |
|
a) Intervenir en los procesos cuando lo considere necesario,
desplazando al agente del Ministerio Público que sea parte en los mismos;
|
|
b) Redistribuir funciones entre los Agentes del Ministerio Público
ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y designarlos en los
casos que se requiera un Agente; |
|
c) Actuar ante las entidades públicas con el fin de estimular y
difundir las políticas del Ministerio Público ante la jurisdicción,
especialmente en materia de conciliación y acción de repetición; |
|
d) Ejercer las demás que le asigne el Procurador General de la Nación.
|
|
PARAGRAFO. Para el cumplimiento de esta función, el coordinador del
Ministerio Público en la jurisdicción de lo contencioso - administrativo
estará exento hasta en un 50% del reparto de los asuntos propios de su
competencia". |
|
<Legislación anterior>
|
Texto del numeral subrogado por el artículo 4o. de la Ley 14 de
1988: |
|
1. Ante el Consejo de Estado por ocho Fiscales distribuidos por el
Procurador General de la Nación entre las Secciones de la Sala de lo
Contencioso Administrativo y de acuerdo con el volúmen de los negocios.
Los asuntos de competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo que
no se originen en las secciones, se repartirán entre los Fiscales del
Consejo de Estado, y preferencialmente se asignarán dos (2) fiscales para
la Sección Quinta, sin perjuicio de que conozcan según el volumen de los
negocios, de asuntos correspondientes a otras secciones. |
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 121. EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO. Las
funciones del Ministerio Público en la vía jurisdiccional se ejercerán:
|
|
1. Ante el Consejo de Estado por seis fiscales distribuidos por el
Procurador General de la Nación entre las secciones de la Sala de lo
Contencioso Administrativo, de acuerdo con el volumen de los negocios.
|
|
Los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo que no se originen en las secciones, se repartirán entre
todos los Fiscales de la corporación. |
|
2. Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por siete (7)
Fiscales distribuidos por el Procurador General de la Nación, entre sus
distintas secciones. |
|
3. Ante los Tribunales Administrativos de Antioquia y Valle del Cauca
por dos Fiscales y por uno ante los demás. En los Tribunales en donde no
haya Fiscal especial, ejercerá las funciones del Ministerio Público el
Fiscal del Tribunal Superior de Distrito Judicial. |
|
ARTICULO 122.
CALIDADES. Los Fiscales deberán reunir las mismas
calidades que se requieren para ser miembros de la
Corporación ante la cual habrán de actuar.
<Notas del editor>
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo establecido por los artículos 152 y 170 de la Ley 201 de 1995, "Por la cual se establece
la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se
dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 41.950 del
2 de agosto de 1995. |
|
Los textos referidos son los siguientes: |
|
"ARTICULO 152. DE LOS DERECHOS Y PRESTACIONES DE LOS AGENTES DEL
MINISTERIO PUBLICO. Los Agentes del Ministerio Público tendrán las mismas
calidades, categorías, remuneración, derechos y prestaciones de los
Magistrados y Jueces ante quienes ejercen el cargo". |
|
"ARTICULO 170. CALIDADES. Para desempeñar el cargo de Agente del
Ministerio Público se requieren las mismas condiciones y calidades
señaladas en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia para Magistrados y jueces de mayor jerarquía
ante quienes ejerzan el cargo". |
|
ARTICULO 123.
DESIGNACION. <Modificado por el artículo 5o. de la
Ley 14 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Los
Fiscales ante la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo serán designados por el Presidente de la República para un período de cuatro (4) años, de listas presentadas por el
Procurador General de la Nación y que deberán estar
encabezadas por quienes se encuentren en ejercicio del
cargo.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Para el primer nombramiento de los dos (2) nuevos fiscales creados por la Sala de lo Contencioso Administrativo por la
presente ley el Procurador General de la Nación enviará al
Presidente de la República listas libremente integradas con
personas que reúnan las calidades exigidas para ser Consejero de Estado.
Estos nuevos nombramientos se harán al entrar en
vigencia la presente Ley y para el resto del actual período
en curso de los Fiscales ante el Consejo de Estado.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 5o. de la Ley 14 de 1988,
publicada en el Diario Oficial No. 38.189 del 25 de enero de 1988 |
|
<Notas del editor>
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 83o. literal b) de la Ley 201 de 1995, "Por la cual se
establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la
Nación, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial
No. 41.950 del 2 de agosto de 1995. |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
"ARTICULO 83. COORDINACION. Un Procurador Delegado en lo contencioso -
administrativo, designado por el Procurador General de la Nación, ejercerá
la coordinación del Ministerio Público ante la jurisdicción de lo
contencioso - administrativo y cumplirá las siguientes funciones, de
conformidad con la resolución que para tal efecto expida el Procurador
General de la Nación: |
|
... |
|
b) Redistribuir funciones entre los Agentes del Ministerio Público
ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y designarlos en los
casos que se requiera un Agente; |
|
... |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 123. Los Fiscales ante la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo serán designados por el Presidente de la República para un
período de cuatro (4) años, de listas presentadas por el Procurador
General de la Nación y que deberán estar encabezadas por quienes se
encuentren en ejercicio del cargo. |
|
ARTICULO 124. PRUEBA
DE LAS CALIDADES. La persona designada Fiscal en
propiedad ante la jurisdicción en lo Contencioso
Administrativo, deberá acreditar las calidades
constitucionales al tomar posesión del cargo.
Entre la fecha de la comunicación de la
designación y la de la posesión no podrán transcurrir más de
treinta (30) días.
<Notas del editor>
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 183 de la Ley 201 de 1995, "Por la cual se establece
la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se
dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 41.950 del
2 de agosto de 1995. |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
"ARTICULO 183. TERMINO PARA LA ACEPTACION, CONFIRMACION Y POSESION EN
EL CARGO. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de
los ocho (8) días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de
un término igual. |
|
Quien sea designado como titular de un empleo para cuyo ejercicio se
exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la
autoridad nominadora, mediante la presentación de las pruebas que
acrediten la vigencia de su cumplimiento. Al efecto, el interesado
dispondrá de veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en
el país o de dos (2) meses si se halla en el exterior. |
|
La autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla
cuando se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca
que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente
para el ejercicio del cargo. |
|
Confirmado en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para
tomar posesión del mismo. |
|
PARAGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá ser
prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere justa
la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento,
hasta por un término de treinta (30) días más. |
|
<Notas del editor>
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo establecido por los artículos 152 y 172 de la Ley 201 de 1995, "Por la cual se establece
la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se
dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 41.950 del
2 de agosto de 1995. |
|
Los textos referidos son los siguientes: |
|
"ARTICULO 152. DE LOS DERECHOS Y PRESTACIONES DE LOS AGENTES DEL
MINISTERIO PUBLICO. Los Agentes del Ministerio Público tendrán las mismas
calidades, categorías, remuneración, derechos y prestaciones de los
Magistrados y Jueces ante quienes ejercen el cargo". |
|
"ARTICULO 172. DERECHOS. Los Agentes del Ministerio Publico tendrán
los mismos derechos y estarán sujetos a las mismas inhabilidades
incompatibilidades, deberes y prohibiciones que exige la Ley Estatutaria
de la Justicia para ejercer cargos en la Rama Judicial". |
|
<Notas del editor>
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo establecido por los artículos 172 y 175 de la Ley 201 de 1995, "Por la cual se establece
la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se
dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 41.950 del
2 de agosto de 1995. |
|
Los textos referidos son los siguientes: |
|
"ARTICULO 172. DERECHOS. Los Agentes del Ministerio Publico tendrán
los mismos derechos y estarán sujetos a las mismas inhabilidades
incompatibilidades, deberes y prohibiciones que exige la Ley Estatutaria
de la Justicia para ejercer cargos en la Rama Judicial". |
|
"ARTICULO 175. INCOMPATIBILIDADES. Los cargos y empleos de la
Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo son
incompatibles: |
|
a) Con el desempeño de cargo, o empleo público o privado; |
|
b) Con la gestión en nombre propio o ajeno ante las entidades
públicas. Con la celebración por sí o por interpuesta persona de contrato
con ellas; |
|
c) Con las funciones de árbitro conciliador o amigable componedor,
salvo que cumpla estas funciones en razón de su cargo; |
|
d) Con la condición de miembro activo de la fuerza pública; |
|
e) Con la gestión profesional de negocios ajenos y el ejercicio de la
abogacía o de cualquiera otra profesión u oficio, salvo la docencia,
siempre que no interfiera con el desempeño del cargo; |
|
f) Con la de ser miembros activos de movimientos políticos e
intervenir en debates de carácter electoral a excepción del ejercicio del
sufragio; |
|
g) Con las demás que señale la Constitución y las leyes". |
|
ARTICULO 127.
ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO. <Subrogado por
el Artículo 35 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> El Ministerio Público es parte y podrá
intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en las
conciliaciones extrajudiciales ante los centros de
conciliación e intervendrá en éstos en defensa del orden
jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente se le notificará personalmente
el auto admisorio de la demanda, el que fije fecha para
audiencia de conciliación, la sentencia proferida en primera
instancia y el primer auto dictado en segunda instancia.
En los procesos ejecutivos se notificará
personalmente al Ministerio Público el mandamiento de pago,
la sentencia y el primer auto en la segunda instancia.
Además tendrá las siguientes atribuciones
especiales:
1. Solicitar la vinculación al proceso de los
servidores o ex servidores públicos que, con su conducta
dolosa o gravemente culposa, hayan dado lugar a la presentación de demandas que pretendan la reparación patrimonial a cargo
de cualquier entidad pública.
2. Solicitar que se declare la nulidad de actos
administrativos.
3. Pedir que se declare la nulidad absoluta de
los contratos estatales.
4. Alegar en los procesos e incidentes en que
intervenga.
5. Interponer los recursos contra los autos que
aprueben o imprueben acuerdos logrados en conciliación
judicial.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 35 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998. |
|
- Artículo subrogado por el artículo 19 del Decreto Extraordinario
2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre
de 1989. |
|
<Notas del Editor>
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo establecido por los artículos 30 y 44 del Decreto 262 de 2000, "Por el cual se modifican
la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y
del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de
competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su
funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría
General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus
servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que
se ncuentren sujetos", publicado en el Diario Oficial No. 43.904 del 22 de
febrero de 2000. |
|
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Aparte subrayado del numeral 5o. del texto modificado por la Ley 446
de 1998 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-111-99 del 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente
Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 17 de octubre
de 1984, dispuso estarse a lo resuelto en sentencia del 19 de julio de
1984. |
|
- Aparte subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia del 19 de julio de 1984. |
<Legislación anterior>
|
Texto subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989:
|
|
ARTICULO 127. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO. El Ministerio
Público es parte en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante
el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos e intervendrá en
ellos en interés del orden jurídico. Por consiguiente, se le notificarán
personalmente todas las providencias. |
|
Además tendrá las siguientes atribuciones específicas: |
|
1. Defender los intereses de la Nación, sin perjuicio de las
facultades de sus representantes mediante la presentación de las
correspondientes demandas. |
|
2. Pedir que se declare la nulidad de los actos administrativos.
|
|
3. Pedir que se declare la nulidad absoluta de los contratos
administrativos o privados con cláusula de caducidad. |
|
4. Conceptuar en los procesos e incidentes que la Ley determine |
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 127. OBJETO DE LA ACTUACION DEL MINISTERIO PUBLICO.
ATRIBUCIONES. En las actuaciones y procesos que se sigan ante el Consejo
de Estado y los Tribunales Administrativos, el Ministerio Público
intervendrá en interés del orden jurídico y, para ello, podrá actuar como
parte. |
|
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Todas las providencias se le
notificarán personalmente y él decidirá en cuáles actuaciones y procesos se requiere su intervención. |
|
El Ministerio Público podrá incoar cualquiera de las acciones
consagradas en este Código, cuando las circunstancias lo ameriten. |
|
DETERMINACION DE
COMPETENCIAS
CAPITULO I.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO
ARTICULO 128.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA. <Subrogado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, ver nota de vigencia.
El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo
Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes
procesos privativamente y en única instancia:
1. De los de nulidad de los actos
administrativos expedidos por las autoridades del orden
nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.
2. De los de nulidad y restablecimiento del
derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se
controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral. No obstante,
las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad
de empresa y calificación de huelga son de competencia del
Consejo de Estado en única instancia.
3. De los de nulidad de elecciones del
Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores,
Representantes a la Cámara, así como de los de nulidad de
las elecciones o nombramientos hechos por el Presidente de la República, el
Congreso de la República, las Cámaras, la Corte Suprema de
Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la
Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la
Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, el Gobierno Nacional o por cualquier autoridad, funcionario,
corporación o entidad descentralizada, del orden nacional.
4. De los que se promuevan contra actos
administrativos relativos a la nacionalidad y a la
ciudadanía.
5. <Numeral incorporado en el Estatuto de los
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto
Extraordinario 1818 de 1998, artículo 162.> Del recurso de
anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados
en contratos estatales, por las causales y dentro del
término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra
esta sentencia sólo procederá el recurso de revisión.
<Notas de vigencia>
|
- Numeral incorporado en el artículo 162 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de
Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998, publicado en
el Diario Oficial No. 43.380 del 7 de septiembre de 1998. |
|
6. De los que se promuevan sobre asuntos
petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una
entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y
restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos
mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas
generales.
7. De los relativos a la propiedad industrial,
en los casos previstos en la ley.
8. De las acciones de nulidad con
restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos
por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora,
que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio,
clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de
baldíos.
9. De las acciones de revisión contra los actos
de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones
que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación,
deslinde y recuperación de baldíos.
10. De los relacionados con la declaración
administrativa de extinción del dominio o propiedad de
inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza.
11. De los de nulidad de los actos del Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, en los casos
previstos en la ley.
12. De las acciones de repetición que el Estado
ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus
veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho,
Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, Fiscal General de la
Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la
Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura,
de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los
Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar.
13. De todas las demás de carácter Contencioso
Administrativo, para los cuales no exista regla especial de
competencia.
PARAGRAFO. De
las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los Magistrados del Consejo de Estado, conocerá la Corte Suprema de Justicia
en Sala Plena.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998. |
|
El artículo 164, parágrafo, de la Ley 446 de 1998 establece:
"PARAGRAFO. Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos
continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de
la presente ley". |
|
- Los numerales 2 y 12 del texto subrogado por el Decreto 597 de 1988,
fueron respectivamente derogado y subrogado por los artículos 68 y 20 del Decreto Extraordinario
2304 de 1989. Ver legislación anterior. |
|
- Artículo subrogado, por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988,
publicado en el Diario Oficial No. 38.288 del 7 de abril de 1988. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto del numeral 12, subrogado por el artículo 20 del Decreto
Extraordinario 2304 de 1989: |
|
12. "De los de nulidad de los laudos arbitrales proferidos en
conflictos originados en contratos administrativos, o de derecho privado
de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, por
las causales y dentro del término prescritos en las normas que rigen la
materia. Contra la sentencia no procede ningún recurso." |
|
Texto subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988:
|
|
ARTICULO 128. EN UNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo
Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos
privativamente y en única instancia: |
|
1. De los de nulidad de los actos administrativos de orden nacional
expedidos en cualquiera de las ramas del poder público, por la
Procuraduría General de la Nación, por la Contraloría General de la
República, por el Consejo Nacional del Estado Civil, y por las entidades
privadas cuando cumplan funciones públicas. |
|
2. <Numeral derogado por el artículo 68 del Decreto 2304 de 1989.
El texto original del Decreto 597 de 1988 es el siguiente:> De los de
nulidad absoluta de los contratos administrativos, interadministrativos, y
de los de derecho privado de la administración en que se haya incluido la
cláusula de caducidad, celebrados por entidades del orden nacional. |
|
3. De los de restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en
los cuales se controviertan actos administrativos del orden nacional.
|
|
4. <Aparte tachado derogado por la Constitución Política de
1991.> De los de nulidad de las elecciones de Presidente de la
República, designado a la presidencia,
senadores y representantes a la cámara, así como de los que se susciten
con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por el Congreso, las
cámaras, la Corte Suprema de Justicia, el gobierno o por cualquiera
autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada del orden
nacional. |
|
5. De los relativos a la navegación marítima, fluvial o aérea, en que
se ventilen cuestiones de derecho administrativo. |
|
6. De los que se promuevan sobre la condición de ocultos que tengan
los bienes denunciados como tales. |
|
7. De los relacionados con la extinción de la condición resolutoria de
los baldíos nacionales, conforme al artículo 7o., de la Ley 52 de 1931.
|
|
8. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción
del dominio o propiedad. |
|
9. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de la
Reforma Agraria, en los casos previstos en la ley. |
|
10. De los que se promuevan sobre actos administrativos relativos a la
nacionalidad y a la ciudadanía. |
|
11. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que
sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada. |
|
12. <Numeral subrogado por el artículo 20 del Decreto 2304 de 1989.
El texto original del Decreto 597 de 1988 es el siguiente:> De los de
nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en
contratos administrativos, o de derecho privado de la administración en
que se haya incluido la cláusula de caducidad, en los términos y por las
causales previstas en el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil; pero ni la
sentencia que decida la anulación, ni el laudo arbitral, serán objeto de
recurso. |
|
13. De los incidentes de excepciones en los procesos por jurisdicción
coactiva en lo cuales las entidades públicas cobren ejecutivamente
obligaciones a su favor, cuando la cuantía exceda de ochocientos mil pesos
($800.000). |
|
14. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos
en la ley. |
|
15. De los de definición de competencias administrativas entre
organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad
territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de éstas cuando no
estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo Tribunal
administrativo. |
|
16. De todos los demás, de carácter administrativo, para los cuales no
exista regla especial de competencia. |
|
La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala Plena y en una sola
instancia de los relativos a los actos administrativos que expida el
Consejo de Estado. |
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 128. EN UNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo
Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos
privativamente y en única instancia: |
|
1. De los de nulidad de los actos administrativos de orden nacional
expedidos en cualquiera de las Ramas del Poder Público, por la
Procuraduría General de la Nación, por la Contraloría General de la
República, por la Corte Electoral, por la Registraduría Nacional del
Estado Civil, y por las entidades privadas cuando cumplan funciones
públicas. |
|
2. De los de nulidad absoluta de los contratos administrativos,
interadministrativos y de los de derecho privado de la administración en
que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por entidades
del orden nacional. |
|
3. De los de restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en
los cuales se controviertan actos administrativos del orden nacional.
|
|
4. De los de nulidad de las elecciones de Presidente de la República,
Designado a la Presidencia, Senadores y Representantes a la Cámara, así
como de los que se susciten con motivo de las elecciones o nombramientos
hechos por el Congreso, las Cámaras, la Corte Suprema de Justicia, el
Gobierno o por cualquiera autoridad, funcionario, corporación o entidad
descentralizada del orden nacional. |
|
5. De los relativos a la navegación marítima, fluvial o aérea, en que
se ventilen cuestiones de derecho administrativo. |
|
6. De los que se promuevan sobre la condición de ocultos que tengan
los bienes denunciados como tales. |
|
7. De los relacionados con la extinción de la condición resolutoria de
los baldíos nacionales, conforme al artículo 7o. de la Ley 52 de 1931. |
|
8. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción
del dominio o propiedad. |
|
9. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de la
Reforma Agraria, en los casos previstos en la ley. |
|
10. De los que se promuevan sobre asuntos actos administrativos
relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. |
|
11. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que
sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada. |
|
12. De los de nulidad de los laudos arbitrales proferidos en
conflictos originados en contratos administrativos, o de derecho privado
de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, en
los términos y por las causales previstas en el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil; pero ni la
sentencia que decida la anulación, ni el laudo arbitral, serán objeto de
recurso. |
|
13. De los incidentes de excepciones en los procesos por jurisdicción
coactiva en donde las entidades públicas cobren ejecutivamente
obligaciones a su favor, cuando la cuantía exceda de quinientos mil pesos
($500.000). |
|
14. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos
en la ley. |
|
15. De los de definición de competencias administrativas entre
organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad
territorial o descentralizada, o entre cualquiera de éstas cuando no estén
comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo Tribunal
Administrativo. |
|
16. De todos los demás, de carácter administrativo, para los cuales no
exista regla especial de competencia. |
|
La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala Plena y en una sola
instancia de los relativos a los actos administrativos que expida el
Consejo de Estado. |
|
ARTICULO 129.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. <Subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, ver nota de vigencia.
El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo
Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de
las apelaciones de las sentencias dictadas en primera
instancia por los Tribunales Administrativos y de las
apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como
de los recursos de queja cuando no se conceda el de
apelación o se conceda en un efecto distinto del que
corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.
El grado jurisdiccional de consulta se surtirá
en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998. |
|
El artículo 164, parágrafo, de la Ley 446 de 1998 establece:
"PARAGRAFO. Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos
continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de
la presente ley". |
|
- Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988,
publicado en el Diario Oficial No. 38.288 del 7 de abril de 1988. |
|
<Notas del editor>
|
- El artículo 16 de la Ley 472 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.357 del 6 de agosto de 1998, sobre acciones populares y de
grupo, contiene un parágrafo mediante el cual se le asigna una competencia
en segunda instancia al Consejo de Estado. Dada su relevancia se
transcribe a continuación el texto correspondiente: |
|
"ARTICULO 16. COMPETENCIA. De las Acciones Populares conocerán en
primera instancia los Jueces Administrativos y los Jueces Civiles de
Circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección
primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del
Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera
instancia. |
|
Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del
domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los
hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez
ante el cual se hubiere presentado la demanda. |
|
PARAGRAFO. Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados
administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los
Tribunales Contencioso-Administrativos y en segunda instancia el Consejo
de Estado". |
|
- El artículo 3o. de la Ley 393 de 1997, publicada en el Diario
Oficial No. 43.096 del 30 de julio de 1997, sobre acciones de
cumplimiento, contiene un parágrafo transitorio mediante el cual se le
asigna una competencia en segunda instancia al Consejo de Estado. Dada su
relevancia se transcribe a continuación el texto correspondiente: |
|
"ARTICULO 3o. COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento
de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en
primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el
domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal
Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado
Administrativo. |
|
PARAGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de
Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien
corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente
Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación,
entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso
Administrativo, en forma igualitaria. |
|
PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras entran en funcionamiento los Jueces
Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los
Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de
Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto
Administrativo". |
|
- Los artículos 37 y 31 del Decreto Extraordinario 2591 de 1991, publicado
en el Diario Oficial No. 40.165 del 19 de noviembre de 1991, establecen
respectivamente las competencias para conocer en primera y segunda
instancia de las acciones de tutela. Dada su relevancia se transcriben a
continuación los textos correspondientes: |
|
"ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. <Artículo declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-054-93 del 18 de febrero de 1993.> Son
competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces
o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o
la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. |
|
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la
gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos
hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las
consecuencias penales del falso testimonio. |
|
De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de
comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar". |
|
"ARTICULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días
siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor
del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del
órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. |
|
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la
Corte Constitucional para su revisión". |
|
<Legislación anterior>
|
Texto subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988:
|
|
ARTICULO 129. EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de
lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de los
siguientes asuntos: |
|
1. De las apelaciones y consultas de las sentencias y de los autos
sobre liquidación de condenas en abstracto dictados en primera instancia
por los Tribunales Administrativos, y de los recursos de queja cuando se
deniegue el de apelación. |
|
2. De las apelaciones de autos inadmisorios de la demanda, o de los
que resuelvan sobre suspensión provisional, o de las providencias que
pongan fin a la actuación, proferidos en procesos de que conocen los
Tribunales Administrativos en primera instancia. |
|
3. De las apelaciones y recursos de queja que se interpongan en los
procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los
distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de ochocientos mil pesos ($
800.000); y de las consultas de las sentencias dictadas en estos mismos
procesos cuando fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad
litem. |
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 129. EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de
lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de los
siguientes asuntos: |
|
1. De las apelaciones y consultas de las sentencias y de los autos
sobre liquidación de condenas en abstracto, dictados en primera instancia
por los Tribunales Administrativos, y de los recursos de queja cuando se
deniegue el de apelación. |
|
2. De las apelaciones de autos inadmisorios de la demanda, o de los
que resuelvan sobre suspensión provisional, o de las providencias que
pongan fin a la actuación, proferidos en procesos de que conocen los
Tribunales Administrativos en primera instancia. |
|
3. De las apelaciones y recursos de queja que se interpongan en los
procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los
distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de quinientos mil pesos
($500.000); y de las consultas de las sentencias dictadas en estos mismos
procesos cuando fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad
litem. |
|
ARTICULO 130. ASUNTOS
REMITIDOS POR LAS SECCIONES. <Subrogado por el artículo 38 de la Ley 446 de 1998, ver nota de vigencia. El nuevo texto es el
siguiente:> A solicitud del Ministerio Público, o de
oficio, las Secciones podrán remitir a la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo aquellos asuntos que se encuentren para fallo y que por su importancia jurídica o trascendencia
social ameriten ser decididos por ésta. La Sala Plena
decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto.
Igualmente, la Sala Plena podrá asumir
directamente el conocimiento de los asuntos que se
encuentren para fallo en cualquiera de las Secciones.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 38 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998. |
|
El artículo 164, parágrafo, de la Ley 446 de 1998 establece:
"PARAGRAFO. Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos
continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de
la presente ley". |
|
- Artículo subrogado por el artículo 21 del Decreto extraordinario
2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre
de 1989. |
|
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Los incisos 1o. y 2o. del artículo 21 del Decreto extraordinario
2304 de 1989, fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-104-93 del 11 de marzo de 1993, por las razones
expuestas en la Sentencia. |
|
Expone la Corte: |
|
"En primer lugar, en cuanto a las funciones, se observa que el
carácter de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo le es
conferida por la Carta al Consejo de Estado, mas no a una de sus Salas o
secciones. |
|
Además la propia Constitución remite a la ley la regulación del
desempeño de dichas funciones. Y tal precepto es justamente desarrollado
por la norma objeto de estudio, esto es, por el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo. |
|
Por tanto, si el recurso de súplica está consignado en una norma con
fuerza de ley y si la Constitución remite a la ley la forma como el
Consejo de Estado ejercerá sus competencias judiciales, no queda sino
colegir, en sana lógica, que el recurso de súplica se aviene a la
preceptiva superior. |
|
Es más, el recurso de súplica es un desarrollo de la Carta toda. En
efecto, el recurso de súplica canaliza los siguientes derechos de la
Constitución: la efectividad de los derechos humanos (2o.), el principio de igualdad en la aplicación de la
ley (13), el derecho a impugnar la sentencia condenatoria
(29), el carácter de Tribunal Supremo de lo Contencioso
Administrativo que posee el Consejo de Estado (237) y su funcionamiento en Salas (236), como bien lo anotó la vista fiscal, cuyo
concepto aquí se comparte, además del derecho al acceso a la
administración de justicia (228)". |
|
Continúa la Corte: |
|
"En segundo lugar, en relación con el funcionamiento del Consejo de
Estado, la Corte Constitucional se pregunta ¨cómo lograr la uniformidad de
la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa? La
respuesta no es otra que mediante el recurso de súplica. Es por ello, de
nuevo, que para esta Corporación el artículo 21 incisos primero y
segundo del Decreto 2304 de 1989 se aviene a la Constitución. Además el
juez plural, en este caso el Consejo de Estado, es uno solo. La división
en salas y secciones obedece a una distribución del trabajo. De ahí la
existencia de procedimientos que pretendan unificar la jurisprudencia y
evitar decisiones diferentes frente a casos similares. En otras palabras,
el objetivo último del recurso de súplica consiste en la garantía de que
sin la aprobación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no es
posible acoger doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación".
|
|
Agrega la Corte: |
|
"Por otra parte el recurso de súplica por modificación de
jurisprudencia procede cuando se reunan dos requisitos, de conformidad con
la norma revisada: que el cambio sea decidido por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y que dicho cambio se
haga explícito en la sentencia. Ahora bien, no procede el recurso de
súplica cuando el cambio no es de jurisprudencia sino de normatividad,
como por ejemplo ante una reforma constitucional o del derecho
administrativo. En tales eventos una jurisprudencia administrativa que
desarrolle un concepto jurídico que antes no existía o que era diferente
en la normatividad precedente no significa que se ha operado una reforma a
la jurisprudencia anterior. En tales eventos, entonces, no procedería la
súplica, entre otras cosas porque no habría lugar a la violación de la
igualdad en la aplicación de la ley, como quiera que ésta es nueva o
distinta. |
|
Por último, la Corte Constitucional desea llamar la atención acerca de
la inseguridad que generaría en el tráfico jurídico el cambio
injustificado y atomizado de la jurisprudencia contencioso administrativa.
Según el artículo 2o. de la Carta, uno de los fines esenciales del
Estado es la vigencia de un 'orden justo'. Esta fórmula es reiterada en el
preámbulo. En estas dos palabras se encierra un equilibrio frágil que es
necesario construír a partir de providencias judiciales que
simultáneamente sean materialmente justas y jurídicamente seguras. Es por
ello que no contribuye a la seguridad jurídica el cambio de jurisprudencia
contenciosa no explícito y que no cuente con la participación de la
totalidad de la Sala Contencioso Administrativa". |
|
<Legislación anterior>
|
Texto subrogado por el artículo 21 del Decreto Extraordinario 2304
de 1989: |
|
ARTICULO 130. RECURSOS EXTRAORDINARIOS Y ASUNTOS REMITIDOS POR LAS
SECCIONES. <Inciso declarado condicionalmente EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-104-93> Habrá recurso de súplica, ante la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo, excluidos los Consejeros de la
Sala que profirió la decisión, contra los autos interlocutorios o las
sentencias proferidas por las Secciones, cuando, sin la aprobación de la
Sala Plena, se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la
Corporación. |
|
<Inciso declarado condicionalmente EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-104-93> En el escrito en que se interponga el
recurso se indicará, en forma precisa, la providencia en donde conste la
jurisprudencia que se repute contrariada. El recurso podrá interponerse
dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto o
de la sentencia. |
|
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocerá del recurso
extraordinario de revisión, excluidos de los Consejeros de la Sala que
profirió la decisión, contra las sentencias dictadas contra las Secciones.
|
|
Las Secciones conocerán del recursos extraordinario de revisión contra
las sentencias de única instancia proferidas por los tribunales. |
|
A la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo le corresponde
decidir los asuntos que le remitan las Secciones, por su importancia
jurídica o trascendencia social, si por estimar fundado el motivo,
resuelve asumir competencia. |
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 130. RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE REVISION Y DE ANULACION. El
Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de
los recursos extraordinarios de revisión y de anulación. |
|
CAPITULO II.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Apartes declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-040-02 del 30 de enero de 2002, Magistrado Ponente
Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
|
1. De los de nulidad y restablecimiento del
derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se
controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital
o municipal.
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento
del derecho que carezcan de cuantía, en que se controviertan
sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que
originen retiro temporal o definitivo del servicio.
3. De los de definición de competencias
administrativas entre entidades públicas del orden
Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.
4. De las acciones sobre pérdida de investidura
de los miembros de los Concejos Municipales y Distritales,
de conformidad con el procedimiento establecido en la ley.
En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del Tribunal.
Contra las sentencias que pongan fin a estas
controversias sólo procederá el recurso especial de
revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 185 y ss <186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193> de este Código y la competencia será
de la Sección de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de
Estado que determine el reglamento de la Corporación.
5. De las observaciones que formule el
Gobernador del Departamento acerca de la constitucionalidad
y legalidad de los Acuerdos Municipales, y sobre las objeciones, por los mismos motivos, a los Proyectos de Ordenanzas.
6. De las observaciones que los Gobernadores
formulen a los actos de los Alcaldes, por razones de
inconstitucionalidad o ilegalidad.
7. De las objeciones que formulen los Alcaldes a
los proyectos de Acuerdos Municipales, por ser contrarios al
ordenamiento jurídico superior.
8. Del recurso prescrito por los artículos 21 y
24 de la Ley 57 de 1985, cuando la autoridad que profiera o
deba proferir la decisión sea del orden Nacional o Departamental o del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.
9. De las acciones de nulidad y restablecimiento
contra los actos de expropiación de que tratan las leyes
sobre Reforma Urbana.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 39 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998. |
|
El artículo 164, parágrafo, de la Ley 446 de 1998 establece:
"PARAGRAFO. Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos
continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de
la presente ley". |
|
- El numeral 7o. del artículo subrogado por el Decreto Extraordinario
597 de 1988, fue derogado por el artículo 68 del Decreto Extraordinario
2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. No. 39.013 del 7 de
octubre de 1989. |
|
- Artículo subrogado por el artículo 2o. del Decreto Extraordinario
597 de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 38.288 del 7 de abril de
1988. |
|
- El Numeral 12 del texto original del Código fue derogado por el
Artículo 36 de la Ley 30 de 1988. |
|
<Notas del Editor>
|
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo
15 de la Ley 617 de 2000, sobre la compentencia del
Tribunal Contencioso Administrativo (subrayas fuera del texto
original): |
|
"ARTÍCULO 8o. REQUISITOS. <Artículo modificado por el artículo
15 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el
siguiente:> |
|
"Para que una porción del territorio de un departamento pueda ser
erigida en municipio se necesita que concurran las siguientes condiciones:
|
|
"... |
|
"4. Previamente a la presentación del proyecto de ordenanza por la
cual se cree un municipio el órgano departamental de planeación, de
acuerdo con la metodología elaborada por el Departamento Nacional de
Planeación debe elaborar el respectivo estudio, sobre la conveniencia
económica y social de la iniciativa y la viabilidad de la nueva entidad,
teniendo en cuenta sus posibilidades económicas, de infraestructura y su
identificación como área de desarrollo. Con base en dicho estudio, el
órgano departamental de planeación deberá expedir concepto sobre la
viabilidad de crear o no el municipio, debiendo pronunciarse sobre la
conveniencia de la medida para el municipio o los municipios de los cuales
se segregaría el nuevo. |
|
"En ningún caso podrá crearse un municipio que sustraiga más de la
tercera parte del territorio del municipio o municipios de los cuales se
segrega. De forma previa a la sanción de la ordenanza de creación del
municipio, el Tribunal Contencioso Administrativo ejercerá control
automático previo sobre la legalidad de la misma. Si el proyecto no se
encontrare ajustado a la ley no podrá sancionarse. |
|
"... |
|
." |
|
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Las expresiones subrayadas del inciso primero, del numeral 6o. y del
numeral 9o. del texto subrogado por el Decreto 597 de 1988, fueron
declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-351-94 del 4 de agosto de 1994, Magistrado Ponente
Hernando Herrera Vergara. Ver legislación anterior. |
|
- El inciso 2o. del literal b) del numeral 6o., del texto subrogado
por el Decreto 597 de 1988, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-345-93 del 26 de agosto de 1993. Ver
legislación anterior. |
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- El numeral 6o. literal b) inciso 1o. y los numerales 9o. inciso 1o.
y 10 inciso 1o., del texto subrogado por el Decreto 597 de 1998, fueron
declarados EXEQUIBLES por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia
del 23 de mayo de 1991, Magistrado Ponente Dr. Rafael Méndez Arango.
|
|
- El inciso final del literal b) del numeral 6o., del texto subrogado
por el Decreto 597 de 1998, fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema
de Justicia mediante Sentencia No. 28 del 22 de febrero de 1990,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanin G. Ver legislación anterior. |
|
- Numeral 10 declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia 094 del 16 de octubre de 1986, Magistrado Ponente, Dr.
Jairo Duque Pérez. |
|
- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 9 de agosto de
1984, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia del 5 de julio de
1984. |
|
- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 24 de julio de
1984, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia del 5 de julio de
1984. |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 5 de julio de 1984, salvo el inciso 2 del ordinal 8
sobre el cual no se pronunció. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto subrogado por el Decreto 597 de 1988: |
|
ARTICULO 131. Los Tribunales Administrativos conocerán de los
siguientes procesos privativamente y en única instancia: |
|
1. De los de nulidad de los actos administrativos, distintos de los
electorales, proferidos por los funcionarios y organismos administrativos
del orden municipal cuando el municipio no sea capital de departamento o
su presupuesto anual ordinario no exceda de cincuenta millones de pesos
($50.000.000). |
|
2. De los de restablecimiento del derecho, que carezcan de cuantía, y
en los cuales se controviertan actos administrativos del orden municipal,
cuando el municipio no sea capital de departamento, o su presupuesto anual
ordinario no exceda de cincuenta millones de pesos ($50.000.000). |
|
3. De los de nulidad de las elecciones de miembros de los concejos
municipales, así como de los que se susciten con motivo de las elecciones
o nombramientos hechos por estas corporaciones o por cualquier funcionario
u organismo administrativo del orden municipal, cuando el municipio no sea
capital de departamento o su presupuesto anual ordinario no exceda de
cincuenta millones de pesos ($50.000.000). |
|
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación
de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales,
intendenciales, comisariales, municipales o distritales, cuando la cuantía
no exceda de ochocientos mil pesos ($800.000). |
|
La competencia por razón del territorio, se determinará por el lugar
donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que
ésta proceda; en los demás casos, donde se practicó la liquidación. |
|
5. De los incidentes de excepciones en los procesos por jurisdicción
coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando
la cuantía no exceda de ochocientos mil pesos ($800.000). |
|
6. De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no
provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos
de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de quinientos mil
pesos ($500.000). |
|
En este caso, la cuantía para efectos de la competencia se determinará
así: |
|
a) Cuando se reclame el pago de sueldos o salarios de un período
preciso o determinable, y prestaciones sociales de cuantía determinada o
periódica de término definido, por el valor de lo reclamado o de la suma
de los derechos demandados, y |
|
b) Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término
indefinido, como pensiones de jubilación o de invalidez, por lo que se
pretenda según la demanda, desde cuando se causaron hasta la presentación
de la misma, sin pasar de tres (3) años. |
|
<Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE> Sin embargo, de los procesos
sobre actos de destitución, declaración de insubsistencia, revocación de
nombramiento o cualesquiera otros que inpliquen retiro del servicio,
conocerán en única instancia los Tribunales Administrativos cuando la
asignación mensual correspondiente al cargo no exceda de ochenta mil pesos
($80.000). |
|
La competencia por razón del territorio en todo caso se determinará
por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios
personales. |
|
7. <Numeral derogado por el artículo 68 del Decreto Extraordinario
2304 de 1989. El texto original del Decreto 597 de 1988 es el
siguiente:> De los de nulidad absoluta de los contratos
administrativos, interadministrativos, y de los de derecho privado de la
administración en los que se haya incluido la cláusula de caducidad,
celebrados por entidades del orden municipal, cuando el municipio no sea
capital de departamento o su presupuesto anual ordinario no exceda de
cincuenta millones de pesos ($50.000.000) |
|
8. De los referentes a contratos administrativos,
interadministrativos, y de los de derecho privado de la administración en
los que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por la
Nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos
órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres millones quinientos mil pesos
($3.500.000). |
|
La competencia por razón del territorio, se determinará por el lugar
donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato; si éste comprendiere
varios departamentos será tribunal competente, a prevención, el escogido
por el demandante. |
|
9. De los de restablecimiento del derecho en que se controviertan
actos del orden nacional, de las entidades territoriales o de las
entidades descentralizadas de los distintos órdenes por sus actos o
hechos, cuando la cuantía no exceda de ochocientos mil pesos
($800.000). |
|
Cuando sea del caso, la cuantía, para efectos de la competencia, se
determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la
demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 1o., del Código de Procedimiento Civil.
|
|
La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar
donde se produjo el acto. |
|
10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan
contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades
descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía no exceda de
tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). |
|
La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar
donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho: si
comprendiera varios departamentos será tribunal competente, a prevención,
el escogido por el demandante. |
|
Cuando sea del caso la cuantía para efectos de la competencia se
determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la
demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 1o., del Código de Procedimiento Civil.
|
|
11. De los de definición de competencias administrativas entre
entidades territoriales y descentralizadas del orden departamental,
intendencial, comisarial, distrital, municipal o entre cualquiera de ellas
cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción. |
|
12. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de la
Reforma Agraria que dispongan la expropiación de un fundo rural. Conocerán
también de las observaciones de los gobernadores en los acuerdos
municipales, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, de
conformidad con la Constitución Política, y de las objeciones a los
proyectos de ordenanza y de acuerdo con los casos previstos por la ley.
|
|
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 131. EN UNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos
conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
|
|
1. De los de nulidad de los actos administrativos, distintos de los
electorales, proferidos por los funcionarios y organismos administrativos
del orden municipal cuando el municipio no sea capital de departamento o
su presupuesto anual ordinario no exceda de treinta millones de pesos
($30.000.000). |
|
2. De los de restablecimiento del derecho, que carezcan de cuantía, y
en los cuales se controviertan actos administrativos del orden municipal,
cuando el municipio no sea capital de departamento, o su presupuesto anual
ordinario no exceda de treinta millones de pesos ($30.000.000). |
|
3. De los de nulidad de las elecciones de miembros de los concejos
municipales, así como de los que se susciten con motivo de las elecciones
o nombramientos hechos por estas corporaciones o por cualquier funcionario
u organismo administrativo del orden municipal, cuando el municipio no sea
capital de departamento o su presupuesto anual ordinario no exceda de
treinta millones de pesos ($30.000.000). |
|
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación
de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales,
intendenciales, comisariales, municipales o distritales, cuando la cuantía
no exceda de quinientos mil pesos ($500.000). |
|
La competencia por razón del territorio, se determinará por el lugar
donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que
ésta proceda; en los demás casos, donde se practicó la liquidación. |
|
5. De los incidentes de excepciones en los procesos por jurisdicción
coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando
la cuantía no exceda de quinientos mil pesos ($500.000). |
|
6. De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no
provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos
de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos mil
pesos ($300.000). |
|
En este caso, la cuantía para efectos de la competencia se determinará
así: |
|
a) Cuando se reclame el pago de sueldos o salarios de un período
preciso o determinable, y prestaciones sociales de cuantía determinada o
periódica de término definido, por el valor de lo reclamado o de la suma
de los derechos demandados; |
|
b) Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término
indefinido, como pensiones de jubilación o de invalidez, por lo que se
pretenda según la demanda, desde cuando se causaron hasta la presentación
de la misma, sin pasar de tres (3) años. |
|
Sin embargo, de los procesos sobre actos de destitución, declaración
de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que
impliquen retiro del servicio, conocerán en única instancia los Tribunales
Administrativos cuando la asignación mensual correspondiente al cargo no
exceda de cincuenta mil pesos ($50.000.00). |
|
La competencia por razón del territorio en todo caso se determinará
por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios
personales. |
|
7. De los de nulidad absoluta de los contratos administrativos,
interadministrativos y de los de derecho privado de la administración en
los que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por
entidades del orden municipal, cuando el municipio no sea capital de
departamento, o su presupuesto anual ordinario no exceda de treinta
millones de pesos ($30.000.000.00). |
|
8. De los referentes a contratos administrativos,
interadministrativos, y de los de derecho privado de la administración en
los que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por la
Nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos
órdenes, cuando la cuantía no exceda de dos millones de pesos
($2.000.000.00). |
|
La competencia por razón del territorio, se determinará por el lugar
donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato; si éste comprendiera
varios departamentos será tribunal competente, a prevención, el escogido
por el demandante. |
|
9. De los de restablecimiento del derecho en que se controviertan
actos del orden nacional, de las entidades territoriales o de las
entidades descentralizadas de los distintos órdenes por sus actos o
hechos, cuando la cuantía no exceda de quinientos mil pesos ($500.000).
|
|
Cuando sea del caso, la cuantía, para efectos de la competencia, se
determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la
demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 1o., del Código de Procedimiento Civil.
|
|
La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar
donde se produjo el acto. |
|
10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan
contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades
descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía no exceda de
dos millones de pesos ($2.000.000.00). |
|
La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar
donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho si
comprendiera varios departamentos será tribunal competente, a prevención,
el escogido por el demandante. |
|
Cuando sea del caso la cuantía para efectos de la competencia se
determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la
demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 1o., del Código de Procedimiento Civil.
|
|
11. De los de definición de competencias administrativas entre
entidades territoriales y descentralizadas del orden departamental,
intendencial, comisarial, distrital, municipal o entre cualquiera de ellas
cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción. |
|
12. <Numeral derogado por el Artículo 36 de la Ley 30 de 1988> De
los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria
que dispongan la expropiación de un fondo rural. |
|
Conocerán también de las observaciones de los gobernadores en los
acuerdos municipales, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, de
conformidad con la Constitución Política, y de las objeciones a los
proyectos de ordenanza y de acuerdo con los casos previstos por la ley.
|
|
1. De los de nulidad de los Actos
Administrativos proferidos por funcionarios u organismos del
orden Departamental, Distrital y Municipal, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de
los citados órdenes.
2. De los de nulidad y restablecimiento del
derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato
de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien
(100) salarios mínimos legales mensuales.
3. De los de nulidad y restablecimiento del
derecho en que se controviertan Actos Administrativos de
cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
4. De los que se promuevan sobre el monto,
distribución o asignación de impuestos, contribuciones y
tasas nacionales, departamentales, municipales o Distritales, cuando la cuantía sea superior a trescientos (300) salarios
mínimos legales mensuales.
5. De los referentes a contratos de las
entidades estatales en sus distintos órdenes y de los
contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos
domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada
directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía
exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
6. De los de reparación directa cuando la
cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales
mensuales.
7. De los procesos ejecutivos derivados de
condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía exceda de mil quinientos
(1.500) salarios mínimos legales mensuales.
8. De los relativos a la acción de nulidad
electoral de los Gobernadores, de los Diputados a las
Asambleas Departamentales, de cualquier otra elección celebrada dentro del respectivo Departamento, de los Alcaldes y miembros de los
Concejos de los municipios capital de Departamento o
poblaciones de más de setenta mil (70.000) habitantes de
acuerdo con la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, del Alcalde Mayor,
Concejales y Ediles de Santa Fe de Bogotá. Cuando se trate
de elecciones nacionales, la competencia será del Tribunal
correspondiente al lugar donde se haga la declaratoria de
elección.
Igualmente de los relativos a la acción de
nulidad electoral que se promuevan con motivo de las
elecciones o nombramientos hechos por estas corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o
servidor de los departamentos, de los citados municipios o
del Distrito Capital.
9. De los de nulidad de los Actos
Administrativos de las entidades territoriales y descentralizadas de carácter departamental, distrital o municipal que
deban someterse para su validez a la aprobación de autoridad
superior, o que hayan sido dictados en virtud de delegación
de funciones hecha por la misma
10. De las acciones de repetición que el Estado
ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y
personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios
mínimos legales mensuales, y cuya competencia no estuviere
asignada al Consejo de Estado en única instancia.
11. De las acciones de nulidad contra las
resoluciones de adjudicación de baldíos.
12. De las acciones de expropiación de que
tratan las Leyes Agrarias.
13. De las acciones contra los actos de
expropiación por vía administrativa.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998. |
|
El artículo 164, parágrafo, de la Ley 446 de 1998 establece:
"PARAGRAFO. Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos
continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de
la presente ley". |
|
- El numeral 7o. del texto subrogado por el Decreto 597 de 1988, fue
derogado por el artículo 68 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. Ver legislación
anterior. |
|
- Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988,
publicado en el Diario Oficial No. 38.288 del 7 de abril de 1988.. |
|
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Último inciso del numeral 6. del texto subrogado por el Decreto 597
de 1988, fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-02 de 12 de junio de 2002, Magistrado Ponente
Dr. Jaime Araújo Rentería. |
|
- Las expresiones subrayadas del numeral 6o. y del numeral 9o. del
texto subrogado por el Decreto 597 de 1988, fueron declaradas EXEQUIBLES
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-351-94 del 4 de agosto de 1994, Magistrado Ponente
Hernando Herrera Vergara. |
|
- El inciso 3o. del numeral 6o. del texto subrogado por el Decreto 597
de 1988, fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-345-93 del 26 de agosto de 1993, salvo la
expresión tachada que fue declarada INEXEQUIBLE. |
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- Los numerales 6o. inciso 1o., 9o. inciso 1o. y 10 inciso 1o., del
texto subrogado por el Decreto 597 de 1998, fueron declarados EXEQUIBLES
por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia del 23 de mayo de
1991, Magistrado Ponente Dr. Rafael Méndez Arango. |
|
- El inciso final del numeral 6o., del texto subrogado por el Decreto
597 de 1998, fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia
mediante Sentencia No. 28 del 22 de febrero de 1990, Magistrado Ponente
Dr. Jaime Sanin G. Ver legislación anterior. |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia 094 del 16 de octubre de 1986, Magistrado Ponente, Dr.
Jairo Duque Pérez. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto subrogado por el Decreto 597 de 1988: |
|
ARTICULO 132. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera
instancia de los siguientes procesos: |
|
1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por
funcionarios y organismos administrativos del orden departamental,
intendencial, comisarial o distrital. |
|
2. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por
funcionarios y organismos administrativos del orden municipal, cuando no
sean de única instancia. |
|
3. De los de restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en
los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental,
intendencial, comisarial, y distrital, o municipal, cuando en este último
caso no sean de única instancia. |
|
4. De los de nulidad de las elecciones de diputados a las asambleas,
miembros de los concejos municipales o distritales, así como de los que se
susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por estas
corporaciones o por cualquiera autoridad, funcionario u organismo
administrativo de orden departamental, intendencial, comisarial, y
distrital, o municipal, siempre que en este último caso no sean de única
instancia. |
|
5. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación
de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales,
intendenciales, comisariales, municipales o distritales, cuando la cuantía
exceda de ochocientos mil pesos ($ 800.000). |
|
La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar
donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que
ésta proceda; en los demás casos, donde se practicó la liquidación. |
|
En este caso, la competencia por razón del territorio, se determinará
por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la
sanción. |
|
6. De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de que
trata el numeral 6o., del artículo 131, cuando la cuantía exceda de
quinientos mil pesos ($500.000). |
|
En este caso, la cuantía se determinará en la forma prevista en los
numerales <sic> a) y b) de la misma norma. |
|
<Expresión tachada INEXEQUIBLE> Sin embargo, de los procesos en
los cuales se controviertan actos que impliquen destitución, declaración
de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que
impliquen retiro del servicio, conocerán los Tribunales Administrativos en
primera instancia, cuando la asignación mensual
correspondiente al cargo exceda de ochenta mil pesos ($80.000).
|
|
La competencia por razón del territorio se determinará en todo caso
por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios
personales. |
|
7. <Numeral derogado por el artículo 68 del Decreto 2304 de 1989.
El texto original del Decreto 597 de 1988 es el siguiente:> De los de
nulidad absoluta de los contratos administrativos, interadministrativos y
de los de derecho privado de la administración en los que se haya incluido
la cláusula de caducidad, celebrados por entidades del orden
departamental, intendencial, comisarial y distrital, o municipal, cuando
en este último caso de sean de única instancia. |
|
8. De los referentes a contratos administrativos,
interadministrativos, y de los de derecho privado de la administración en
que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por la Nación,
las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes,
cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($
3.500.000). |
|
La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar
donde se ejecutó o debía ejecutarse el contrato; si éste comprendiera
varios departamentos será tribunal competente, a prevención, el escogido
por el demandante. |
|
9. De los de restablecimiento del derecho en que se controviertan
actos del orden nacional, de las entidades territoriales o de las
entidades descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía
exceda de ochocientos mil pesos ($800.000). |
|
Cuando sea del caso, la cuantía para efectos de la competencia se
determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la
demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20 numeral 1o., del Código de Procedimiento Civil.
|
|
La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar
donde se produjo el acto. |
|
10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan
contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades
descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de
tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000). |
|
La competencia por razón del territorio y la cuantía, se determinará
<sic> de conformidad con lo prescrito por el artículo 131, numeral 10, incisos segundo y
tercero de este código. |
|
11. De los de nulidad de los actos administrativos de las entidades
territoriales y descentralizadas de carácter local que deban someterse
para su validez a la aprobación de autoridad superior, o que hayan sido
dictados en virtud de delegación de funciones hecha por la misma. |
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 132. EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos
conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: |
|
1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por
funcionarios y organismos administrativos del orden departamental,
intendencial, comisarial o distrital; |
|
2. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por
funcionarios y organismos administrativos del orden municipal, cuando no
sean de única instancia; |
|
3. De los de restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en
los cuales se contraviertan actos administrativos del orden departamental,
intendencial, comisarial y distrital, o municipal, cuando en este último
caso no sean de única instancia; |
|
4. De los de nulidad de las elecciones de diputados a las asambleas,
miembros de los concejos municipales o distritales, así como de los que se
susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por estas
corporaciones o por cualquiera autoridad, funcionario u organismo
administrativo del orden departamental, intendencial, comisarial y
distrital, o municipal, siempre que en este último caso no sean de única
instancia; |
|
5. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación
de impuestos, tasas y contribuciones, nacionales, departamentales,
intendenciales, comisariales, municipales o distritales, cuando la cuantía
exceda de quinientos mil pesos ($500.000.00). |
|
La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar
donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que
ésta proceda; en los demás casos, donde se practicó la liquidación. |
|
En este caso, la competencia, por razón del territorio, se determinará
por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la
sanción; |
|
6. De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de que
trata el numeral 6o. del artículo 131, cuando la cuantía exceda de
trescientos mil pesos ($300.000.00). |
|
En este caso, la cuantía se determinará en la forma prevista en los
ordinales a) y b) de la misma norma. |
|
Sin embargo, de los procesos en los cuales se controviertan actos que
impliquen destitución, declaración de insubsistencia, revocación de
nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio,
conocerán los Tribunales Administrativos en primera instancia, cuando la
asignación mensual correspondiente al cargo exceda de cincuenta mil pesos
($50.000.00). |
|
La competencia por razón del territorio se determinará en todo caso
por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios
personales; |
|
7. De los de nulidad absoluta de los contratos administrativos,
interadministrativos y de los de derecho privado de la administración en
que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por entidades
del orden departamental, intendencial, comisarial y distrital, o
municipal, cuando en este último caso no sean de única instancia. |
|
8. De los referentes a contratos administrativos,
interadministrativos, y de los de derecho privado de la administración en
que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por la Nación,
las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes,
cuando la cuantía exceda de dos millones de pesos ($2.000.000.00); |
|
La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar
donde se ejecutó o debía ejecutarse el contrato; si éste comprendiere
varios departamentos será tribunal competente, a prevención, el escogido
por el demandante; |
|
9. De los de restablecimiento del derecho en que se controviertan
actos del orden nacional, de las entidades territoriales o de las
entidades descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía
exceda de quinientos mil pesos ($500.000). |
|
Cuando sea del caso, la cuantía para efectos de la competencia se
determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la
demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20 numeral 1o. del Código de Procedimiento Civil.
|
|
La competencia por razón de territorio se determinará por el lugar
donde se produjo el acto; |
|
10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan
contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades
descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de
dos millones de pesos ($2.000.000.00). |
|
La competencia por razón del territorio y la cuantía, se determinará
de conformidad con lo prescrito por el artículo 131, numeral 10, incisos segundo y
tercero de este Código; |
|
11. De los de nulidad de los actos administrativos de las entidades
territoriales y descentralizadas de carácter local que deban someterse
para su validez a la aprobación de autoridad superior, o que hayan sido
dictados en virtud de delegación de funciones hecha por la misma. |
|
1. De las apelaciones y consultas de las
sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces
Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se
conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto
del que corresponda.
2. De las apelaciones contra el mandamiento de
pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de
liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades
procesales, que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes,
cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios
mínimos legales mensuales.
3. De los recursos de queja contra la
providencia que niegue el recurso de apelación o se conceda
en un efecto distinto del que corresponda, en los asuntos de
que trata el numeral anterior.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998. |
|
El artículo 164, parágrafo, de la Ley 446 de 1998 establece:
"PARAGRAFO. Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos
continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de
la presente ley". |
|
- Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988,
publicado en el Diario Oficial No. 38.288 del 7 de abril de 1988. |
|
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia
mediante Sentencia del 23 de mayo de 1991, Magistrado Ponente Dr. Rafael
Méndez Arango. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto subrogado por el artículo 2o. del Decreto 597 de 1988:
|
|
ARTICULO 133. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA
INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocen, en segunda instancia,
de las apelaciones y recursos de queja que se interpongan en los procesos
por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los
distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de ochocientos mil pesos
($800.000), y de las consultas de las sentencias dictadas en estos mismos
procesos cuando fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad
litem. |
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 133. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA
INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocen, en segunda instancia de
las apelaciones y recursos de queja que se interpongan en los procesos por
jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos
órdenes, cuando la cuantía no exceda de quinientos mil pesos
($500.000.00), y de las consultas de las sentencias dictadas en estos
mismos procesos cuando fueren adversas a quien estuvo representado por
curador ad-litem. |
|
ARTICULO 134.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS CUANDO LA NACION SEA PARTE DEMANDANTE. En los asuntos
del conocimiento de los Tribunales Administrativos en que
sea parte demandante la Nación o una entidad del orden
nacional, la competencia por razón del territorio se determinará por el domicilio del demandado.
CAPITULO III.
COMPETENCIA DE LOS JUECES
ADMINISTRATIVOS
<Notas de vigencia>
|
- Capítulo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998. |
|
ARTICULO 134-A.
COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN UNICA INSTANCIA. <Artículo adicionado por el
artículo 42 de la Ley 446 de 1998.> Los Jueces Administrativos conocerán en única instancia del
recurso prescrito por los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de
1985, cuando la providencia haya sido proferida por
funcionario o autoridad del orden municipal o Distrital.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998 |
|
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento
del derecho de carácter laboral, que no provengan de un
contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de
cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento
del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de
controversias que se originen en una relación laboral legal
y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter
laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con
excepción de los actos referentes a la declaratoria de
unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya
competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.
3. De los procesos de nulidad y restablecimiento
del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de
cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de
trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
4. De los procesos que se promuevan sobre el
monto, distribución o asignación de impuestos,
contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios
mínimos legales mensuales.
5. De los referentes a contratos de las
entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los
contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a
la prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
6. De los de reparación directa cuando la
cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos
legales mensuales.
7. De los procesos ejecutivos originados en
condenas impuestas por la jurisdicción
contencioso-administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales.
8. De las acciones de repetición que el Estado
ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y
personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500)
salarios mínimos legales mensuales, y cuya competencia no
estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.
9. De los relativos a la acción de nulidad
electoral de los Alcaldes y miembros de los Concejos de los
municipios que no sean Capital de Departamento, como también
de los miembros de las Juntas Administradoras Locales de cualquier Municipio y demás elecciones celebradas dentro del respectivo territorio
municipal.
Igualmente de los relativos a la acción de
nulidad electoral que se promuevan con motivo de las
elecciones o nombramientos hechos por las Corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o
servidor de los citados municipios.
10. De las acciones dirigidas al cumplimiento de
normas con fuerza material de ley o acto administrativo.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998 |
|
1. De las apelaciones contra el mandamiento de
pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de
liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades
procesales, que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes,
cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios
mínimos legales mensuales.
2. De los recursos de queja contra la
providencia que niegue el recurso de apelación o se conceda
en un efecto distinto del que corresponda, en los asuntos de
que trata el numeral anterior.
3. De la consulta de las sentencias dictadas en
los mismos procesos contra quien estuvo representado por
curador ad litem, sin consideración a la cuantía.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998 |
|
CAPITULO IV.
DETERMINACION DE COMPETENCIAS
<NOTA DE VIGENCIA: Capítulo
adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de
julio de 1998.>
1. Por regla general, la competencia territorial
se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la
entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.
2. En los asuntos del orden nacional se
observarán las siguientes reglas:
a) En los de nulidad, por el lugar donde se
expidió el acto;
b) En los de nulidad y restablecimiento se
determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el
del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar;
c) En los asuntos de nulidad y restablecimiento
del derecho de carácter laboral se determinará por el último
lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios;
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Literal c) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-540-99 del 28 de julio de 1999, Magistrado Ponente
Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
|
d) En los contractuales y en los ejecutivos
originados en contratos estatales se determinará por el
lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si éste comprendiere varios departamentos será Tribunal competente a prevención
el que elija el demandante;
e) En los asuntos agrarios que no están
atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el Tribunal del
lugar de ubicación del inmueble. Si éste comprendiere varios departamentos será Tribunal competente a prevención el que elija el
demandante;
f) En los de reparación directa se determinará
por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o
las operaciones administrativas;
g) En los que se promuevan sobre el monto,
distribución o asignación de impuestos, tasas y
contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió
presentarse la declaración, en los casos en que ésta
proceda, en los demás casos, donde se practicó la
liquidación;
h) En los casos de imposición de sanciones, la
competencia se determinará por el lugar donde se realizó el
acto o el hecho que dio origen a la sanción;
i) En los procesos ejecutivos originados en
condenas impuestas por la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, será competente el Juez del territorio donde se profirió la providencia respectiva observando el factor cuantía de
aquélla.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998 |
|
<Jurisprudencia Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- El artículo 43 de la Ley 446 de 1998 fue declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-114-99 del 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente
Dr. Fabio Morón Díaz, "... en cuanto su contenido no corresponde a la
reserva de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia". |
|
ARTICULO 134-E.
COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTIA. <Artículo
adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998.> Para efectos de
competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará
por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios
causados, según la estimación razonada hecha por el actor en
la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de
impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los
efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los
numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
En las acciones de nulidad y restablecimiento no
podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía,
so pretexto de renunciar al restablecimiento.
Para efectos laborales, la cuantía se
determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la
demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones
periódicas de término indefinido, como pensiones, en cuyo
caso se determinará por el valor de lo que se pretenda por
tal concepto desde cuando se causaron y hasta la
presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998 |
|
<Jurisprudencia Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- El artículo 43 de la Ley 446 de 1998 fue declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-114-99 del 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente
Dr. Fabio Morón Díaz, "... en cuanto su contenido no corresponde a la
reserva de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia". |
|
PROCEDIMIENTO ANTE LA JURISDICCION
EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REGLAS GENERALES
ARTICULO 135.
POSIBILIDAD DE DEMANDA ANTE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA ACTOS PARTICULARES.
<Subrogado por el artículo 22 del Decreto Extraordinario
2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda
para que se declare la nulidad de un acto particular, que
ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante
acto expreso o presunto por silencio negativo.
El silencio negativo, en relación con la primera
petición también agota la vía gubernativa.
Sin embargo, si las autoridades administrativas
no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos
procedentes, los interesados podrán demandar directamente
los correspondientes actos.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 22 del Decreto Extraordinario
2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre
de 1989. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-319-02 de 2 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr.
Alfredo Beltrán Sierra. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 135. POSIBILIDAD DE OCURRIR ANTE LA JURISDICCION EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Para que los particulares puedan ocurrir ante
los organismos de la jurisdicción en lo contencioso administrativo a
solicitar la nulidad de actos administrativos unilaterales y definitivos
de carácter particular y concreto será necesario: |
|
1. Que se haya agotado la vía gubernativa, o |
|
2. Que las autoridades no hubieren dado la oportunidad de ejercer los
recursos existentes, o |
|
3. Que se haya operado el fenómeno del silencio administrativo frente
a los recursos interpuestos. |
|
1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en
cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.
2. La de restablecimiento
del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación,
comunicación o ejecución del acto, según el
caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en
cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las
prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Aparte final del inciso "Sin embargo, los actos que reconozcan
prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por
la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar
las prestaciones pagadas a particulares de buena fe" declarado EXEQUIBLE,
por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-477-05 de 10 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr.
Jaime Córdoba Triviño. |
|
El mismo fallo declara estarse a lo resuelto en la Sentencia C-108-94, mediante el cual se declaró EXEQUIBLE el
inciso 3o. del texto subrogado por el Decreto 2304 de 1989, y en la
Sentencia C-1049-04. |
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-1049, mediante Sentencia C-116-05 de 15 de febrero de 2005, Magistrado Ponente
Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
|
- Aparte en letra itálica "en cualquier tiempo" declarado
EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-1049-04 de 26 de octubre de 2004, Magistrada Ponente
Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
- Aparte subyayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-565-2000 del 17 de mayo de 2000, Magistrado Ponente
Dr. Vladimiro Naranjo Mesa |
|
3. La acción sobre los actos presuntos que
resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley
Agraria, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por
el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, caducará en dos (2) años, contados desde el día siguiente al de su publicación,
cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los
demás casos. Para los terceros, el término de caducidad se
contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos.
5. La acción de revisión contra los actos de
extinción del dominio agrario o contra las resoluciones que
decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos deberá interponerse dentro de los
quince (15) días, contados a partir del día siguiente de su
ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será
de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente
a la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos
Públicos.
6. La acción de expropiación de un inmueble
agrario deberá presentarse por el Incora dentro de los dos
(2) meses, contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la resolución que ordene adelantar la expropiación.
7. Cuando una persona de derecho público demande
su propio acto la caducidad será de dos (2) años, contados a
partir del día siguiente al de su expedición.
8. La de reparación directa caducará al
vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del
día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal
o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera
otra causa.
<Inciso adicionado por el artículo
7 de la Ley 589 de 2000. El nuevo texto es el
siguiente:> Sin embargo, el término de caducidad de la
acción de reparación directa derivada del delito de
desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que
aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo
adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal
acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron
los hechos que dieron lugar a la desaparición.
<Notas de vigencia>
|
- Inciso adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000, publicada en el Diario
Oficial No. 44.073 del 7 de julio de 2000 |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Aparte subrayado del artículo 136 de este Código declarado
EXEQUIBLE, por el cargo estudiado, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-864-04 de 7 de septiembre de 2004, Magistrado
Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, expresa el fallo "... modificado por el
artículo 44, de dicha ley". |
|
9. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE> La de repetición caducará al vencimiento del
plazo de dos (2) años, contados a partir del día
siguiente de la fecha del pago total efectuado por la
entidad.
<Jurisprudencia
Vigencia>
Corte Constitucional |
|
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-832-01 de 8 de agosto de 2001, Magistrado Ponente
Dr. Rodrigo Escobar Gil, "bajo el entendido que el término de caducidad de
la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se
realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18
meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo".
|
10. En las relativas a contratos, el término de
caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del
día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
En los siguientes contratos, el término de
caducidad se contará así:
a) En los de ejecución instantánea, a más tardar
dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o
debió cumplirse el objeto del contrato;
b) En los que no requieran de liquidación, a más
tardar dentro de los dos (2) años siguientes, contados desde
la terminación del contrato por cualquier causa;
c) En los que requieran de liquidación y ésta
sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar
dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta;
d) En los que requieran de liquidación y ésta
sea efectuada unilateralmente por la administración, a más
tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare
durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del
plazo convenido por las partes o, en su defecto del
establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción
para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar
dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de
la obligación de liquidar;
e) <Literal condicionalmente EXEQUIBLE> La
nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las
partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro
de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento. Si el
término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de
caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún
caso exceda de cinco (5) años, contados a partir de su
perfeccionamiento. En ejercicio de esta acción se dará
estricto cumplimiento al artículo 22 de la Ley "por la cual se adoptan como
legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de
1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento
Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto
2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre
descongestión, eficiencia y acceso a la justicia".
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Literal e) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-709-01 de 5 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr.
Alfredo Beltrán Sierra, "bajo el entendido de que si se produce
modificación o adición del contrato inicialmente celebrado, la caducidad
se contará, en cuanto a ellas, a partir de la fecha de las mismas" |
|
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-11-2000 del 19 de enero de 2000, Magistrado
Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
|
f) La nulidad relativa del contrato, deberá ser
alegada por las partes dentro de los dos (2) años, contados
a partir de su perfeccionamiento.
11. La acción ejecutiva derivada de decisiones
judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al
cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad
del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la
prevista por la respectiva decisión judicial.
12. La acción electoral caducará en veinte (20)
días, contados a partir del siguiente a aquél en el cual se
notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata.
Frente a los actos de confirmación, el término de caducidad
de la acción se contará a partir del día siguiente a la
fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Numeral 12 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-781-99 del 13 de octubre de 1999, Magistrado
Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
|
PARAGRAFO 1o.
Cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables la acción no caducará.
PARAGRAFO 2o.
Los actos de extinción del dominio de bienes distintos a los regulados por la Ley Agraria deberán ser demandados dentro de los mismos
término señalado para éstos.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998 |
|
- Artículo subrogado por el artículo 23 del Decreto Extraordinario
2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre
de 1989. |
|
- Artículo aclarado por el artículo 7o. de la Ley 14 de 1988,
publicada en el Diario Oficial No. 38.189 del 25 de enero de 1988. |
|
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- El artículo 44 de la Ley 446 de 1998 fue declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-114-99 del 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente
Dr. Fabio Morón Díaz, "... en cuanto su contenido no corresponde a la
reserva de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia". |
|
- El último inciso subrayado, del texto subrogado por el Decreto
Extraordinario 2304, fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-574-98 del 14 de octubre de 1998, Magistrado Ponente
Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
|
- La expresión subrayada del inciso 4o. del texto subrogado por el
Decreto Extraordinario 2304 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-115-98 del 25 de marzo de 1998, Magistrado Ponente
Dr. Hernando Herrera Vergara. |
|
- El fallo contenido en la Sentencia C-351-94, con respecto al inciso 2o. del texto
subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989, fue reiterado
mediante Sentencia C-339-96 del 1o. de agosto de 1996, Magistrado Ponente
Dr. Julio César Ortiz Gutiérrez. |
|
- El inciso 2o. del texto subrogado por el Decreto Extraordinario 2304
de 1989, subrayado, fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-351-94 del 4 de agosto de 1994, Magistrado Ponente
Dr. Hernando Herrera Vergara. |
|
- El fallo contenido en la Sentencia C-108-94, con respecto al inciso 3o. del texto
subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989, fue reiterado
mediante Sentencia C-351-94 del 4 de agosto de 1994, Magistrado Ponente
Dr. Hernando Herrera Vergara. |
|
- El inciso 3o. del texto subrogado por el Decreto Extraordinario 2304
de 1989, subrayado, fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-108-94 del 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente
Dr. Hernando Herrera Vergara, en los términos del fallo. |
|
Menciona la Corte: "... De todo lo anterior se deduce que lo que el
demandante aspira es que la norma demandada según la cual 'los actos que
reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo',
se extienda también para los efectos de ejercer la acción en forma
intemporal a todas las personas a quienes se les negó el derecho reclamado
que versa sobre prestaciones periódicas, lo que no es materia de una
decisión de inexequibilidad y más aún, cuando para éstas existe la acción
de restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses, en la forma
indicada, que es la que rige en relación con todas las personas a quienes
no solamente se les ha desconocido el reconocimiento de prestaciones
periódicas, sino cualquier derecho particular, razón por la cual considera
la Corte que no se quebranta el principio de la igualdad ni ninguno de los
preceptos constitucionales invocados". |
|
<Legislación anterior>
|
Texto subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989:
|
|
ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. La de nulidad absoluta podrá
ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto. |
|
La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4)
meses, contados a partir del día de la publicación, notificación o
ejecución del acto, según el caso. Si el demandante es una entidad
pública, la caducidad será de dos (2) años. Si se demanda un acto
presunto, el término de caducidad será de cuatro (4) meses, contados a
partir del día siguiente a aquel en que se configure el silencio
negativo. |
|
Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas
podrán demandarse en cualquier tiempo, pero no habrá lugar a recuperar las
prestaciones pagadas a particulares de buena fe. |
|
La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos
(2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u
operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o
permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
|
|
La de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de
adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la
Reforma Agraria -Incora- caducarán en dos (2) años, contados desde la
publicación, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los
demás casos. |
|
Las relativas a contratos caducarán en dos (2) años de ocurridos
los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. |
|
Texto original de la Ley 14 de 1988: |
|
ARTICULO 7o. El artículo 28 de la Ley 78 de 1986, quedará así: |
|
ARTICULO 28. La acción electoral caducará en veinte (20) días,
contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente
el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el
nombramiento cuya nulidad se trata. |
|
PARAGRAFO. Tratándose de los actos de control relacionados con la
confirmación de nombramientos hechos por la distintas autoridades de la
República, el término de caducidad de la acción se contará a partir de la
fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento. |
|
Queda en esta forma aclarado el inciso final del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. |
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. La de nulidad podrá
ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto o
después de su publicación, si necesita de este requisito para entrar a
regir. |
|
Las de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4)
meses contados a partir del día de la publicación, comunicación,
notificación o ejecución del acto, según el caso. Si el demandante es una
entidad pública, la caducidad será de dos (2) años. |
|
Sin embargo, cuando se demanden actos que reconozcan prestaciones
periódicas la acción podrá proponerse en cualquier tiempo, pero no habrá
lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
|
|
La de reparación directa y cumplimiento y la de definición de
competencias caducarán al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a
partir de la producción del acto o hecho. |
|
La acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podrá
interponerse en cualquier tiempo. |
|
Las de nulidad y las de restablecimiento del derecho contra los actos
de adjudicación de baldíos, proferidos por el Incora, caducarán en dos (2)
años contados desde la publicación cuando ella sea necesaria, o desde su
ejecutoria en los demás casos. |
|
Las relativas a contratos caducarán a los dos (2) años de expedidos
los actos u ocurridos los hechos que den lugar a ella. |
|
Los actos separables distintos del de adjudicación de una licitación
sólo serán impugnables jurisdiccionalmente una vez terminado o liquidado
el contrato. |
|
La acción electoral caducará en veinte (20) días contados a partir del
siguiente a aquel en el que se verifique el acto por medio del cual se
declara la elección o se expida el nombramiento. |
|
1. La designación de las partes y de sus
representantes.
2. Lo que se demanda.
3. Los hechos u omisiones que sirvan de
fundamento de la acción.
4. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE> Los fundamentos de derecho de las
pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un
acto administrativo deberán indicarse las normas
violadas y explicarse el concepto de su
violación.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-197-99 de 7 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr.
Antonio Barrera Carbonell, establece el fallo: "bajo la condición de que
cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho
fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su
protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el
requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación.
Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la
Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4
de la Constitución." |
5. La petición de pruebas que el demandante
pretende hacer valer.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando
sea necesaria para determinar la competencia.
Cuando se pretendan declaraciones o condenas
diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán
enunciarse clara y separadamente en la demanda.
Si el acto definitivo fue objeto de recursos en
la vía gubernativa, también deberán demandarse las
decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión.
Si se alega el silencio administrativo a la
demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 24 del Decreto Extraordinario
2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre
de 1989. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 138. INDIVIDUALIZACION DE LAS PRETENSIONES. Cuando se
demande la nulidad de un acto se individualizará éste con toda precisión
pudiéndose indicar también los actos de trámite o los que fueron
modificados o confirmados en la vía gubernativa. |
|
Cuando se pretendan condenas o declaraciones diferentes de la simple
nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la
demanda. |
|
ARTICULO 139. LA
DEMANDA Y SUS ANEXOS. <Subrogado por el artículo 25
del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es
el siguiente:> A la demanda deberá acompañar el actor una
copia del acto acusado, con las constancias de su
publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y
que se encuentren en su poder.
Se reputan copias hábiles para los efectos de
este artículo, las publicadas en los medios oficiales, sin
que para el efecto se requiera la autenticación.
Cuando la publicación se haya hecho por otros
medios, la copia tendrá que venir autenticada por el
funcionario correspondiente.
Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega
la copia o la certificación sobre su publicación, se
expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación
de la oficina donde se encuentre el original o del periódico
en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el
Ponente antes de la admisión de la demanda.
Deberá acompañarse también el documento idóneo
que acredite el carácter con que el actor se presenta al
proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o
cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro trasmitido a cualquier título, y la prueba de la existencia y representación de las
personas jurídicas distintas de las de derecho público que
intervengan en el proceso.
Al efecto deberá acompañarse con la demanda la
prueba del recurso o petición elevado ante la
administración, con la fecha de su presentación.
Deberá acompañarse copias de la demanda y sus
anexos para la notificación a las partes.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 25 del Decreto Extraordinario
2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre
de 1989. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 139. LA DEMANDA Y SUS ANEXOS. A la demanda deberá acompañar
el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su
publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y los documentos,
contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se
encuentren en su poder. |
|
Se reputan copias hábiles para los efectos de este artículo, las
publicadas en los medios oficiales, sin que para el efecto se requiera la
autenticación. |
|
Cuando la publicación se haya hecho por otros medios, la copia tendrá
que venir autenticada por el funcionario correspondiente. |
|
Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la
certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo
juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con
la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico
en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el ponente antes
de la admisión de la demanda. |
|
Deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el
carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la
representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene
de haberlo otro trasmitido a cualquier título, y la prueba de la
existencia y representación de las personas jurídicas distintas de las de
derecho público que intervengan en el proceso. |
|
Deberá acompañarse copias de la demanda y sus anexos para la
notificación a las partes. |
|
ARTICULO 140.
COMPROBANTE DE CONSIGNACION. <Expresiones tachadas
INEXEQUIBLES> Si se trata de demanda de impuestos, tasas,
contribuciones o multas que se exijan o de créditos
definitivamente liquidados a favor del Tesoro Público
deberá acompañarse el respectivo
comprobante de haberse consignado, en
calidad de depósito, la suma correspondiente. Terminado el proceso, la
cantidad deducida en la sentencia a
cargo del contribuyente o deudor, ingresará definitivamente en los fondos del tesoro y se devolverá al interesado el
saldo que resultare, si lo hubiere, con
intereses comerciales corrientes sobre este saldo desde que se hizo la consignación.
En iguales términos se
devolverá la suma depositada en caso de que la sentencia fuere favorable en su totalidad al
demandante.
El comprobante de depósito de
que se trata se refiere a los casos en que leyes especiales exijan la consignación previa de la suma
liquidada o debida. En los demás, bastará que se otorgue caución a
satisfacción del ponente para garantizar el pago con los
recargos a que haya lugar en cuanto fuere desfavorable lo resuelto.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-319-02 de 2 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr.
Alfredo Beltrán Sierra la Corte Constitucional declaró estese a lo
resuelto en la Sentencia 86 del 25 de julio de 1991 |
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- Las expresiones tachadas de este artículo fueron declaradas
INEXEQUIBLES por la CSJ en sentencia 86 del 25 de julio de 1991. |
|
ARTICULO 142.
PRESENTACION DE LA DEMANDA. <Apartes tachados
INEXEQUIBLES> Toda demanda deberá
presentarse personalmente por quien la suscribe ante el secretario del tribunal a quien se dirija. El signatario que
se halle en lugar distinto podrá
remitirla previa autenticación ante juez o notario de su residencia, caso en el
cual se considerará presentada al recibo en el despacho
judicial de destino.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES y el aparte en itálica
declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado en la sentencia, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-646-02 de 13 de de agosto de 2002, Magistrado
Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
|
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-012-02 de 23 de enero de 2002, Magistrado Ponente
Dr. Jaime Araujo Rentería. |
|
ARTICULO 143.
INADMISION Y RECHAZO DE LA DEMANDA. <Subrogado por
el artículo 45 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Se inadmitirá la demanda que carezca de los
requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad
de la acción.
No obstante, si la demanda se presenta dentro
del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible
de reposición, expondrá los defectos simplemente formales
para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así
no lo hiciera, se rechazará la demanda.
Se rechazará de plano la demanda cuando haya
caducado la acción.
En caso de falta de jurisdicción o de
competencia mediante decisión motivada el juez ordenará
remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación
inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la
remisión.
Contra el auto que rechace la demanda procederá
el recurso de apelación cuando el auto sea dictado por el
Juez o por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal en
primera instancia o, el de súplica cuando sea dictado por el ponente en asuntos
de única instancia.
Contra el auto admisorio sólo procederá recurso
de reposición, pero si resuelve sobre suspensión provisional
procederá el de apelación, cuando el auto sea dictado por el
Juez o por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal en primera instancia o, el de reposición, cuando sea dictado por la Sala, Sección o
Subsección del Tribunal o del Consejo de Estado en única
instancia.
Los recursos podrán fundarse también en las
causales de que trata el artículo 97 del Código de
Procedimiento Civil.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998 |
|
- Artículo subrogado por el artículo 26 del Decreto 2304
Extraordinario de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de
octubre de 1989. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto subrogado por el artículo 26 del Decreto Extraordinario
2304 |
de 1989: |
|
ARTICULO 143. INADMISION Y CORRECCION DE LA DEMANDA. No se admitirá la
demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los
artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la
caducidad de la acción. |
|
No obstante lo anterior, si la demanda se presenta dentro del término
de caducidad, el Ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los
defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en el
plazo de cinco (5) días; si no lo hiciere, se rechazará la demanda. |
|
Tampoco se admitirá en caso de falta de jurisdicción, o caducidad.
|
|
En caso de falta de competencia se ordenará enviar el expediente al
competente, a la mayor brevedad. Para todos los efectos legales se tendrá
en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación que ordena la
remisión. |
|
El auto que inadmita la demanda lo dictará la Sala y será susceptible
de apelación, pero si el proceso fuere de única instancia, lo proferirá el
Ponente y procederá el recurso de súplica. |
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 143. NEGATIVA DE CURSO, INADMISION Y CORRECION DE LA
DEMANDA. No se dará curso a la demanda que carezca de los requisitos y
formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no
interrumpirá los términos para la caducidad de la acción. |
|
El ponente por auto susceptible de reposición expondrá los defectos
para que el demandante los corríja en el término de cinco (5) días,
siempre que éste no quede comprendido en el de caducidad; si no lo hiciere
o no fuere posible la corrección en razón a la caducidad, no se admitirá
la demanda. Igual providencia se dictará en caso de falta de jurisdicción,
o caducidad. |
|
En caso de falta de competencia se ordenará enviar el expediente a la
corporación que fuere competente. |
|
El auto de inadmisión lo dictará la Sala y será suceptible de
apelación, pero si el proceso fuere de única instancia, lo proferirá el
ponente y procederá el recurso de súplica. |
|
ARTICULO 144.
CONTESTACION DE LA DEMANDA. <Subrogado por el
artículo 46 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Durante el término de fijación en lista el
demandado podrá contestar la demanda mediante escrito que contendrá:
1. El nombre del demandado, su domicilio y
residencia y los de su representante o apoderado.
2. Una exposición detallada y precisa sobre los
hechos de la demanda y razones de la defensa.
3. La proposición de todas las excepciones que
se invoquen contra las pretensiones del demandante, las
cuales se decidirá en la sentencia.
4. La petición de las pruebas que el demandado
pretenda hacer valer.
5. La indicación del lugar donde podrán hacerse
las notificaciones personales al demandado y a su
representante o apoderado.
PARAGRAFO. Con
la contestación se acompañarán los documentos que se pretendan hacer valer como prueba y que se encuentren en su poder.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 46 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998 |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 144. CONTESTACION DE LA DEMANDA. En los procesos ante
la jurisdicción contencioso administrativa, deberá la parte demandada
contestar la demanda antes del vencimiento del término de fijación en
lista, mediante escrito que contendrá: |
|
1. La expresión del nombre del demandado, su domicilio y residencia y
los de su representante o apoderado. |
|
2. Una exposición detallada y precisa sobre los hechos de la demanda y
razones de la defensa. |
|
3. La proposición de las excepciones que se invoquen contra las
pretensiones del demandante, las cuales se decidirán en la sentencia.
|
|
4. La petición concreta de las pruebas que el demandado pretenda hacer
valer en el proceso. |
|
5. La indicación del lugar donde podrá hacerse las notificaciones
personales al demandado y a su representante o apoderado. |
|
ARTICULO 145. DEMANDA
DE RECONVENCION. <Subrogado por el artículo
47 de la Ley 446 de 1998.
El nuevo texto es el siguiente:> Durante el término de fijación en lista, el demandado podrá proponer demanda de reconvención
contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de
competencia del mismo juez y pueda tramitarse por la vía
ordinaria. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial. Si se reconviniere
por una cuantía superior al límite de la competencia del
juez, éste ordenará remitir el expediente al Tribunal para
que resuelva sobre la admisión y continúe su trámite si fuere el caso.
La reconvención deberá reunir los requisitos de
toda demanda y será admisible cuando de formularse en
proceso separado procedería la acumulación.
Vencido el término de fijación en lista, se
resolverá sobre la admisión de la reconvención y, si fuere
el caso, se aplicará el artículo 143 de este Código. Si la admite, la fijará en lista. En lo sucesivo ambas se sustanciarán
conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 47 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998 |
|
- Artículo derogado por el artículo 68 del Decreto Extraordinario
2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre
de 1989. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 145. FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA. La falta de
contestación de la demanda será apreciada como indicio en contra del
demandado, siempre que éste no sea una entidad de derecho público. |
|
ARTICULO 146.
INTERVENCION DE TERCEROS. <Subrogado por el artículo
48 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> En los procesos de simple nulidad cualquier
persona podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en
primera o en única instancia.
En los procesos de nulidad y restablecimiento,
el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora
se le reconocerá a quien en la oportunidad prevista en el
inciso anterior demuestre interés directo en las resultas del proceso.
En los procesos contractuales y de reparación
directa, la intervención de litisconsortes y de terceros se
regirá por los artículos 50 <51, 52, 53, 54, 55, 56> a 57 del Código de Procedimiento Civil. El
Ministerio Público está facultado para solicitar la
intervención de terceros eventualmente responsables.
El auto que acepta la solicitud de intervención
en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo
<sic> el que la niega, en el suspensivo y el que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso ordinario de súplica.
En los procesos de desinvestidura de miembros de
corporaciones de elección popular no se admitirá
intervención de terceros.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 48 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998 |
|
- Artículo subrogado por el artículo 27 del Decreto Extraordinario
2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre
de 1989. |
|
<Jurisprudencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Inciso final del texto modificado por la ley 446 de 1998 declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-135-99 del 3 de marzo de 1999, Magistrado Ponente
Dr. Fabio Morón Díaz. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto subrogado por el artículo 27 del Decreto Extraordinario
2304 |
de 1989: |
|
ARTICULO 146. INTERVENCION DE TERCEROS. En los procesos de simple
nulidad cualquier persona podrá pedir que se le tenga como parte
coadyuvante o impugnante. |
|
En los demás procesos el derecho a intervenir como parte coadyudante o
impugnante se le reconocerá a quien demuestre un interés directo en las
resultas del proceso. |
|
La correspondiente petición será resuelta por auto del Ponente, contra
el cual procede el recurso de súplica. |
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 146. INTERVENCION DE TERCEROS. En los procesos de simple
nulidad cualquier persona podrá pedir que se le tenga como parte
coadyuvante o impugnadora. |
|
En los demás procesos el derecho a intervenir como parte adhesiva se
le reconocerá a quien acredite un interés directo en las resultas del
proceso. El auto que resuelva sobre la intervención sólo será susceptible
del recurso de súplica. |
|
En las acciones relativas a contratos y en las de reparación directa y
cumplimiento, la intervención de litis consortes y de terceros se regirá
por los artículos 50 a 58 del Código de Procedimiento Civil. |
|
ARTICULO 147. LAS
AUDIENCIAS PUBLICAS. <Subrogado por el artículo 28
del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es
el siguiente:> En todo proceso es potestativo del Consejo
de Estado y de los Tribunales Administrativos conceder
audiencias públicas, por petición de alguna de las partes, para dilucidar
puntos de hecho o de derecho.
Las audiencias deberán solicitarse en el término
de traslado para alegar de conclusión y efectuarse antes que
el proceso entre al Despacho del Ponente para sentencia.
La audiencia se celebrará con las partes que
concurran; cada una de ellas podrá hacer uso de la palabra
por una vez durante treinta minutos, pero el Presidente de la Sala o Sección puede, prudentemente, prorrogar este plazo. Las partes
que hayan intervenido podrán presentar un resumen escrito de
sus alegaciones orales, dentro de los tres (3) días
siguientes al de la audiencia.
En la audiencia se podrá proferir la sentencia,
para lo cual se decretará un receso de hasta dos (2) horas.
En este caso la sentencia se notificará en estrados, estén o no presentes las partes.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 28 del Decreto Extraordinario
2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre
de 1989. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 147. LAS AUDIENCIAS PUBLICAS. En todo proceso es potestativo
del Consejo de Estado y de los tribunales administrativos conceder
audiencias públicas, cuando alguna parte las solicite y fuere necesario
dilucidar puntos de hecho o de derecho. |
|
Las audiencias deberán solicitarse dentro de los tres (3) días
siguientes a aquel en que el proceso entre para sentencia, y se señalará
fecha y hora para que se efectúen luego del registro del proyecto. |
|
La audiencia se celebrará con las partes que concurran, cada una de
las cuales podrá hacer uso de la palabra, por una vez hasta por treinta.
Las que lo hayan hecho, podrán presentar un resumen escrito de sus
intervenciones orales en los tres (3) días siguientes a la audiencia.
|
|
En dicha audiencia se podrá dictar la sentencia, para lo cual se
decretará un receso hasta dos horas. Dictada la sentencia se notificará en
estrados, estén presentes o no las partes. |
|
ARTICULO 148.
PERENCION DEL PROCESO. Cuando por causa distinta al
decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso
cuando este corresponda al demandante, permanezca el proceso
en la secretaría durante la primera o única instancia, por
seis meses, se decretará la perención del proceso. El
término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la
práctica de la última diligencia o desde la notificación del
auto admisorio de la demanda al
Ministerio Público, en su caso.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante C-123-03 de 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente
Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
|
En el mismo auto se decretará el levantamiento
de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se
notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente.
La perención pone fin al proceso y no interrumpe
la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá
intentarse una vez más.
En los procesos de simple nulidad no habrá lugar
a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una
descentralizada.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-043-02 de 30 de enero de 2002, Magistrado Ponente
Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
|
El auto que decrete la perención en la primera
instancia, será apelable en el efecto suspensivo.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-183-07 según Comunicado de
Prensa de la Sala Plena de 14 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr.
Manuel José Cepeda Espinosa; salvo el aparte del inciso primero analizado
en la C-123-03 sobre el cual determinó estarse a lo resuelto. |
|
REPRESENTACION Y COMPARECENCIA DE
LAS ENTIDADES PUBLICAS
ARTICULO 149.
REPRESENTACION DE LAS PERSONAS DE DERECHO PUBLICO. <Subrogado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es
el siguiente:> Las entidades públicas y las privadas que
cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes,
demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso
Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas
en este Código si las circunstancias lo ameritan.
En los procesos Contencioso Administrativos
la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente,
Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la
persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto
o produjo el hecho.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, respecto a los cargos
formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-523-02 de 10 de julio de 2002, Magistrado Ponente
Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
|
El Presidente del Senado representa a la Nación
en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación-Rama
Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de
Administración Judicial.
<Nota del editor>
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este inciso debe
tenerse en cuenta lo establecido por el numeral 8o. del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la
Administración de Justicia", publicada en el Diario Oficial No. 42.745 del
15 de marzo de 1996. |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
"ARTICULO 99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL.
|
|
"... |
|
"Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial:
|
|
"... |
|
"8. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales
para lo cual podrá constituir apoderados especiales; y, |
|
"..." |
|
En los procesos sobre impuestos, tasas o
contribuciones, la representación de las entidades públicas
la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto.
PARAGRAFO 1o.
En materia contractual, intervendrá en representación de las dependencias a que se refiere el artículo 2o., numeral 1, literal b) de la Ley 80 de
1993, el servidor público de mayor jerarquía en éstas.
<Notas del Editor>
|
- En criterio del editor para la interpretacion de este Parágrafo debe
tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 11 de la Ley 80 de 1993, "Por la cual se expide el
Estatuto General de Contratación de la Administración Pública", publicada
en el Diario Oficial No. 41.094, del 28 de octubre de 1993. |
|
El Artículo 11 en su versión original establece: |
|
"ARTÍCULO 11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES O CONCURSOS
Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES. En las entidades estatales a que se
refiere el artículo 2o.: |
|
"1o. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de
licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o
representante de la entidad, según el caso. |
|
"2o. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Nación,
el Presidente de la República. |
|
"3o. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad
respectiva: |
|
"a) Los ministros del despacho, los directores de departamentos
administrativos, los superintendentes, los jefes de unidades
administrativas especiales, el Presidente del Senado de la República, el
Presidente de la Cámara de Representantes, los Presidentes de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Consejos
Seccionales, el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la
República, el Procurador General de la Nación, y el Registrador Nacional
del Estado Civil. |
|
"b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los
alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los
contralores departamentales, distritales y municipales, y los
representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas
metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de
municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que
regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades. |
|
"c) Los representantes legales de las entidades descentralizadas en
todos los órdenes y niveles". |
|
PARAGRAFO 2o.
Cuando el contrato haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de
ésta se ejerce por él o por su delegado.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998. |
|
<Notas del Editor>
|
- En criterio del editor para la interpretacion de este Parágrafo debe
tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 11 de la Ley 80 de 1993, "Por la cual se expide el
Estatuto General de Contratación de la Administración Pública", publicada
en el Diario Oficial No. 41.094, del 28 de octubre de 1993. |
|
El Artículo 11 en su versión original establece: |
|
"ARTÍCULO 11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES O CONCURSOS
Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES. En las entidades estatales a que se
refiere el artículo 2o.: |
|
"... |
|
"2o. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Nación,
el Presidente de la República. |
|
"..." |
|
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este Artículo debe
tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 352 de la Constitución Política y por el Artículo
110 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del
Presupuesto, publicado en el Diario Oficial No. 42.962 del 18 de enero de
1996. |
|
Los textos referidos son los siguientes: |
|
"ARTÍCULO 352. <ASUNTOS QUE REGULA LA LEY ORGÁNICA DEL
PRESUPUESTO>. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley
Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación,
aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de
las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier
nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de
Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades
estatales para contratar". |
|
"ARTÍCULO 110. <AUTONOMÍA PRESUPUESTAL>. Los órganos que son una
sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de
contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cuál hagan
parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas
en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a
que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades
estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en
funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas
teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales
vigentes. |
|
En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades
se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el
Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección
correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. |
|
En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las
superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades
territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías
territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que
tengan personería jurídica. |
|
En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a
nombre de la Nación (Ley 38/89, artículo 91. Ley 179/94, artículo 51)." |
|
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- La expresión subrayada del inciso 3o. del texto original de este
artículo, fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por las
consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia, mediante
Sentencia C-388-94 del 1o. de septiembre de 1994, Magistrado
Ponente Fabio Morón Díaz. |
|
Expuso la Corte en la Sentencia: "... F. Así las cosas, esta
Corporación encuentra que la definición de la entidad encargada de ejercer
la representación judicial de la Rama Judicial en los asuntos contencioso
administrativos, es competencia del legislador, respetando, desde luego,
las mencionadas características de autonomía, independencia y
desconcentración que rodean a la administración de justicia, según los
términos empleados por el Constituyente en el artículo 228, y así lo dispuso cuando en el
decreto 2652 de 1991 decidió entregarle al Consejo Superior de la
Judicatura la mencionada modalidad de representación jurídica; además, la
existencia del Consejo y la definición legal de sus funciones
administrativas especializadas, es otro elemento normativo que permite
concluir que la modalidad de representación 'jurídica' puede corresponder
de una parte al citado organismo de autogobierno y de administración de la
Rama Judicial cuando se trate de los asuntos relacionados con su gestión y
funciones constitucionales y, de otra, al gobierno nacional a través del
Ministro de Justicia cuando se trate de asuntos que comprometen el
presupuesto de la Nación por los hechos o por las actuaciones de los
jueces. Por ello no se produce ningún fenómeno de derogatoria entre el
aparte acusado del artículo 149 del Decreto 01 de 1984 y el numeral 4o. del artículo 15 del Decreto 2652 de 1991, sino
apenas un fenómeno jurídico de modificación parcial del primero por el
segundo, en el que se contrae el objeto de aquel, que es el acusado en
esta oportunidad a la representación de los intereses de la Nación por los
hechos, actos y actuaciones de los jueces, mientras que en este se dispuso
la representación jurídica de la Nación por todos los actos del Consejo
Superior de la Judicatura, siempre que estén relacionados con las
funciones constitucionales que le son atribuídas para la gestión de los
cometidos económicos, contractuales y presupuestales de la Rama
Judicial". |
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 2 de octubre de
1984, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia del 23 de agosto de
1984. |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 23 de agosto de 1984 |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 149. REPRESENTACION DE LAS PERSONAS DE DERECHO PUBLICO. Las
entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán
obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos
contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente
acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este
código si las circunstancias lo ameritan. |
|
En los procesos contencioso administrativos la Nación estará
representada por el ministro, jefe de departamento administrativo,
superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, procurador o
contralor, según el caso; en general, por la persona de mayor jerarquía en
la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. |
|
Sin embargo, el Ministro de Gobierno representa a la Nación en cuanto
se relacione con el Congreso y el de justicia en lo referente a la Rama
Jurisdiccional. |
|
En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la
representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de
Impuestos Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió
el acto. |
|
ARTICULO 150.
NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA.
<Subrogado por el artículo 29 del Decreto Extraordinario
2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las
entidades públicas y las privadas que ejerzan funciones públicas son partes en todos los procesos contencioso administrativos que
se adelanten contra ellas o contra los actos que expidan.
Por consiguiente, el auto admisorio de la demanda se debe
notificar personalmente a sus representantes legales o a
quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin
embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación,
o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier
motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante
entrega que el notificador haga al empleado que lo reciba de copia auténtica de la demanda y del auto admisorio y de aviso que
enviará, por el mismo conducto, al notificado.
En los asuntos del orden nacional que se
tramiten en Tribunal distinto al de Cundinamarca, la
notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad
demandada que desempeñe funciones a nivel seccional o, en su
defecto, por medio del Gobernador, Intendente o Comisario,
quien deberá, el día siguiente al de la notificación,
comunicarla al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria.
Cuando la notificación se efectúe de conformidad
a lo dispuesto en el inciso anterior, después de cinco (5)
días de la fecha de la correspondiente diligencia, se entenderá surtida para todos los efectos legales, la notificación.
En el expediente se dejará constancia de estos
hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y
el empleado que lo reciba.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 29 del Decreto Extraordinario
2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre
de 1989. |
|
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 23 de agosto de 1984. |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 150. NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. Las
entidades públicas y las privadas que ejerzan cumplan funciones públicas
son partes en todos los procesos contencioso administrativos que se
adelanten contra ellas o contra los actos que expidan. Por consiguiente,
el auto admisorio de la demanda se notificará personalmente a sus
representantes legales, o al alcalde distrital, o a aquellas personas a
las cuales se haya delegado la función de recibir notificaciones. |
|
ARTICULO 151.
COMPARECENCIA DE LAS ENTIDADES PUBLICAS EN LOS PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS. <Subrogado
expresamente por el artículo 30 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El
nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas
deberán estar representadas mediante abogado titulado e
inscrito en los procesos en que intervengan como demandantes, demandadas o terceros.
Los abogados vinculados a las entidades públicas
pueden representarlas en los procesos contencioso
administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria o manifestación expresa en el momento de la notificación
personal.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 30 del Decreto Extraordinario
2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre
de 1989. |
|
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 016 del 7 de marzo
de 1985, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia 84 de 1984, Magistrado
Ponente, Dr. Ricardo Medina Moyano. |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 23 de agosto de 1984. |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 151. COMPARECENCIA DE LAS ENTIDADES PUBLICAS EN LOS PROCESOS
CONTENCIOSOS. Las entidades públicas deberán estar representadas mediante
abogado titulado e inscrito en los procesos que promuevan o se adelanten
contra ellas, y en aquellos en que intervengan. |
|
Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas
en los procesos contencioso administrativos mediante poder otorgado en la
forma ordinaria o acto administrativo escrito o manifestación expresa en
el momento de la notificación personal. |
|
DE LA SUSPENSION
PROVISIONAL
ARTICULO 152.
PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION. <Subrogado por el
artículo 31 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El
nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado y los
Tribunales Administrativos podrán suspender los actos
administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo
expreso en la demanda o por escrito separado, presentado
antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya
manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas
como fundamento de la misma, por confrontación directa o
mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad,
además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el
perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría
causar al actor.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 31 del Decreto Extraordinario
2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre
de 1989. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre los
numerales 2 y 3 este artículo por ineptitud de la demanda, mediante
Sentencia C-803-06 de 27 de septiembre de 2006, Magistrado
Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION. El Consejo de Estado y los
Tribunales Administrativos podrán suspender los efectos de un acto
mediante las siguientes reglas: |
|
Si la acción es la nulidad, basta que haya manifiesta violación de una
norma superior, que se pueda percibir a través de una sencilla comparación
o del examen de las pruebas aportadas. |
|
Si la acción ejerciada es distinta de la de nulidad del acto deberá
aparecer comprobado, además, aunque sea sumariamente, el perjuicio que
sufre o que podría sufrir el actor. |
|
Que la medida se solicite y sustente de modo expreso, en la demanda o
por escrito separado, antes de dictarse el auto admisorio de aquella.
|
|
Que la suspensión no esté prohibida por la ley. |
|
<Notas de vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 68 del Decreto Extraordinario 2304
de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de
1989. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES y los subrayados
EXEQUIBLES, por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia 048 del
10 de agosto de 1989, salvo el aparte entre corchetes, Magistrados
Ponentes, Dres. Jaime Sanín G. y Jacobo Pérez Escobar |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 153. La suspensión provisional procederá también:
|
|
1. Contra actos preparatorios o de trámite
cuando se dirijan a producir un acto definitivo inconstitucional o ilegal
que no sería susceptible de ningún recurso; |
|
2. Contra los actos de ejecución cuando el definitivo no haya sido
notificado legalmente, cuando los recursos interpuestos contra él no hayan
sido resueltos ni siquiera en forma presunta o cuando las autoridades
hayan impedido que se recurra. En este caso el proceso y la suspensión
terminarán cuando se cumpla con los requisitos omitidos. |
|
La suspensión impedirá completar o ejecutar los actos
definitivos. |
|
ARTICULO 154.
PROCEDIMIENTO ANTE EL CONSEJO DE ESTADO. <Subrogado por el artículo 32 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989.
El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos ante el
Consejo de Estado, la solicitud de suspensión provisional
será resuelta por la Sala o Sección en el auto admisorio de la demanda.
Contra el auto que resuelve la solicitud de
suspensión provisional, procede el recurso de reposición.
El auto que disponga la suspensión provisional
se comunicará y cumplirá previa ejecutoria.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 32 del Decreto Extraordinario
2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre
de 1989. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 154. PROCEDIMIENTO ANTE EL CONSEJO DE ESTADO. En los procesos
ante el Consejo de Estado, la solicitud de suspensión provisional se
resuelve por el sustanciador en el mismo auto en que la demanda se admite.
|
|
Contra la providencia que la concede o deniega podrá ocurrirse en
súplica por las Partes o el Ministerio Público para ante la sala de
decisión. |
|
ARTICULO 155.
PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES. <Subrogado por
el artículo 33 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El
nuevo texto es el siguiente:> En los Tribunales
Administrativos la solicitud de suspensión provisional debe
resolverse por la correspondiente Sala, Sección o Subsección.
Contra el auto que resuelva la solicitud de
suspensión provisional, en los procesos de que conoce el
Tribunal en única instancia, procede el recurso de reposición. En los de primera instancia, el auto que decida la petición de suspensión
provisional es apelable en el efecto suspensivo para ante el
Consejo de Estado y la orden de suspensión se comunicará y
cumplirá, si fuere el caso, sólo cuando la decisión del superior quede ejecutoriada.
Este recurso no suspenderá la tramitación del
proceso ante el inferior, el cual actuará con la copia de
las piezas correspondientes, cuyos originales se enviarán al
Consejo de Estado.
El Consejo de Estado decidirá de plano el
recurso de apelación.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 33 del Decreto Extraordinario
2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre
de 1989. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 155. PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES. En los tribunales se
seguirá el mismo procedimiento cuando la suspensión provisional se
proponga en procesos de los cuales conozca en única instancia. Pero
cuando se trate de procesos cuyo conocimiento corresponda a dichos
tribunales en primera instancia, la suspensión se decidirá por la sala en
el mismo auto de admisión de la demanda. |
|
La decisión sobre suspensión provisional es apelable para ante el
Consejo de Estado y la orden de suspensión se comunicará y cumplirá, si
fuere el caso, sólo cuando la decisión del Consejo quede ejecutoriada.
|
|
Este recurso no suspenderá la tramitación del proceso ante el
inferior, el cual actuará con la copia de las piezas correspondientes,
cuyos originales se enviarán al Consejo. |
|
Esta entidad resolverá de plano las apelaciones de que trata el
presente artículo. |
|
<Notas de vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 68 del Decreto Extraordinario 2304
de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de
1989. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 156. La suspensión provisional se extinguirá pasados treinta
(30) días hábiles a partir de la notificación del auto que la decrete, si
la parte a quien favorece no continúa las gestiones propias del proceso.
|
|
En el auto de suspensión provisional se harán constar estas
circunstancias, y la extinción se pronunciará de oficio, a petición de
parte o del Ministerio Público, con el solo informe del secretario. |
|
Esta disposición no se aplicará a los procesos en que únicamente se
ejercita la acción de nulidad. |
|
<Notas de vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 68 del Decreto Extraordinario 2304
de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de
1989. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 157. No habrá lugar a suspensión provisional cuando la ley
expresamente lo disponga. |
|
ARTICULO 158.
REPRODUCCION DEL ACTO SUSPENDIDO. <Subrogado por
el artículo 34 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El
nuevo texto es el siguiente:> Ningún acto anulado o
suspendido podrá ser reproducido por quien los dictó, si
conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas a
menos que con posterioridad a la sentencia o al auto hayan
desaparecido los fundamentos legales de la anulación o
suspensión.
Deberán suspenderse provisionalmente los efectos
de todo acto proferido con violación de los anteriores
preceptos. La orden de suspensión, en este caso, deberá
comunicarse y cumplirse inmediatamente, a pesar de que contra ella se
interponga el recurso de apelación.
Cuando estando pendiente un proceso se hubiere
ordenado suspender provisionalmente un acto, y la misma
Corporación o funcionario lo reprodujere contra la
prohibición que prescribe este artículo, bastará solicitar la suspensión
acompañando copia del nuevo acto. Estas solicitudes se
decidirán inmediatamente, cualquiera que sea el estado del
proceso, y en la sentencia definitiva se resolverá si se
declara o no la nulidad de estos actos.
La solicitud de suspensión provisional será
resuelta por auto de la Sala, Sección o Subsección, contra
el cual sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.
Este recurso se resolverá de plano; no impedirá el
cumplimiento del auto ni suspenderá la tramitación del
proceso ante el inferior, el cual actuará en copias y remitirá el original al superior.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 34 del Decreto Extraordinario
2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre
de 1989. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 158. REPRODUCCION DEL ACTO SUSPENDIDO. Ningún acto anulado o
suspendido podrá ser reproducido por quien los dictó si conserva en
esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con
posterioridad a la sentencia hayan desaparecido los fundamentos legales de
la anulación o suspensión. |
|
Deberán suspenderse provisionalmente los efectos de todo acto
proferido con violación de los anteriores preceptos. La orden de
suspensión, en este caso, deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, a
pesar de que contra ella se interponga el recurso de apelación. |
|
Cuando estando pendiente un proceso se hubiere ordenado suspender
provisionalmente un acto, y la misma corporación o funcionario lo
reprodujere contra la prohibición de este artículo, bastará solicitar la
suspensión acompañando copia del nuevo acto. |
|
Estas solicitudes se decidirán inmediatamente, cualquiera que sea el
estado del proceso, y en la sentencia definitiva se resolverá si se
levanta o mantiene la suspensión. |
|
ARTICULO 159.
OBLIGACION DE LOS GOBERNADORES, ALCALDES, INTENDENTES Y COMISARIOS. <Subrogado por el
artículo 35 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El
nuevo texto es el siguiente:> Los gobernadores y alcaldes deberán dar estricto cumplimiento a los artículo 1o., 2o. y 3o.,
de la Ley 45 de 1931, respecto de los proyectos de
ordenanzas y acuerdos municipales que reproduzcan
disposiciones anuladas o suspendidas.
Para declarar infundadas las objeciones de los
Gobernadores y Alcaldes, en los mencionados casos, se
requerirá en las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales la mayoría prevista en los citados artículos.
Los Intendentes y Comisarios también deberán
objetar los proyectos de Acuerdo Intendencial y Comisarial
que reproduzcan actos anulados o suspendidos y las objeciones sólo se podrán declarar infundadas con la misma mayoría
indicada.
<Notas de vigencia>
|
- El artículo 309 de la Constitución Política de 1991 erigió en
departamentos las intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el
archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las comisarías
del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada. |
|
- Artículo subrogado por el artículo 35 del Decreto Extraordinario
2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre
de 1989. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 159. OBLIGACION DE LOS ALCALDES Y GOBERNADORES. Los
gobernadores y alcaldes deberán dar estricto cumplimiento a los artículos
1o., 2o. y 3o. de la Ley 45 de 1931, respecto de los proyectos de
ordenanzas y acuerdos municipales que reproduzcan disposiciones anuladas o
suspendidas. |
|
Para declarar infundadas las objeciones de los gobernadores y
alcaldes, en los mencionados casos, se requerirá por parte de las
asambleas y concejos municipales la mayoría prevista en los citados
artículos. |
|
IMPEDIMENTOS Y
RECUSACIONES
CAPITULO I.
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE LOS
CONSEJEROS Y MAGISTRADOS
ARTICULO 160. CAUSALES
Y PROCEDIMIENTO. <Subrogado por el artículo
50 de la Ley 446 de 1998.
El nuevo texto es el siguiente:> Serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces
Administrativos, además de las señaladas en el artículo
150 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes:
1. Haber participado en la expedición del acto
enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en
la ejecución del hecho u operación administrativa materia de
la controversia
2. Haber conceptuado sobre el acto que se acusa,
o sobre el contrato objeto del litigio.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 50 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998 |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 160. CAUSALES - PROCEDIMIENTO. Serán causales de recusación e
impedimento las señaladas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil y se tramitarán
y decidirán como lo prevén los artículos 143 y siguientes de dicho estatuto. |
|
1. El Juez Administrativo en quien concurra
alguna de las causales de que trata el presente artículo,
deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al Juez
que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no
fundado el impedimento y, en caso positivo, asumirá el
conocimiento del asunto, si lo considera infundado, lo devolverá para que aquel continúe el trámite. Si se trata de Juez único,
ordenará, remitirá el expediente al correspondiente Tribunal
para que decida si el impedimento es fundado, caso en el
cual designará el Juez ad hoc que lo reemplace. En caso
contrario, devolverá el expediente para que el mismo Juez continúe el trámite del proceso.
2. Cuando en un Consejero o Magistrado concurra
alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá
declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a
quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos
en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia,
para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano
sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado,
lo aceptará y sólo ordenará sorteo de Conjuez cuando se afecte el quórum decisorio.
3. Si el impedimento comprende a toda la Sección
o Subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, el
expediente se enviará a la Sección o Subsección que le siga
en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.
En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma
Sección o Subsección continúe el trámite del mismo.
4. <Numeral modificado por el artículo
5 de la Ley 954 de 2005. El nuevo texto es
el siguiente:> Si el impedimento comprende a todo el
Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la
Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de
plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al
Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes
deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su
trámite.
<Notas de Vigencia>
|
- Numeral 4. modificado por el artículo 5 de la Ley 954 de 2005, publicada en el Diario
Oficial No. 45.893 de 28 de abril de 2005. |
|
El artículo 7 de la Ley 954 de 2005 establece: "La presente ley
rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes
del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias." |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto modificado por la Ley 446 de 1998: |
|
4. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el
expediente se enviará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado para que lo decida de plano. Si lo declara fundado,
designará el Tribunal que conozca del asunto. En caso contrario, devolverá
el expediente al Tribunal de origen para que continúe su trámite. |
|
5. Si el impedimento comprende a todos los
miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma conjunta o
separada, expresando los hechos en que se fundamente.
Declarado el impedimento por la Sala respectiva se procederá
al sorteo de Conjueces para que asuman el conocimiento del
asunto.
Las decisiones que se profieran durante el
trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso
alguno.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo adicionado por el artículo 51 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998 |
|
1. La recusación se propondrá por escrito ante
el Juez, Magistrado o Consejero a quien se trate de separar
del conocimiento del proceso, con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompañando las pruebas que
se pretendan hacer valer.
2. Cuando el recusado sea un Juez
Administrativo, mediante auto expresará si acepta los hechos
y la procedencia de la causal y enviará el expediente al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundada la
recusación; en caso positivo, asumirá el conocimiento del
asunto, si lo encuentra infundado, lo devolverá para que
aquel continúe el trámite. Si se trata de Juez único, remitirá el expediente al correspondiente Tribunal para que decida si la recusación
es fundada, caso en el cual designará juez ad hoc que lo
reemplace, en caso contrario, devolverá el expediente para
que el mismo Juez continúe el trámite del proceso.
3. Cuando el recusado sea un Consejero o
Magistrado, en escrito dirigido al ponente, o a quien le
siga en turno si el recusado es éste, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que
la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre la
recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará y sólo
ordenará sorteo de Conjuez cuando se afecte el quórum
decisorio.
4. Si la recusación comprende a toda la Sección
o Subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, se
presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta
o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará
a la Sección o Subsección que le siga en turno, para que
decida de plano sobre la recusación, si la declara fundada,
avocará el conocimiento del proceso, en caso contrario,
devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo.
5. <Numeral modificado por el artículo
6 de la Ley 954 de 2005. El nuevo texto es
el siguiente:> Si la recusación comprende a todo el
Tribunal Administrativo, se presentará ante los recusados
para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o
no la recusación. El expediente se enviará a la Sección del Consejo de
Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto
de controversia, para que decida de plano. Si se declara
fundada la recusación, enviará el expediente al Tribunal de
origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer
del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal
para que continúe su trámite.
<Notas de Vigencia>
|
- Numeral 5. modificado por el artículo 6 de la Ley 954 de 2005, publicada en el Diario
Oficial No. 45.893 de 28 de abril de 2005. |
|
El artículo 7 de la Ley 954 de 2005 establece: "La presente ley
rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes
del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias." |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto modificado por la Ley 446 de 1998: |
|
5. Si la recusación comprende a todo el Tribunal Administrativo, se
presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o
separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que
la decida de plano. Si la declara fundada, designará el Tribunal que
conozca del asunto, en caso contrario, devolverá el expediente al Tribunal
de origen para que continúe su trámite. |
|
6. Cuando la recusación comprenda a todos los
miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o
de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado, se presentará a los recusados para que manifiesten en forma conjunta
o separada si aceptan o no la recusación. Declarada la
recusación por la Sala respectiva, se procederá al sorteo de
Conjueces para que asuman el conocimiento del proceso, en
caso contrario, la misma Sala continuará el trámite del proceso.
Las decisiones que se profieran durante el
trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso
alguno.
En el mismo auto mediante el cual se declare
infundada la recusación, si se encontrare que la parte
recusante y su apoderado han actuado con temeridad o mala
fe, se les condenará solidariamente a pagar una multa en favor del Consejo
Superior de la Judicatura de cinco (5) a diez (10) salarios
mínimos mensuales legales, sin perjuicio de la investigación
disciplinaria a que hubiere lugar.
La decisión en cuanto a la multa, será
susceptible únicamente de reposición.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo adicionado por el artículo 52 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998 |
|
CAPITULO II.
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE LOS
FISCALES
ARTICULO 161.
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO ANTE ESTA JURISDICCION.
<Subrogado por el artículo 53 de la Ley 446 de 1998. Incorporado en el
Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos - Decreto Extaordinario 1818 de 1998, artículo
65. El texto de la Ley 446 de 1998 es el
siguiente:> Las causales de recusación y de impedimento
señaladas por el artículo 160 de este Código, también
son aplicables a los Agentes del Ministerio Público cuando actúen ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo incorporado en el artículo 65 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de
Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998, publicado en
el Diario Oficial No. 43.380 del 7 de septiembre de 1998. |
|
- Artículo subrogado por el artículo 53 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998 |
|
- Artículo subrogado por el artículo 36 del Decreto Extraordinario
2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre
de 1989. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
<Legislación anterior>
|
Texto subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989:
|
|
ARTICULO 161. CAUSALES. Serán causales de recusación e impedimento de
los Fiscales que actúan ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. |
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 161. CAUSALES. Serán causales de recusación e impedimento de
los Fiscales ante lo Contencioso Administrativo las señaladas en el
artículo 142 del Código de Procedimiento Civil. |
|
ARTICULO 162.
OPORTUNIDAD Y TRAMITE. <Subrogado por el artículo
54 de la Ley 446 de 1998.
El nuevo texto es el siguiente:> El Agente del Ministerio Público en quien concurra algún motivo de impedimento deberá declararse
impedido expresando la causal y los hechos en que se
fundamente, mediante escrito dirigido al Juez, Sala, Sección
o Subsección que esté conociendo del asunto para que decida
si se acepta o no el impedimento. En caso positivo, se dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a
su especialidad. Si se tratare de Agente único se solicitará
a la Procuraduría General de la Nación, la designación del
funcionario que lo reemplace.
La recusación del Agente del Ministerio Público
se propondrá ante el Juez, Sala, Sección o Subsección del
Tribunal o del Consejo de Estado que conozca del asunto,
para que resuelva de plano, previa manifestación del recusado, sobre si
acepta o no la causal y los hechos. Si se acepta la
recusación, dispondrá su reemplazo por quien le siga en
orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare
de Agente único, se solicitará a la Procuraduría General de la Nación la
designación del funcionario que lo reemplace.
PARAGRAFO. Si
el Procurador General de la Nación es separado del conocimiento, por causa de impedimento o recusación, lo reemplazará el
Viceprocurador.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 54 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998 |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 162. OPORTUNIDAD Y TRAMITE. Los impedimentos y recusaciones
de los Fiscales ante lo Contencioso Administrativo se regirán en cuanto a
su procedencia y trámite por los artículos 141, 143 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
|
|
La decisión sobre el impedimento o la recusación la adoptará la Sala o
sección que conozca del asunto. Cuando ésta encontrare fundada la causal
separará el Fiscal del proceso y dispondrá su reemplazo por el que le siga
en orden numérico; si se tratare de un Fiscal único lo reemplazará el
respectivo Procurador regional. |
|
EXCEPCIONES
<Notas de vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 68 del Decreto Extraordinario 2304
de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de
1989. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 163. Los hechos que constituyen excepciones previas en el
proceso civil no tendrán formulación incidental dentro del contencioso
administrativo; pero podrán alegarse como motivos de nulidad, como
excepciones de fondo y aun como razones para recurrir. |
|
ARTICULO 164.
EXCEPCIONES DE FONDO. En todos los procesos podrán
proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la
demanda cuando sea procedente, o dentro del término de
fijación en lista, en los demás casos.
En la sentencia definitiva se decidirá sobre las
excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el
fallador encuentre probada.
Son excepciones de fondo las que se oponen a la
prosperidad de la pretensión.
El silencio del inferior no impedirá que el
superior estudie y decida todas la excepciones de fondo,
propuestas o no, sin perjuicio de la "reformatio in pejus."
NULIDADES E INCIDENTES
ARTICULO 166.
INCIDENTES. Se tramitarán como incidente las cuestiones
accesorias que se presenten dentro del proceso y que este
código expresamente ordene tramitar en esta forma. Las demás
se decidirán de plano.
PRUEBAS
ARTICULO 168. PRUEBAS
ADMISIBLES. En los procesos ante la jurisdicción en
lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto
resulten compatibles con las normas de este Código, las del
Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad
de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.
ARTICULO 169. PRUEBAS
DE OFICIO. <Subrogado por el artículo 37 del
Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el
siguiente:> En cualquiera de las instancias el Ponente
podrá decretar de oficio las pruebas que considere
necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y
practicar conjuntamente con las pedidas por las partes;
pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá
decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista.
Además, en la oportunidad procesal de decidir,
la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se
practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos
oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un
término de hasta diez (10) días, descontada la distancia,
mediante auto contra el cual no procede ningún recurso.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 37 del Decreto Extraordinario
2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre
de 1989. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 169. PRUEBAS DE OFICIO. En la primera o única instancia y
antes de ordenar los traslados para alegar, podrá el ponente decretar de
oficio las pruebas que considere necesarias para el establecimiento de la
verdad. |
|
Tales pruebas deberán practicarse en el término extraordinario que se
conceda y que no podrá exceder de diez (10) días. |
|
En la segunda instancia sólo podrán decretarse pruebas de oficio, por
una sola vez, con el fin de aclarar los puntos dudosos de la contienda.
|
|
Contra los autos que se dicten en desarrollo de este artículo no
procederá recurso. |
|
CONTENIDO, CUMPLIMIENTO Y EJECUCION
DE LAS SENTENCIAS
ARTICULO 170.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA. <Subrogado por el artículo
38 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto
es el siguiente:> La sentencia tiene que ser motivada.
Debe analizar los hechos en que se funda la controversia,
las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las
partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las
peticiones. Para restablecer el derecho particular, los
Organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir
disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 38 del Decreto Extraordinario
2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre
de 1989. |
|
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
- Este artículo fue demandado ante la Corte Constitucional. La Corte
se inhibió para resolver la demanda, mediante Sentencia C-445-96 del 19 de septiembre de 1996, Magistrado
Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 170. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia analizará los
hechos de la controversia, las pruebas en su conjunto, las normas
jurídicas pertinentes y los argumentos de las partes, y con base en tal
análisis resolverá las peticiones, en forma que no quede cuestión
pendiente entre las partes y por los mismos hechos. |
|
Para el solo efecto de atender las peticiones previstas en los
artículos 85 a 88, podrán estatuirse en las sentencias disposiciones
nuevas en reemplazo de las acusadas o no expedidos, y modificar o reformar
aquellas. |
|
ARTICULO 171. CONDENA
EN COSTAS. <Subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
El nuevo texto es el siguiente:> En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las
partes, podrá condenar en costas a la vencida en el
proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de
Procedimiento Civil.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998 |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-043-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente
Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia 088 del 18 de
agosto de de 1988, dispuso estarse a lo resuelto en sentencia 81 de 1984,
Magistrados Ponentes, Dres. Jaime Sanín G. y Jairo Duque Pérez. |
|
- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 16 de agosto de
1984, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia de la misma fecha. |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 16 de agosto de 1984. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 171. CONDENA EN COSTAS. En todos los procesos, con excepción
de los de nulidad y de los electorales habrá condena en costas para el
litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso, en los
términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. |
|
ARTICULO 172. CONDENAS
EN ABSTRACTO. <Subrogado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998.
El nuevo texto es el siguiente:> Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en
auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido
establecida en el proceso, se hará en forma genérica,
señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos
178 del Código Contencioso
Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se
liquidará por incidente que deberá promover el interesado,
mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a
la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación
del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez
rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible
del recurso de apelación.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998 |
|
<Jurisprudenia -
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, por
aspectos diferentes a facultades, mediante Sentencia 088 del 18 de agosto
de de 1988, Magistrados Ponentes, Dres. Jaime Sanín G. y Jairo Duque
Pérez. |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 172. PROCEDENCIA DE LA CONDENA IN GENERE. La condena al pago
de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, cuando su
cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma
genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la
liquidación incidental, en los términos previstos en el artículo 178 de este código y 308 del Código de Procedimiento Civil. |
|
ARTICULO 173.
SENTENCIA. NOTIFICACION. Una vez dictada la sentencia
conforme lo dispone el artículo 103 de este Código se notificará personalmente
a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en
el artículo 323 del Código de
Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al Ministerio
Público se hará siempre notificación personal. Una vez en
firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de
su texto, para su ejecución y cumplimiento.
ARTICULO 174.
OBLIGATORIEDAD DE LA SENTENCIA. Las sentencias
ejecutoriadas serán obligatorias para los particulares y la
administración, no estarán sujetas a recursos distintos de
los establecidos en este Código, y quedan sometidas a la
formalidad del registro en los mismos casos en que la ley lo exige para las dictadas por los jueces comunes.
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa
juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa
petendi" juzgada.
La sentencia dictada en procesos relativos a
contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá
cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto
y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del
derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el
proceso y obtenido esta declaración a su favor.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la
nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial,
comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios.
ARTICULO 176.
EJECUCION. Las autoridades a quienes corresponda la
ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de
treinta (30) días contados desde su comunicación, la
resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las
medidas necesarias para su cumplimiento.
ARTICULO 177.
EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una
entidad territorial o descentralizada al pago o devolución
de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente
copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer
las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.
El agente del ministerio público deberá tener
una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los
funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan
partidas que permitan cumplir en forma completa las
condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del
presupuesto.
El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el
Contralor General de la República, los Contralores
Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del
caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos
en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones
suficientes para atender al pago de todas las condenas que
haya relacionado el Ministerio Público.
Será causal de mala conducta de los funcionarios
encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las
apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente
que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18)
meses después de su ejecutoria.
<Notas de Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-555-93, mediante Sentencia C-098-07 según Comunicado de Prensa
de la Sala Plena de 14 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo
Escobar Gil. |
|
- La expresión subrayada fue declarada EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-555-93 del 2 de diciembre de 1993, Magistrado
Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 050 del 21 de mayo
de 1987, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia 76 del 2 de julio de
1984 que declaró EXEQUIBLE el inciso 4o., Magistrado Ponente, Dr. Hernando
Gómez Otálora. |
|
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de
Justicia, mediante Sentencia del 2 de agosto de 1984. |
<Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las
cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias
devengarán intereses comerciales durante
los seis (6) meses siguientes a su
ejecutoria y moratorias después de este término.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-188-99, mediante Sentencia C-965-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente
Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
- Inciso declarado EXEQUIBLE por unidad normativa, salvo los aparte
tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-188-99 de 24 de marzo de 1999, Magistrado Ponente
Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
|
<Inciso adicionado por el artículo
60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria
de la providencia que imponga o liquide una condena o de la
que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios
hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación
de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se
presentare la solicitud en legal forma.
<Notas de Vigencia>
|
- Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998. |
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-428-02, mediante Sentencia C-965-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente
Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-428-02 de 29 de mayo de 2002, Magistrado
Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
<Inciso adicionado por el artículo
60 de la Ley 446 de 1998> En asuntos de
carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro
del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la
providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a
cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.
<Notas de vigencia>
|
- Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998 |
|
ARTICULO 178. AJUSTE
DE VALOR. La liquidación de las condenas que se
resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo
contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los
casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en
Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al
por mayor.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este
artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-407-04 de 4 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr.
Jaime Córdoba Triviño. |
|
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, por
aspectos diferentes a facultades, mediante Sentencia 088 del 18 de agosto
de de 1988, Magistrados Ponentes, Dres. Jaime Sanín G. y Jairo Duque
Pérez. |
RECURSOS ORDINARIOS, CONSULTA Y
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
<Notas de vigencia>
|
- Título subrogado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998. El encabezado original del
Decreto 1 de 1984 era el siguiente: "TITULO XXIII. MEDIOS DE IMPUGNACION Y
CONSULTA". |
|
CAPITULO I.
RECURSOS ORDINARIOS
<Notas de vigencia>
|
- El encabezado original del Decreto 1 de 1984 era el siguiente:
"CAPITULO I. RECURSOS ORDINARIOS Y CONSULTA". |
|
ARTICULO 180.
REPOSICION. <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.
El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra los
autos de trámite que dicte el ponente y contra los
interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de
Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación.
En cuanto a su oportunidad y trámite se
aplicarán los artículos 348, incisos 2 y 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998 |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 180. REPOSICION. El recurso de reposición procede contra los
autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios
dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales cuando
no sean susceptibles de apelación. |
|
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348 incisos 2o. y 3o., y 349 del Código de Procedimiento Civil. |
|
ARTICULO 181.
APELACION. <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.
El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera
instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes
autos proferidos en la misma instancia por dichos
organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que resuelva sobre la suspensión
provisional.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que resuelva sobre la liquidación de
condenas.
5. El que apruebe o impruebe conciliaciones
prejudiciales o judiciales.
6. El que decrete nulidades procesales.
7. El que resuelva sobre la intervención de
terceros.
8. El que deniegue la apertura a prueba, o el
señalamiento del término para practicar
pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.
El recurso contra los autos mencionados deberá
interponerse directamente y no como subsidiario de la
reposición.
Por regla general el recurso se concederá en el
efecto suspensivo.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998 |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 181. APELACION. Son apelables las sentencias de primera
instancia de los tribunales administrativos y los siguientes autos
proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una
de sus salas, según el caso: |
|
1. El inadmisorio de demanda. 2. El que resuelva sobre la suspensión
provisional. 3. El que ponga fin al proceso, y 4. El que resuelva sobre la
liquidación de condenas. |
|
El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse
directamente y no como subsidiario de la reposición. |
|
Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo.
|
|
ARTICULO 182.
QUEJA. <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este recurso, se
aplicará en lo pertinente, lo que disponga el Código de
Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente
cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este Código.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998 |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 182. QUEJA. Para los efectos de este recurso se aplicará, en
lo pertinente, lo que disponen los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil. Este recurso
procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios
previstos en este Código. |
|
ARTICULO 183.
SUPLICA. <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso ordinario de súplica
procederá en todas las instancias contra los autos
interlocutorios proferidos por el ponente.
Este recurso deberá interponerse dentro de los
tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en
escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.
El escrito se agregará al expediente y se
mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de
la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la
providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra
lo decidido no procederá recurso alguno.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998. Los incisos 2o. y 3o. fueron
reproducidos textualmente del artículo 39 del Decreto 2304 de 1989.
|
|
- Artículo subrogado por el artículo 39 del Decreto Extraordinario
2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre
de 1989. |
|
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- La expresión subrayada del inciso 2o. fue declarada EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-416-94 del 22 de septiembre de 1994, Magistrado
Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, tal y como fue modificado por el
artículo 39 del Decreto
2304 de 1989. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de
1989: |
|
ARTICULO 183. SUPLICA. El recurso de súplica procederá en todas las
instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el Ponente.
|
|
Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días
siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala
de que forma parte el Ponente, con expresión de las razones en que se
funda. |
|
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría
por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado,
el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en
turno al que dictó la providencia, quien será el Ponente para resolverlo.
Contra lo decidido no procederá recurso alguno. |
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 183. SUPLICA. El recurso de súplica procederá contra los
autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el ponente en
el curso de la segunda o única instancia. Igualmente procederá contra los
autos interlocutorios no susceptibles de apelación dictados en primera
instancia por el ponente. |
|
La súplica podrá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a
la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte
el ponente, con expresión de las razones en que se funda. |
|
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría
por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado
el Secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que siga en
turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolver.
Contra lo decidido no procederá recurso alguno. |
|
CAPITULO II.
CONSULTA
<Notas de vigencia>
|
- Encabezado adicionado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998. |
|
ARTICULO 184.
CONSULTA. <Subrogado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.
El nuevo texto es el siguiente:> Las sentencias que impongan condena en
concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier
entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios
mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en
contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.
Las sentencias que impongan condena en abstracto
sólo serán consultables junto con el auto que las liquide,
en los eventos del inciso anterior.
En los asuntos contenciosos de carácter laboral,
solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera
instancia que impongan condena a cargo de la entidad
pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada
no ejerció defensa alguna de sus intereses.
La consulta se tramitará y decidirá previo
traslado común por cinco (5) días para que las partes
presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por
curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes
del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar
traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir
de la entrega del expediente que se efectuará una vez
concluido el traslado común.
La providencia sujeta a consulta no quedará
ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998 |
|
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Artículo, tal y como fue subrogado por la Ley 446 de 1998, declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-090-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrado Ponente
Dr. Eduardo Montealegre Lynett |
|
- Las expresiones subrayadas de los incisos 1o. y 3o del texto
original fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-153-95 del 5 de abril de 1995, Magistrado Ponente
Dr. Antonio Barrera Carbonell. Ver legislación anterior. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 184. CONSULTA. Las sentencias y los autos sobre
liquidación de condenas en abstracto dictados en primera instancia
que impongan una obligación a cargo de cualquier entidad pública,
deberán consultarse con el superior, cuando no fueren apeladas por la
administración. |
|
La consulta se tramitará y decidirá previo un término común de cinco
(5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito. |
|
La consulta se entenderá siempre interpuesta a favor de las
mencionadas entidades. La providencia sujeta a consulta no
quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado. |
|
CAPITULO III.
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
<Notas de vigencia>
|
- El encabezado original del Decreto 1 de 1984 era el siguiente:
"CAPITULO II. DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION". |
|
SECCION 1a.
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISION
<Notas de vigencia>
|
- Encabezado adicionado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998. |
|
ARTICULO 185.
PROCEDENCIA. <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.
El nuevo texto es el siguiente:> El recurso extraordinario de revisión
procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las
Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales
Administrativos, en única o segunda instancia
<Notas de vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998 |
|
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 17 de octubre de 1984. |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 185. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión
procederá contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de
Estado y por los tribunales administrativos. |
|
ARTICULO 186.
COMPETENCIA. <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998,
ver nota de vigencia. El nuevo
texto es el siguiente:> De los recursos contra las
sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado
conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con
exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la
decisión, sin perjuicio de que estos <sic> puedan ser
llamados a explicarlas.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998. |
|
El artículo 164, parágrafo, de la Ley 446 de 1998 establece:
"PARAGRAFO. Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos
continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de
la presente ley". |
|
- Artículo subrogado por el artículo 40 del Decreto Extraordinario
2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre
de 1989 |
|
<Nota del editor>
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este inciso debe
tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 39 de la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la
Administración de Justicia", publicada en el Diario Oficial No. 42.745 del
15 de marzo de 1996. |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
"ARTICULO 39. CONFORMACION DE QUORUM EN LA SALA PLENA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN CASOS ESPECIALES. De las providencias
dictadas por las Secciones del Consejo de Estado, cuando a ello hubiere
lugar de acuerdo con la ley, conocerá la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió
la decisión, sin perjuicio de que éstos puedan ser llamados a
explicarlas." |
|
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 17 de octubre de 1984. |
<Legislación Anterior>
Texto subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989:
|
|
ARTICULO 186. COMPETENCIA. De las sentencias dictadas por las
Secciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, con exclusión de los Magistrados que intervinieron en su
expedición. |
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 186. COMPETENCIA. De las sentencias dictadas por las
secciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena contenciosa, pero
no tendrán derecho a voto los magistrados que intervinieron en su
expedición. |
|
De las de única instancia de los tribunales conocerá la sección
correspondiente del Consejo de Estado. Contra la sentencia que decida la
revisión no habrá recurso. |
<Notas de vigencia>
|
- Artículo reproducido por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998 |
|
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- El texto original del Decreto 1 de 1984 fue declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-418-94 del 22 de septiembre de 1994, Magistrado
Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 17 de octubre de 1984. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 187. El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2)
años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. |
|
1. Haberse dictado la sentencia con fundamento
en documentos falsos o adulterados.
2. Haberse recobrado después de dictada la
sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera
podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la
parte contraria.
3. Aparecer, después de dictada la sentencia a
favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó
una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la
aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales
para su pérdida.
5. Haberse dictado sentencia penal que declare
que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la
sentencia.
6. Existir nulidad originada en la sentencia que
puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de
apelación.
7. Haberse dictado la sentencia con base en
dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos
cometidos en su expedición.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior
que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en
que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada
y fue rechazada.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998 |
|
- Artículo subrogado por el artículo 41 del Decreto Extraordinario
2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre
de 1989. |
|
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Numeral 8o. como quedó modificado por la Ley 446 de 1998, declarado
EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-739-01 de 11 de julio de 2001, Magistrado Ponente
Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
|
- Mediante Sentencia C-080-94 del 28 de febrero de 1994, la Corte
Constitucional reiteró el fallo de exequibilidad proferido por la Corte
Suprema de Justicia en sentencia de junio 12 de 1990, del texto subrogado
por el artículo 41 del
Decreto 2304 de 1989. |
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 17 de octubre de 1984. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto subrogado por el artículo 41 del Decreto Extraordinario 2304
de 1989: |
|
ARTICULO 188. CAUSALES DE REVISION. Procederá este recurso: |
|
1. Haber dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o
adulterados. |
|
2. Si se recobraren pruebas decisivas después de dictada la sentencia,
con las cuales se hubiere podido proferir una decisión diferente, que el
recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o
por obra de la parte contraria. |
|
3. Cuando aparezcan, después de proferida la sentencia a favor de una
persona, otra con mejor derecho para reclamar. |
|
4. Cuando la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica no
reunía, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o si con
posterioridad a la sentencia hubiera perdido esta aptitud, o cuando
sobreviniera alguna de las causales legales para su pérdida. |
|
5. Cuando se hubiere dictado sentencia penal que declare que hubo
violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
|
|
6. Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al
proceso contra la cual no procedía ningún recurso. |
|
7. Haber dictado la sentencia con base en dictamen de peritos
condenados personalmente por ilícitos cometidos en su expedición. |
|
8. Cuando la sentencia fuere contraria a otra anterior que constituya
cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin
embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la
excepción de cosa juzgada y fue denegada. |
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 188. CAUSALES DE REVISION. Procederá este recurso: |
|
1. Cuando se dictó la sentencia con fundamento en documentos falsos o
adulterados, o con base en declaraciones de personas condenadas por falso
testimonio en razón de ellas. |
|
2. Cuando se recobraren piezas decisivas después de dictada la
sentencia con las cuales hubiese podido pronunciarse una decisión
diferente. |
|
3. Cuando aparezca después de proferida la sentencia a favor de una
persona, otra con mejor derecho para reclamar. |
|
4. Cuando la persona en cuyo favor se decretó por sentencia una
pensión periódica no reúna, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal
necesaria, o si con posterioridad a la sentencia hubiere perdido esa
aptitud, o cuando sobreviniere alguna de las causales señaladas en la ley
para la pérdida. |
|
5. Cuando se hubiere dictado sentencia penal que declare que hubo
violencia o cohecho en el pronunciamiento de la providencia recurrida.
|
|
6. Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al
proceso y que no era susceptible de recurso, y |
|
7. Cuando la sentencia fuere contraria a otra anterior que constituya
cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin
embargo, no habrá lugar a la revisión cuando en el segundo proceso se
propuso la excepción de cosa juzgada y fue denegada. |
|
ARTICULO 189.
REQUISITOS DEL RECURSO. <Modificado por el artículo
57 de la Ley 446 de 1998.
El nuevo texto es el siguiente:> El recurso debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo
137 del Código Contencioso
Administrativo, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios.
El recurrente deberá presentar con la demanda
las pruebas documentales que tenga en su poder y pretenda
hacer valer.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998 |
|
- Artículo subrogado por el artículo 42 del Decreto Extraordinario
2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre
de 1989. |
|
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Mediante Sentencia C-080-94 del 28 de febrero de 1994, la Corte
Constitucional reiteró el fallo de exequibilidad proferido por la Corte
Suprema de Justicia en Sentencia de junio 12 de 1990, del texto subrogado
por el artículo 42 del
Decreto 2304 de 1989. |
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 17 de octubre de 1984. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989:
|
|
ARTICULO 189. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse
mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, con
indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de
los documentos necesarios. |
|
El recurrente podrá presentar con la demanda las pruebas que pretendió
hacer valer. |
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 189. REQUISITOS DEL RECURSO. El escrito del recurso deberá
llenar las mismas formalidades que este Código exige en el artículo 137, con indicación precisa de la causal en que se
funda, y vendrá acompañada de los documentos necesarios. |
|
ARTICULO 190.
NECESIDAD DE CAUCION. <Modificado por el artículo
57 de la Ley 446 de 1998.
El nuevo texto es el siguiente:> El ponente, antes de resolver sobre la admisibilidad de la demanda, determinará la naturaleza y cuantía
de la caución que debe constituir el recurrente, en el
término que al efecto le señale para garantizar los
perjuicios que pueda causar a quienes fueron parte en el proceso. Si la caución no se presta oportunamente, se declarará desierto
el recurso.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998. El editor destaca que el nuevo
texto fué reproducido del artículo 43 del Decreto 2304 de 1989,
cambia únicamente la palabra partes por la palabra parte. |
|
- Artículo subrogado por el artículo 43 del Decreto Extraordinario
2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre
de 1989. |
|
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Mediante Sentencia C-080-94 del 28 de febrero de 1994, la Corte
Constitucional reiteró el fallo de exequibilidad proferido por la Corte
Suprema de Justicia en Sentencia de junio 12 de 1990, del texto subrogado
por el artículo 43 del
Decreto 2304 de 1989. |
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 17 de octubre de 1984. |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 16 de agosto de 1984 |
|
<Legislación anterior>
|
Texto subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989:
|
|
ARTICULO 190. NECESIDAD DE CAUCION. El Ponente, antes de resolver
sobre la admisibilidad de la demanda, determinará la naturaleza y la
cuantía de la caución que debe constituir el recurrente, en el término que
al efecto le señale, para garantizar los perjuicios que pueda causar a
quienes fueron partes en el proceso. Si la caución no se presta
oportunamente, se declarará desierto el recurso. |
|
Las entidades públicas no están obligadas a prestar caución. |
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 190. NECESIDAD DE CAUCION. El ponente examinará la demanda
para comprobar si reúne los requisitos; en caso afirmativo, y antes de la
admisión, señalará la naturaleza y cuantía de la caución que debe
constituir el recurrente para garantizar los perjuicios que pueda causar a
quienes fueron parte del proceso. |
|
Las entidades públicas no estarán obligadas a prestar caución. |
|
ARTICULO 191.
TRAMITE. <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Prestada la caución, cuando a ella
hubiere lugar, el ponente admitirá la demanda, si reúne los
requisitos legales, y ordenará que el auto admisorio se
notifique personalmente al demandado o demandados, para que
la contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10)
días.
El auto admisorio de la demanda también debe
notificarse personalmente, al Ministerio Público.
Si la demanda no se admite, en el mismo auto se
debe ordenar la devolución de la caución, previa ejecutoria.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998 |
|
- Artículo subrogado por el artículo 44 del Decreto Extraordinario
2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre
de 1989 |
|
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Mediante Sentencia C-080-94 del 28 de febrero de 1994, la
Corte Constitucional reiteró el fallo de exequibilidad proferido por la
Corte Suprema de Justicia en Sentencia de junio 12 de 1990, del texto
subrogado por el artículo 44 del Decreto 2304 de 1989. |
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 17 de octubre de 1984. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989:
|
|
ARTICULO 191. TRAMITE. Prestada la caución, cuando a ello hubiere
lugar, el Ponente admitirá la demanda, si reúne los requisitos legales, y
ordenará que el auto admisorio se notifique personalmente al demandado o
demandados, para que la contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas,
dentro del término de diez (10) días. |
|
El auto admisorio de la demanda también debe notificarse
personalmente, como todas las providencias que se expidan en el proceso,
al Ministerio Público, el cual obra en interés del orden jurídico. |
|
Si la demanda no se admite, en el mismo auto se debe ordenar la
devolución de la caución, previa ejecutoria. |
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 191. TRAMITE. Prestada la caución, cuando a ello hubiere
lugar, y admitido el recurso, se ordenarán las notificaciones de que
tratan los numerales 1 y 2, del artículo 207, para que lo contesten si se considera conveniente
y se pidan pruebas, dentro de un término común de diez (10) días. |
|
ARTICULO 192.
PRUEBAS. <Reproducido por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.
El nuevo texto es el siguiente:> Si se decretaren pruebas de oficio o a
solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta
(30) días para practicarlas.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo reproducido por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998 |
|
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 17 de octubre de 1984. |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 192. PRUEBAS. Si se decretaren pruebas de oficio o a
solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días
para practicarlas. |
|
ARTICULO 193.
SENTENCIA. <Reproducido por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.
El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el período probatorio se dictará
sentencia.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo reproducido por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998 |
|
<Jurisprudencia -
Vigencia>
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 17 de octubre de 1984. |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 193. SENTENCIA. Vencido el período probatorio se dictará
sentencia. |
|
SECCION 2a.
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
SUPLICA
<Notas de vigencia>
|
- Encabezado adicionado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998. |
|
- Originalmente el Decreto - Ley 1 de 1984 tenía como título anterior
al artículo 194 el siguiente: "CAPITULO III. DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
ANULACION". El Capítulo III del Título XXIII del Decreto - Ley 1 de 1984
fue suprimido por el artículo 1o. del Decreto 597 de 1998, publicado en el Diario Oficial No.
38,283 del 7 de abril de 1998. |
|
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- El parágrafo del artículo 1o. del Decreto 597 de 1998 fue declarado
EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 28 del
22 de febrero de 1990, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanin G., en cuanto no
excedió las facultades otorgadas por la Ley 30 de 1987. |
|
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 2 de la Ley 954 de 2005, publicada en el Diario
Oficial No. 45.893 de 28 de abril de 2005. |
|
El artículo 7 de la Ley 954 de 2005 establece: "La presente ley
rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes
del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias." |
|
- Artículo adicionado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998 |
|
- Artículo derogado por el artículo 1o. del Decreto 597 de 1988,
publicado en el Diario Oficial No. 38.288 del 7 de abril de 1988. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo 2 de la Ley 954 de 2005 declarado EXEQUIBLE por el cargo
analizado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr.
Jaime Araújo Rentería. |
|
- Artículo 2 de la Ley 954 de 2005 declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-126-06 de 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente
Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
|
- Artículo adicionado por la Ley 446 de 1998 declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado
Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell, pero únicamente en los cargos
analizados mediante esa sentencia. |
|
Se establece en la parte motiva de la sentencia: "el demandante
considera que se viola el principio de la unidad de materia" |
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 17 de octubre de 1984. |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto modificado por la Ley 446 de 1998: |
|
ARTÍCULO 194. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las
sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o
Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario
de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por
aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las
mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán
excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo
determina. |
|
En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la
norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y
deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la
ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección
falladora que lo concederá o rechazará. |
|
Admitido el recurso por el ponente en Sala Plena, se ordenará el
traslado a las demás partes para alegar por el término común de diez (10)
días. Vencido el término de traslado, dentro de los treinta (30) días
siguientes se registrará el proyecto de fallo. Si la Sala hallare
procedente la causal invocada, infirmará la sentencia recurrida y dictará
la que deba reemplazarla. Si la sentencia recurrida tuvo cumplimiento,
declarará sin efectos los actos procesales realizados con tal fin y
dispondrá que el Juez de conocimiento proceda a las restituciones y adopte
las demás medidas a que hubiere lugar. |
|
Si el recurso es desestimado, la parte recurrente será condenada en
costas, para lo cual se aplicarán las normas previstas en el Código de
Procedimiento Civil. |
|
La interposición de este recurso no impide la ejecución de la
sentencia. Con todo, cuando se trate de sentencia condenatoria de
contenido económico, el recurrente podrá solicitar que se suspenda el
cumplimiento de la misma, prestando caución para responder por los
perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los
frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella. El
ponente fijará el monto, naturaleza y término para constituir la caución,
cuyo incumplimiento por parte del recurrente implica que se declare
desierto el recurso. Los efectos de la sentencia quedan suspendidos hasta
cuando se decida. |
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 194. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de anulación
procederá contra las sentencias ejecutoriadas de única o segunda instancia
dictadas por las secciones del Consejo de Estado y contra las de única
dictadas por los tribunales administrativos. |
|
ARTÍCULO
TRANSITORIO. SALAS ESPECIALES
TRANSITORIAS DE DECISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo
3 de la Ley 954 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Créanse en el Consejo de Estado Salas
Especiales Transitorias de Decisión, encargadas de decidir
los recursos extraordinarios de súplica que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan
proferido el respectivo auto
admisorio. Estas Salas estarán conformadas por cuatro
Magistrados de la Sala Contencioso Administrativa del
Consejo de Estado, pertenecientes a cada una de las
Secciones que integran dicha Sala, con excepción de la
Sección que profirió la providencia impugnada. Su integración y funcionamiento se hará de conformidad con lo que al respecto establezca
el Reglamento que para tal efecto expida el Consejo, y el
fallo se adoptará dentro de los términos previstos en el
mismo.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-1233-05 mediante Sentencia C-180-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr.
Jaime Araújo Rentería. |
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-1233-05 mediante Sentencia C-126-06 de 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente
Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
|
- Aparte subrayado del texto adicionado por la Ley 954 de 2005
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1233-05 de 29 de noviembre de 2005, Magistrado
Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
|
En caso de presentarse empate en las Salas
Especiales, se sorteará un Magistrado adicional entre los
restantes Magistrados de la Sala Contencioso Administrativa
con el fin de que lo dirima, excluyendo a aquellos integrantes de la
Sección que produjo la providencia recurrida.
La vigencia de cada una de las Salas Especiales
de Decisión culminarán una vez fallados todos los asuntos a
ellas entregados en el respectivo reparto.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo transitorio adicionado por el artículo 3 de la Ley 954 de 2005, publicada en el Diario
Oficial No. 45.893 de 28 de abril de 2005. |
|
El artículo 7 de la Ley 954 de 2005 establece: "La presente ley
rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes
del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias." |
|
<Notas de vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 1o. del Decreto 597 de 1988,
publicado en el Diario Oficial No. 38.288 del 7 de abril de 1988. |
|
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 17 de octubre de 1984. |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 195. COMPETENCIA. En materia de competencia, se aplicarán las
reglas señaladas en el artículo 186. |
|
<Notas de vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 1o. del Decreto 597 de 1988,
publicado en el Diario Oficial No. 38.288 del 7 de abril de 1988. |
|
<Jurisprudencia -
Vigencia>
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 17 de octubre de 1984. |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 196. TERMINO PARA INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso
deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes a la
ejecutoria de la sentencia. |
|
<Notas de vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 1o. del Decreto 597 de 1988,
publicado en el Diario Oficial No. 38.288 del 7 de abril de 1988. |
|
<Jurisprudencia -
Vigencia>
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 17 de octubre de 1984. |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 197. CAUSAL DE ANULACION. Podrá anularse una sentencia
por violación directa de la Constitución Política o de la ley sustantiva.
|
|
<Notas de vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 1o. del Decreto 597 de 1988,
publicado en el Diario Oficial No. 38.288 del 7 de abril de 1988. |
|
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 17 de octubre de 1984. |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 198. PRESENTACION DEL RECURSO. El escrito del Recurso deberá
dirigirse al Presidente de la Sala Plena y se presentará en la Secretaría
de la Sección o en la del Tribunal que dictó la sentencia. |
|
<Notas de vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 1o. del Decreto 597 de 1988,
publicado en el Diario Oficial No. 38.288 del 7 de abril de 1988. |
|
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 17 de octubre de 1984. |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 199. REQUISITOS. El escrito del recurso deberá contener:
|
|
1.La designación de las partes y de la sentencia cuya anulación
se solicita. |
|
2.La síntesis de los hechos materia del litigio. |
|
3.La formulación de los cargos contra la sentencia, expresando la
incidencia de la violación de la norma legal concreta en la parte
resolutiva. |
|
<Notas de vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 1o. del Decreto 597 de 1988,
publicado en el Diario Oficial No. 38.288 del 7 de abril de 1988. |
|
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 17 de octubre de 1984. |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 5 de julio de 1984. |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 200. CAUCION. Cuando el recurrente sea un particular, deberá
otorgar caución suficiente para garantizar los perjuicios y las costas que
se causen. Esta caución será señalada por el ponente. |
|
<Notas de vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 1o. del Decreto 597 de 1988,
publicado en el Diario Oficial No. 38.288 del 7 de abril de 1988. |
|
<Jurisprudencia -
Vigencia>
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 17 de octubre de 1984. |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 201. EFECTOS DEL RECURSO. El recurso extraordinario de
anulación no suspende el cumplimiento de la sentencia impugnada,
salvo que se haya prestado la caución de que trata el artículo
anterior. |
|
<Notas de vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 1o. del Decreto 597 de 1988,
publicado en el Diario Oficial No. 38.288 del 7 de abril de 1988. |
|
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 17 de octubre de 1984. |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 202. REPARTO. El recurso se someterá a reparto dentro
de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de que
trata el artículo 196 de este Código. |
|
<Notas de vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 1o. del Decreto 597 de 1988,
publicado en el Diario Oficial No. 38.288 del 7 de abril de 1988. |
|
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 17 de octubre de 1984. |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 203. DECLARATORIA DEL RECURSO DESIERTO. Si el escrito del
recurso no reúne los requisitos previstos en los artículo 196, 199 y 200, el ponente declarará desierto el recurso. Contra
éste auto sólo procederá el recurso de súplica para ante los consejeros
restantes de la sala. |
|
<Notas de vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 1o. del Decreto 597 de 1988,
publicado en el Diario Oficial No. 38.288 del 7 de abril de 1988. |
|
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 17 de octubre de 1984. |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 204. TRAMITE. Prestada la caución, cuando a ello hubiere
lugar y admitido el recurso, se ordenará la notificación del
auto que lo admite, por estado, para que si las partes lo consideran
conveniente, presenten sus alegatos por escrito, dentro de un término
común de diez (10) días; pero no se podrán solicitar ni practicar
pruebas. |
|
<Notas de vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 1o. del Decreto 597 de 1988,
publicado en el Diario Oficial No. 38.288 del 7 de abril de 1988. |
|
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 17 de octubre de 1984. |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 205. SENTENCIA. Una vez vencido el traslado de que
trata el artículo anterior, se dictará sentencia. |
|
Si el recurso no prospera, se condenará al recurrente al pago de las
costas y perjuicios. Estas se liquidarán mediante incidente. |
|
En caso de que el recurso prospere, la sala procederá a reponer la
sala procederá a reponer la sentencia anulada. |
|
DEL PROCEDIMIENTO
ORDINARIO
ARTICULO 206.
AMBITO. <Subrogado por el artículo 45 del Decreto
Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el
siguiente:> Los procesos relativos a nulidad de actos
administrativos y cartas de naturaleza, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, a controversias sobre
contratos administrativos y privados con cláusulas de
caducidad y a nulidad de laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en los contratos
mencionados, se tramitarán por el
procedimiento ordinario. Este procedimiento también debe observarse para adelantar y decidir todos los litigios para los cuales la
ley no señale un trámite especial.
<Notas de vigencia>
|
- La Corte Constitucional se INHIBIO de fallar sobre la
constitucionalidad del aparte de este artículo subrayado, mediante
Sentencia C-042-93 del 11 de febrero de 1993. La demanda adujo
vicios de forma al mencionar que la parte demandada de la norma excedía
las facultades extraordinanrias concedidas al Presidente por medio del
artículo 1o., literal e),
de la Ley 30 de 1987. La Corte expone que, de acuerdo con el artículo
242.3 de la Constitución Política, operó la caducidad
de la acción. |
|
- Artículo subrogado por el artículo 45 del Decreto Extraordinario
2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre
de 1989 |
|
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 17 de octubre de 1984. |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 206. AMBITO. En los procesos ante el Consejo de Estado y los
tribunales administrativos, para los cuales no se señale un trámite
especial de este Código regirán las disposiciones del presente título, que
constituyen el procedimiento ordinario. |
|
ARTICULO 207. AUTO
ADMISORIO DE LA DEMANDA. <Subrogado por el
artículo 46 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El
nuevo texto es el siguiente:> Recibida la demanda y
efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos
legales, el Ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente:
1. Que se notifique al representante legal de la
entidad demandada, o a su delegado, conforme a lo dispuesto
por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo.
2. Que se notifique personalmente al Ministerio
Público.
3. Que se notifique personalmente a la persona o
personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan
interés directo en el resultado del proceso. Si no fuere
posible hacerles la notificación personal en el término de cinco (5)
días, contados desde el siguiente a aquél en que el
interesado haga el depósito que prescribe esta disposición,
sin necesidad de orden especial, se las emplazará por edicto
para que en el término de cinco (5) días se presenten a notificarse del
auto admisorio de la demanda. El edicto determinará, con
toda claridad, el asunto de que se trate, se fijará en la
Secretaría durante el término indicado y se publicará dos
(2) veces en días distintos dentro del mismo lapso en un periódico de amplia
circulación nacional o local, según el caso. El edicto y las
publicaciones se agregarán al expediente. Copia del edicto
se enviará por correo certificado a la dirección indicada en
la demanda y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
Si la persona emplazada no compareciera al
proceso, se le designará curador ad litem para que la
represente en él.
4. Que el demandante deposite, en el término que
al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se
considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se
devolverá al interesado, cuando el proceso finalice.
5. <Subrogado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Que se fije en lista, por el término de diez
(10) días, para que los demandados puedan contestar la
demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que
los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven.
<Notas de vigencia>
|
- Inciso subrogado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998 |
|
<Legislación anterior>
|
Texto del inciso subrogado por el artículo 46 del Decreto
Extraordinario 2304 de 1989: |
|
5. Que se fije en lista, por el término de cinco (5) días, para que
los demandados o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer
excepciones y solicitar la práctica de pruebas. |
|
6. Que se solicite al correspondiente
funcionario el envío de los antecedentes administrativos,
dentro del término que al efecto se le señale. El desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituye falta
disciplinaria.
Cuando se pida la suspensión provisional, ésta
se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe
ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de
reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 46 del Decreto Extraordinario
2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre
de 1989. |
|
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 17 de octubre de 1984. |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 207. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. Recibida la demanda y
verificado el reparto, el ponente dispondrá, en el auto que la admita, lo
siguiente: |
|
1. Que se notifique personalmente a los funcionarios señalados y en la
forma prevista en los artículos 149 y 150. |
|
2. Que se notifique personalmente al agente del ministerio público y a
los particulares que, según la demanda o los actos acusados, puedan tener
interés directo en los resultados del proceso. En el caso de que no sea
posible notificar personalmente a los particulares afectados dentro de los
diez (10) días siguientes a aquél en que el interesado suministre lo
necesario, a solicitud de parte, se procederá a su emplazamiento por
edicto en el cual se expresará la naturaleza del proceso y el nombre del
demandante. El edicto se fijará en la secretaría por el término de diez
(10) días y se aplicará dos veces en días distintos dentro del mismo
término en un periódico de amplia circulación nacional o local según el
caso. El edicto y las publicaciones se incorporarán al expediente. |
|
Copia del edicto se enviará por correo certificado a la dirección
indicada en la demanda o en la solicitud de emplazamiento y a la que
figure en el directorio telefónico del lugar, de lo cual se dejará
constancia en el expediente. |
|
3. Que se fije en lista por el término de diez (10) días, para que los
demandados y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer
excepciones o solicitar la práctica de pruebas. |
|
4. Que se solicite a la autoridad correspondiente el envío de los
antecedentes administrativos. |
|
ARTICULO 208.
ACLARACION O CORRECCION DE LA DEMANDA. <Subrogado por el artículo 47 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989.
El nuevo texto es el siguiente:> Hasta el último día de
fijación en lista podrá aclararse o corregirse la demanda.
En tal caso, volverá a ordenarse la actuación prevista en el artículo anterior, pero de este derecho sólo podrá hacerse uso una sola
vez.
Sin embargo, si las personas llamadas al proceso
como partes, por tener interés directo en el resultado del
mismo, están representadas por curador ad litem, la nueva
notificación se surtirá directamente con éste.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 47 del Decreto Extraordinario
2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre
de 1989. |
|
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 17 de octubre de 1984. |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 208.ACLARACION O CORRECION DE LA DEMANDA. Hasta el último día
de fijación en lista podrá aclararse o corregirse la demanda. En tal caso,
volverá a ordenarse la actuación del artículo anterior, pero del derecho
de variar la demanda podrá hacerse uso por una sola vez. |
|
ARTICULO 209. PERIODO
PROBATORIO. <Subrogado por el artículo 48 del
Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el
siguiente:> Vencido el término de fijación en lista, se
abrirá el proceso a pruebas si la controversia o litigio no
es de puro derecho, siempre que las partes las soliciten o que el Ponente
considere necesario decretarlas de oficio. Para practicarlas
se fijará un término prudencial que no excederá de treinta
(30) días, pero que puede ser hasta de sesenta (60) días
para las que deban recibirse fuera del lugar de la sede. Estos términos se contarán desde la ejecutoria del auto que las señale.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 48 del Decreto Extraordinario
2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre
de 1989. |
|
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 17 de octubre de 1984. |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 209. PERIODO PROBATORIO. Vencido el término de fijación en
lista, se abrirá el proceso a pruebas. Se decretarán a petición de parte o
de oficio las que se consideren procedentes y conducentes, y se fijará un
término para practicarlas que no excederá de treinta (30) días y hasta de
dos (2) meses para las que deban producirse fuera del lugar de la sede.
Estos términos se contarán desde la ejecutoria del auto que los señale.
|
|
ARTICULO 210.
TRASLADOS PARA ALEGAR. <Subrogado por el artículo
59 de la Ley 446 de 1998.
El nuevo texto es el siguiente:> Practicadas las pruebas o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado común a las
partes por el término común de diez (10) días, para que
aleguen de conclusión.
El Agente del Ministerio Público antes del
vencimiento del término para alegar de conclusión podrá
solicitar traslado especial, el que se concederá sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término improrrogable de diez (10) días,
contados a partir de la entrega del expediente, la que se
efectuará una vez concluido el traslado común.
La misma regla se observará en los procesos
ejecutivos por jurisdicción coactiva.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998 |
|
- Artículo subrogado por el artículo 49 del Decreto Extraordinario
2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre
de 1989. |
|
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 17 de octubre de 1984. |
<Legislación anterior>
|
Texto subrogado por el artículo 49 del Decreto Extraordinario
2304 |
de 1989: |
|
ARTICULO 210. TRASLADOS PARA ALEGAR. Practicadas las pruebas o vencido
el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes, por el
término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión y se
dispondrá que, vencido éste, se dé traslado del expediente al Ministerio
Público, por diez (10) días, para que emita su concepto. |
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 210. TRASLADOS PARA ALEGAR. Practicadas las pruebas o
cerrados el debate probatorio, se ordenará dar un traslado común por diez
(10) días a las partes para que formulen sus alegatos por escrito. |
|
Si no hubiere término probatorio, el traslado para alegar deberá
concederse dentro de los tres (3) días siguientes a la desfijación de la
lista o a la ejecutoria del auto que ponga fin al último incidente
suscitado. |
|
Los traslados a las partes se surten en la secretaría, y evacuados que
sean o vencido el término para alegar el proceso entrará al despacho para
sentencia. |
|
ARTICULO 211. REGISTRO
DEL PROYECTO. <Subrogado por el artículo 50 del
Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el
siguiente:> Vencido el término de traslado al Fiscal, se
enviará el expediente al Ponente para que elabore proyecto
de sentencia. Este se deberá registrar dentro de los cuarenta (40) días siguientes.
La Sala, Sección o Subsección tendrá veinte (20)
días para fallar.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 50 del Decreto Extraordinario
2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre
de 1989. |
|
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 17 de octubre de 1984. |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 211. REGISTRO DEL PROYECTO. El proyecto de sentencia deberá
ser registrado, dentro de los cuarenta (40) días siguientes al vencimiento
del término de que dispongan las partes para alegar. |
|
La Sala o sección tendrá otros veinte (20) días para sentenciar.
|
|
SEGUNDA INSTANCIA ANTE EL CONSEJO
DE ESTADO
ARTICULO 212.
APELACION DE LAS SENTENCIAS. <Subrogado por el
artículo 51 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El
nuevo texto es el siguiente:> En el Consejo de Estado el
recurso de apelación de las sentencias proferidas en primera
instancia tendrá el siguiente procedimiento:
Recibido el expediente y efectuado el reparto,
se dará traslado al recurrente por el término de tres (3) días para que sustente el
recurso, si aún no lo hubiere hecho. Si el recurso no se
sustenta oportunamente, se lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo.
<Notas de Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-416-94 del 22 de septiembre de 1994, Magistrado
Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, tal y como fue modificado por el
artículo 51 del Decreto
2304 de 1989. |
|
Si el recurso fue sustentado oportunamente y
reúne los demás requisitos legales, será admitido mediante
auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y
por estado a las otras partes.
Las partes, dentro del término de ejecutoria del
auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo
se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso
Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días.
Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o
vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a
las partes, por el término común de diez (10) días, para alegar de conclusión y se dispondrá que, vencido éste, se dé traslado del
expediente al Ministerio Público por diez (10) días, para
que emita su concepto.
Vencido este término se enviará el expediente al
ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Este se
debe registrar dentro del término de treinta (30) días y la
Sala o Sección tendrá quince (15) días para fallar.
Se ordenará devolver el expediente al Tribunal
de origen para obedecimiento y cumplimiento.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 51 del Decreto Extraordinario
2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre
de 1989. |
|
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 17 de octubre de 1984. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 212. APELACION DE SENTENCIAS. Cuando el Consejo de Estado
conoce por apelación de la sentencia dictada en primera instancia en los
procesos ordinarios, procederá así: |
|
Recibido el expediente y efectuado el reparto, el ponente dará
traslado al recurrente por cinco (5) días para que sustente el recurso si
no lo hubiere hecho al interponerlo. |
|
Cumplida esta exigencia, se proveerá sobre la admisión del recurso y
se notificará al fiscal. Si no se sustenta el recurso, se declarará
desierto y ejecutoriada la sentencia objeto de la apelación. |
|
Dentro del término de ejecutoria del auto de admisión del recurso, el
opositor y el ministerio público podrán pedir pruebas, las cuales sólo se
decretarán en los casos del artículo 214, sin perjuicio de que el ponente antes del fallo
pueda decretar pruebas de oficio, que se practicarán en el término de diez
(10) días. El recurrente sólo podrá solicitar sus pruebas en el escrito de
sustentación del recurso. |
|
Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término para
practicar las pruebas, se dará traslado común por diez (10) días a las
partes. |
|
Surtido este traslado, el proceso entrará al despacho para sentencia
de segunda instancia. |
|
Dictada la sentencia, se notificará en la forma prevista en el
artículo 173. |
|
El expediente será devuelto al tribunal para obedecimiento y
cumplimiento de lo resuelto por el Consejo de Estado. |
|
ARTICULO 213.
APELACION DE AUTOS. <Subrogado por el artículo 52 del
Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el
siguiente:> Con excepción del auto de suspensión
provisional, cuyo recurso de apelación se resuelve de plano,
el procedimiento para decidir el que se interponga contra los demás que sean objeto del mismo, será el siguiente:
Se dará traslado al recurrente, por tres (3) días para que sustente el recurso,
si aún no lo hubiera hecho.
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Aparte subrayado declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-416-94 del 22 de septiembre de 1994, Magistrado
Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, tal y como fue modificado por el
artículo 52 del Decreto
2304 de 1989. |
|
Si el recurrente no sustenta oportunamente el
recurso se declarará desierto y ejecutoriado el auto objeto
de la apelación.
Si el recurso fue sustentado y reúne los demás
requisitos legales, debe ser admitido mediante auto que
ordene poner el memorial que lo fundamente a disposición de
la parte contraria, durante tres (3) días, en la Secretaría.
Si ambas partes apelaren, los términos serán
comunes.
Vencido el término de traslado a las partes, se
debe remitir al ponente para que elabore proyecto de
decisión.
El ponente registrará proyecto de decisión en el
término de diez (10) días y la Sala debe resolver dentro de
los cinco (5) días siguientes.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 52 del Decreto Extraordinario
2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre
de 1989. |
|
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 17 de octubre de 1984. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 213. APELACION DE AUTOS. Salvo el auto de suspensión
provisional, cuya apelación se resolverá de plano por el superior, el
trámite de la segunda instancia de los autos susceptibles de este recurso,
será el siguiente: admitido el recurso se dará traslado al recurrente por
tres (3) días para que lo sustente. El escrito se agregará al
expediente y se mantendrá en la secretaría a disposición de la parte
contraria por otros tres (3), contados a partir del vencimiento del primer
traslado; si ambas partes apelaren, los términos serán comunes. Si no se
sustentare el recurso, se declarará desierto y ejecutoriada la providencia
objeto de la apelación. |
|
1. Cuando decretadas en la primera instancia, se
dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió,
pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después
de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera
instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos
hechos.
3. Cuando se trate de documentos que no pudieron
aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso
fortuito o por obra de la parte contraria.
4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los
documentos de que trata el numeral anterior.
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 17 de octubre de 1984. |
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO I.
CONFLICTOS DE COMPETENCIA Y DE
JURISDICCION
ARTICULO 215.
CONFLICTOS DE COMPETENCIAS. <Subrogado por el
artículo 53 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El
nuevo texto es el siguiente:> Los conflictos de
competencia entre los Tribunales Administrativos serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme el
siguiente procedimiento.
Cuando una Sala o sección de un tribunal
declarare su incompetencia para conocer de un proceso por
considerar que corresponde a otro Tribunal ordenará remitirlo a éste, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de
reposición. Si el tribunal que recibe el expediente también
se declara incompetente, remitirá el proceso a la Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para
que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto,
el Consejero Ponente dispondrá que se dé traslado a las
partes por el término común de tres (3)
días, para que presenten sus
alegatos; vencido el término de traslado, la Sala Plena debe resolver el conflicto dentro del término de diez (10) días, mediante auto
que ordenará remitir el expediente al Tribunal competente.
Contra este auto no procede ningún recurso.
La falta de competencia no afectará la validez
de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 53 del Decreto 2304 de 1989,
publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989. |
|
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Aparte subrayado del inciso 3o. fue declarada EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-416-94 del 22 de septiembre de 1994, Magistrado
Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, tal y como fue modificado por el
artículo 53 del Decreto
2304 de 1989. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 215. CONFLICTOS DE COMPETENCIAS. Los conflictos de
competencias entre los tribunales administrativos serán decididos por el
Consejo de Estado, conforme se dispone en el Libro II, Título XI, Capítulo
II, del Código de Procedimiento Civil. Estos conflictos deberán suscitarse
a petición de parte, positiva o negativamente. |
|
La falta de competencia no afectará la validez de la actuación
cumplida hasta entonces. |
|
ARTICULO 216.
CONFLICTOS DE JURISDICCION. Los conflictos entre la
jurisdicción en lo contencioso administrativo y la ordinaria
no se suscitarán de oficio, podrán proponerse ante el juez o
tribunal que esté conociendo del asunto, o ante el que a
juicio del peticionario sea el competente y serán tramitados y decididos por el Tribunal Disciplinario.
Si el conflicto se propone ante el juez o
magistrado que está conociendo del proceso y éste declara su
falta de competencia, ordenará remitirlo al que estime competente, mediante auto contra el cual no procederá recurso alguno. Si
el juez o magistrado que reciba el expediente se declara a
su vez sin competencia, solicitará que el conflicto se
decida por el tribunal disciplinario, al que enviará la actuación.
Si el conflicto se propone ante el otro juez o
magistrado, y éste se declara competente, solicitará a quien
lo esté conociendo el envío del proceso. Si éste insiste, lo
comunicará así al primero y enviará la actuación al Tribunal disciplinario
para que decida el conflicto.
<Notas del editor>
|
- El artículo 112 numeral 2o. de la Ley 270 de 1996, publicada en el
Diario Oficial No. 42.745 del 15 de marzo de 1996, trata sobre la forma
como se dirimen los conflictos de competencia. Dada su relevancia se
transcribe a continuación el texto correspondiente: |
|
"ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: |
|
... |
|
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las
distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas
a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo
los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos
Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional". |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Inciso final declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-154-04 de 24 de febrero de 2004, Magistrado Ponente
Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
|
CAPITULO II.
DE LOS PROCESOS RELATIVOS A
CONTRATOS Y DE LOS DE REPARACION DIRECTA Y
CUMPLIMIENTO
Primera o Unica Instancia.
ARTICULO 217. DENUNCIA
DEL PLEITO, LLAMAMIENTO EN GARANTIA Y RECONVENCION. <Subrogado por el artículo 54 del
Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el
siguiente:> En los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el
término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar
el llamamiento en garantía o presentar demanda de
reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 54 del Decreto 2304 de 1989,
publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989. |
|
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-561-02 de 24 de julio de 2002, Magistrado Ponente
Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de
fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda. |
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 29 de noviembre
de 1984, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia del 17 de octubre de
1984. |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 17 de octubre de 1984. |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 217. PROCEDIMIENTO. En los procesos de que trata este
capítulo, se procederá así: |
|
1. En el auto admisorio de ordenará notificar a la parte demandada y
al agente del ministerio público. |
|
2. Realizada la notificación se cumplirá la fijación en lista, durante
la cual el demandado o el ministerio público podrán denunciar el pleito,
realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención.
En estos casos se aplicará lo previsto en el Código de Procedimiento
Civil. |
|
3. En estos procesos el término probatorio será hasta de sesenta (60)
días. |
|
4. Practicadas las pruebas o vencido el término probatorio se podrá
dictar auto en que se decreten de oficio las que el ponente considere
necesarias señalando para su práctica un término hasta de veinte (20)
días. En caso contrario se ordenará correr traslado a las partes por el
término común de diez (10) días, que se surtirá en la secretaría. |
|
5. Cumplido lo anterior, el proceso entrará al despacho para
sentencia. |
|
La Nación requerirá autorización del Gobierno
Nacional; las demás entidades públicas sólo podrán allanarse
previa autorización expresa y escrita del Ministro, Jefe de
Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde que las represente o
a cuyo despacho estén vinculadas o adscritas.
En el evento de allanamiento se dictará
inmediatamente la sentencia.
Con las mismas formalidades anteriores podrá
terminar el proceso por transacción.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 55 del Decreto 2304 de 1989,
publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989. |
|
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia: |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 29 de noviembre de 1984. |
|
- El artículo 55o. del Decreto 2304 de 1989 fue declarado INEXEQUIBLE
por la CSJ mediante Sentencia 80 del 20 de junio de 1990. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del artículo 55 del Decreto Extraordinario
2304 de 1989: |
|
ARTICULO 55. El artículo 218 del Código Contencioso Administrativo
quedará así: |
|
"ARTICULO 218. ALLANAMIENTO DE LA DEMANDA. Cuando el demandado sea
persona particular podrá allanarse a la demanda en los términos del Código
de Procedimiento Civil". |
|
ARTICULO 219.
DEDUCCION POR VALORIZACION. <Subrogado por el
artículo 56 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El
nuevo texto es el siguiente:> En la sentencia que ordene
reparar el daño por ocupación de inmueble ajeno se deducirá
del total de la indemnización la suma que las partes hayan calculado
como valorización por el trabajo realizado, a menos que ya
hubiera sido pagada la mencionada contribución.
En esta clase de procesos cuando se condenare a
la entidad pública, o a una privada que cumpla funciones
públicas al pago de lo que valga la parte ocupada del
inmueble, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio
de dominio.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 56 del Decreto 2304 de 1989
publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, por el cargo estudiado, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-864-04 de 7 de septiembre de 2004, Magistrado
Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, expresa el fallo "... subrogado por el
artículo 56 del Decreto
Ley 2304 de 1989 y el artículo 220 del mismo Código". |
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 29 de noviembre de 1984. |
|
- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 23 de agosto de
1984, se inhibió sobre estos artículos. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 219. DEDUCCION POR VALORIZACION. En las sentencias en que se
ordene reparar el daño por ocupación de inmuebles, se deducirá del total
de la indemnización la suma que los peritos hayan apreciado por concepto
de valorización por trabajo público realizado, salvo que dichos inmuebles
ya hayan sido gravados por tal concepto. A falta de peritazgo se deducirá
el veinte por ciento (20%). |
|
ARTICULO 220.
TRANSMISION DE LA PROPIEDAD. Si se tratare de ocupación
permanente de una propiedad inmueble, y se condenare a una
entidad pública, o a una entidad privada que cumpla
funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada,
la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio
de dominio.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia 094 del 16 de octubre de 1986, Magistrado Ponente, Dr.
Jairo Duque Pérez. |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 29 de noviembre de 1984. |
|
- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 23 de agosto de
1984, se inhibió sobre estos artículos. |
CAPITULO III.
PROCESOS DE NULIDAD DE CARTAS DE
NATURALEZA
ARTICULO 221.
PROCEDIMIENTO. <Subrogado por el artículo 57 del
Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el
siguiente:> Cualquiera persona podrá pedir que se declare
la nulidad de cartas de naturaleza por las causales prescritas por el artículo 22 de la Ley 22 Bis de 1936. Cuando se
desconozca el sitio de la residencia del titular de la carta
de naturaleza cuya nulidad se solicite, se dará cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 207, número 2, del Código Contencioso Administrativo.
Si reside en el exterior, el auto admisorio de
la demanda se notificará mediante comisión que se deberá
conferir al Cónsul de Colombia.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 57 del Decreto 2304 de 1989
publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989. |
|
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 17 de octubre de 1984. |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 221. PROCEDIMIENTO. La acción de nulidad de cartas de
naturaleza podrá ser propuesta por cualquier persona o autoridad por las
causales señaladas en el artículo 22 de la Ley 22 bis de 1936 y se
sujetará a las reglas del procedimiento ordinario. |
|
Con todo, cuando se desconozca el sitio de la residencia del titular
de la carta de naturaleza cuya nulidad se solicita, se ordenará su
emplazamiento en un periódico de amplia circulación en el país. Si reside
en el exterior, se comisionará para la notificación del auto admisorio de
la demanda del Cónsul de Colombia. |
|
ARTICULO 222.
COMUNICACION DE LA SENTENCIA. <Subrogado por el
artículo 58 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El
nuevo texto es el siguiente:> Proferida la sentencia, se
notificará legalmente y se comunicará en la forma prescrita
por el artículo 27 de la Ley 22 Bis de 1936. Si fuere del caso, en la
sentencia se ordenará que se tome copias pertinentes y se
remitan a las autoridades competentes para que investiguen
las posibles infracciones de carácter penal.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 58 del Decreto 2304 de 1989,
publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 222. SENTENCIA. COMUNICACION. Dictada la sentencia, se
comunicará en la forma prevenida en el artículo 27 de la Ley 22 Bis de
1936, y se dispondrá en ella que el expediente pase a las autoridades
competentes para la investigación de carácter penal a que hubiere lugar.
|
|
CAPITULO IV.
DE LOS PROCESOS ELECTORALES
ARTICULO 223. CAUSALES
DE NULIDAD. <Modificado por el artículo 17 de la
Ley 62 de 1988, el nuevo texto es el siguiente:> Las
actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda
corporación electoral son nulas en los siguientes casos:
1. Cuando se haya ejercido violencia contra los
escrutadores o destruido o mezclado con otras las papeletas
de votación, o éstas se hayan destruido por causa de
violencia.
2. Cuando aparezca que el registro es falso o
apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan
servido para su formación.
3. Cuando aparezca que las actas han sufrido
alteraciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas
por los miembros de la corporación que las expiden.
4. Cuando los votos emitidos en la respectiva
elección se computen con violación del sistema del cuociente
electoral adoptado en la Constitución Política y leyes de la
República.
5. Cuando se computen votos a favor de
candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o
legales para ser electos.
6. Cuando los jurados de votación o los miembros
de las comisiones escrutadoras sean cónyuges o parientes de
los candidatos de elección popular en el segundo grado de
consanguinidad o afinidad o en el primero civil. En este evento no se
anulará el acta de escrutinio sino los votos del candidato o
los candidatos en cuya elección o escrutinio se haya violado
esta disposición.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988,
publicada en el Diario Oficial No. 38.613 del 14 de diciembre de 1988.
|
|
- Artículo subrogado por el artículo 65 de la Ley 96 de 1985,
publicada en el Diario Oficial No. 37.242 del 22 de noviembre de 1985.
|
|
<Legislación anterior>
|
Texto modificado por la Ley 96 de 1985: |
|
ARTÍCULO 223. Causales de nulidad. |
|
Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda
corporación electoral son nulas en los siguientes casos: |
|
1. Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores o
destruido o mezclado con otras papeletas de votación, o estas se hayan
destruido por causa de violencia. |
|
2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o
apócrifos los elementos que hayan servido para su formación. |
|
3. Cuando aparezca que las actas han sufrido alteraciones sustanciales
en lo escrito, después de firmadas por los miembros de la corporación que
las expiden. |
|
4. Cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con
violación del sistema electoral adoptado en la Constitución política y
leyes de la República. |
|
5. Cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnan las
calidades constitucionales o legales para ser electos. |
|
6. Cuando ocurra cualquiera de los eventos previstos en las causales
de reclamación de que trata el artículo 42 de esta ley. |
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 223. CAUSALES DE NULIDAD DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO DE LOS
JURADOS DE VOTACION. Serán nulas las actas de escrutinio de los jurados de
votación en los siguientes casos: |
|
1. Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no
autorizados conforme a la ley. |
|
2. Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados
por la ley, o de los señalados por la autoridad con facultad legal para
este fin. |
|
3. Cuando los cuatro ejemplares de las actas de escrutinio de los
jurados de votación estén firmados por menos de tres de estos. |
|
4. Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores o
destruido o mezclado con otras las papeletas de votación o éstas se hayan
destruido por causa de violencia. |
|
5. Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas
y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las
votaciones, y |
|
6. Cuando han sufragado en un jurado de votación mayor número de
ciudadanos de los autorizados por la ley. |
|
<Notas de vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 73 de la Ley 96 de 1985. |
|
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 6 de diciembre de 1984. |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 224. CAUSALES DE NULIDAD DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO DE LAS
CORPORACIONES ELECTORALES. Las actas de escrutinio de toda corporación
electoral serán anuladas por las siguientes causas: |
|
1. Cuando aparezca que han sufrido alteraciones sustanciales en lo
escrito, después de firmadas por los miembros de la corporación que las
expiden. |
|
2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o
aprócrifos los elementos que hayan servido para su formación. |
|
3. Cuando se hayan computado actas de escrutinio que no fueron
entregadas a los claveros municipales dentro del término señalado por la
Registraduría Nacional del Estado Civil y se comprueben graves
irregularidades que indiquen la alteración de los auténticos
resultados electorales. |
|
4. Cuando injustificadamente el acta se extienda y firme en sitio
distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva
corporación electoral. |
|
5. Cuando en el acta aparezca que el número total de votos exceda al
de ciudadanos hábiles para sufragar en el municipio. |
|
6. Cuando los votos emitidos en la respectiva eleccipn se computen con
violación del sistema electoral adoptado en la Constitución Política y
leyes de la República. |
|
7. Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado
en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su
aceptación y prestado el juramento de afiliación política, dentro del
término señalado por la ley para la inscripción. |
|
8. Cuando se computen votos a favor de ciudadanos o candidatos que no
reúnan las calidades constitucionales o legales para ser electos. |
|
9. Cuando se computen votos a favor de candidatos que hubieren sido
escrutadores como delegados de la Corte, de las comisiones auxiliares o
como Magistrados de la Corte Electoral. |
|
En este caso la nulidad se refiere al acta de escrutinio en que
hubiere sido escrutador el ciudadano que aparezca como candidato. |
|
10. Cuando hubiere error aritmético al totalizar los resultados
electorales o equivocaciones al anotar en dichas actas los nombres y
apellidos de los candidatos, caso en el cual se harán las respectivas
correcciones. |
|
<Notas de vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 73 de la Ley 96 de 1985. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 225. NULIDAD DE ELECCIONES POR VIOLACION DE LA LEY. Será nula
toda elección, hecha popularmente o por una corporación pública, cuando
los votos emitidos en ella se computen con violación del sistema electoral
fijado en la Ley. |
|
ARTICULO 226.
CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD. Declarada en la forma
que se expresa en los artículos siguientes la nulidad de un
registro o de un acta, según el caso, deberá ordenarse que
se excluyan del cómputo general los votos en él contenidos.
La declaratoria de nulidad de la elección de un
principal no afecta a los suplentes si la causa de la
nulidad fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la nulidad
de la elección de los suplentes o de alguno de éstos no
afecta al principal ni a los demás suplentes, según el caso.
Cuando se declare la nulidad de la elección del
principal que encabezó una lista, por las causas señaladas
en el inciso anterior, se llamará a ocupar el cargo al primer suplente de la lista.
ARTICULO 227.
POSIBILIDAD DE OCURRIR ANTE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Podrá cualquier persona
ocurrir en demanda directa por la vía jurisdiccional contra
los actos de las corporaciones electorales para que se
anulen, o se rectifiquen, modifiquen, adicionen o revoquen las resoluciones de esas corporaciones electorales por medio de las cuales se
declare indebidamente alguna nulidad, o se computen votos a favor de ciudadanos que
constitucional o legalmente no sean elegibles, o se
hubiere dejado de computar un registro, o se haya alterado o
cambiado el nombre de uno o varios candidatos.
<Notas del Editor>
|
- En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe
tenerse en cuenta lo dispuesto por el Parágrafo del Artículo 14 del Acto Legislativo 1 de 2003 (modificatorio del
Artículo 264 de la Constitución Política), "por el cual se
adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras
disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 45.237 de 3 de julio de
2003. |
|
Dicho Parágrafo en su versión original establece: |
|
ARTÍCULO 14. El artículo 264 de la Constitución Política quedará así: |
|
"... |
|
"Parágrafo. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la
acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. |
|
"En los casos de única instancia, según la ley, el término para
decidir no podrá exceder de seis (6) meses." |
|
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-507-94 del 10 de noviembre de 1994, Magistrado
Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
|
ARTICULO 228. NULIDAD
DE LA ELECCION Y CANCELACION DE CREDENCIALES. Cuando un candidato no reúna las
condiciones constitucionales o legales para el desempeño de
un cargo, fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido, podrá pedirse ante la
jurisdicción en lo contencioso administrativo la
nulidad de la elección hecha en favor de ese candidato y la cancelación de la respectiva credencial.
<Notas del Editor>
|
- En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe
tenerse en cuenta lo dispuesto por el Parágrafo del Artículo 14 del Acto Legislativo 1 de 2003 (modificatorio del
Artículo 264 de la Constitución Política), "por el cual se
adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras
disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 45.237 de 3 de julio de
2003. |
|
Dicho Parágrafo en su versión original establece: |
|
ARTÍCULO 14. El artículo 264 de la Constitución Política quedará así: |
|
"... |
|
"Parágrafo. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la
acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. |
|
"En los casos de única instancia, según la ley, el término para
decidir no podrá exceder de seis (6) meses." |
|
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-507-94 del 10 de noviembre de 1994, Magistrado
Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
|
ARTICULO 229.
INDIVIDUALIZACION DEL ACTO ACUSADO. Para obtener la
nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de
escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio
del cual la elección se declara, y no los cómputos o
escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos.
ARTICULO 230.
CORRECCION DE LA DEMANDA <Modificado por el artículo
66 de la Ley 96 de 1985. El nuevo texto es el siguiente:>
La demanda puede ser corregida antes de que quede en firme
el auto que la admita y sobre la corrección se resolverá
dentro de los dos (2) días siguientes.
En los procesos electorales procede la
suspensión provisional.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 96 de 1985. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 230. PROHIBICION DE CORREGIR LA DEMANDA. En los procesos
electorales no habrá lugar a corregir la demanda. |
|
ARTICULO 231. REPARTO
EN EL CONSEJO DE ESTADO. <Subrogado por el
artículo 6o. de la Ley 14 de 1988. El nuevo texto es el
siguiente:> El Consejo de Estado tramitará y decidirá
todos los procesos electorales de su competencia a través de
la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo integrada
por cuatro (4) Magistrados.
<Inciso INEXEQUIBLE>.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-005-96 del 18 de enero de 1996, Magistrado Ponente
José Gregorio Hernández Galindo. |
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Inciso 2o. original declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de
Justicia, mediante Sentencia 034 del 22 de junio de 1989, Magistrado
Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del inciso 2o.: |
|
Contra las sentencias de la Sección Quinta no procederá ningún recurso
ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. |
|
La designación de los Consejeros que deben
integrar esta sección se hará por la Sala Plena del Consejo
de Estado al entrar en vigencia la presente ley.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo tendrá su propia secretaría con el mismo
personal de empleados y remuneración de las demás secciones
de la Corporación.
Cada Consejero de Estado de la Sección Quinta
tendrá un Magistrado Auxiliar de su libre nombramiento y
remoción.
PARAGRAFO. La
elección de miembros del Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante la Corte Suprema de Justicia. El procedimiento para seguir
en estos procesos es el señalado en los artículos
223 a 251 y concordantes del Código de lo Contencioso Administrativo.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 14 de 1988. |
|
- Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 96 de 1985. |
|
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
- Inciso 2. declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia 034 del 22 de junio de 1989, Magistrado Ponente, Dr.
Fabio Morón Díaz. |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 231. REPARTO EN EL CONSEJO DE ESTADO. El Presidente del
Consejo de Estado repartirá los procesos electorales entre todas las
secciones de la sala de lo contencioso administrativo, menteniendo el
equilibrio entre ellas pero en forma que correspondan a una misma sección
todas las demandas provenientes de una sola circunscripción electoral.
|
|
Cada sección tramitará y decidirá los procesos electorales que le
correspondan. |
|
Contra el auto que admita la demanda no habrá
ningún recurso; contra la resolución de inadmisión podrá
recurrirse en súplica ante el resto de los magistrados
cuando el proceso fuere de única instancia y apelación cuando fuere de dos. Los recursos deberán proponerse dentro de los dos días siguientes
a la notificación del auto, y se resolverán de plano.
El auto admisorio de la demanda se ejecutoría
<sic> al día siguiente de la notificación.
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 17 de octubre de 1984. |
1. Que se notifique por edicto que se fijará
durante cinco (5) días.
2. Que se notifique personalmente al Ministerio
Público.
3. Si se trata de nombrado o elegido por junta,
consejo o entidad colegiada, se dispondrá notificarle
personalmente el auto admisorio de la demanda. Si esto no fuere posible dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición del
auto, sin necesidad de orden especial, se lo notificará por
edicto que se fijará en la Secretaría de la Sala o Sección
por el término de tres (3) días. El edicto debe señalar el
nombre del demandante y la naturaleza del proceso y copia del mismo se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la
demanda y a la que figure en el directorio telefónico del
lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente. El
edicto, una vez desfijado, se agregará al expediente. Si el notificado no se presenta, se le designará curador ad litem que lo
represente en el proceso.
4. Que se fije en lista por tres (3) días una
vez cumplido el término de la notificación, con la
prevención de que en este término se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas.
Si por virtud de la declaración de nulidad
hubiere de practicarse nuevo escrutinio, se
entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los
actos cuya nulidad se pretende. En este caso se les
notificará mediante edicto que durará fijado cinco
(5) días en la Secretaría y se publicará por una sola vez en dos
(2) periódicos de amplia circulación en la respectiva
circunscripción electoral
Si el demandante no comprueba la publicación
en la prensa dentro de los veinte (20) días
siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena,
se declarará terminado el proceso por abandono y se
ordenará archivar el expediente.
Cuando se pida la suspensión provisional del
acto acusado, ésta se resolverá en el auto que admita la
demanda, el cual debe ser proferido por la Sala o Sección. Contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el
recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de
apelación.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 60 del Decreto 2304 de 1989,
publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989. |
|
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Los incisos 2o y 3o. del numeral 4o. subrayados, fueron declarados
EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481-95 del 18 de enero de 1995, Magistrado Ponente
Dr. Antonio Barrera Carbonell, tal y como fue subrogado por el artículo
60 del Decreto
Extraordinario 2304 de 1989. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 233. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. El auto admisorio de la
demanda deberá disponer: |
|
1. Que se notifique por edicto que durará fijado cinco (5) días y al
agente del ministerio público. |
|
Si se trata de nombramiento, se ordenará la notificación al nombrado,
como demandado. |
|
2. Que se fije en lista por cinco (5) días una vez cumplido el término
de la notificación. |
|
3. La prevención de que durante este término podrá contestarse la
demanda y solicitarse pruebas. |
|
Si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse
nuevo escrutinio se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados
elegidos por el acto cuya nulidad se pretende. En este caso se les
notificará mediante edicto que durará fijado diez días en la secretaría y
se publicará por una sola vez en dos periódicos de amplia circulación en
la respectiva circunscripción electoral. Si el demandante no comprueba la
publicación en la prensa dentro de los treinta (30) días siguientes a la
notificación al ministerio público del auto que la ordena, se declarará
terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.
|
|
ARTICULO 234. DECRETO
DE PRUEBAS. <Subrogado por el artículo 61 del
Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el
siguiente:> Las pruebas que las partes soliciten se
decretarán junto con las que de oficio ordene el ponente mediante auto que se debe proferir el día siguiente al del vencimiento
del término de fijación en lista.
Para practicar las pruebas se concederá hasta un
término de veinte (20) días que se contarán desde el
siguiente al de la expedición del auto que las decrete. Podrán concederse quince (15) días más cuando haya necesidad de practicar
pruebas fuera de la sede de la Sala o Sección. Este auto se
notificará por estado y contra él no procede recurso alguno.
Contra el auto que deniegue algunas de las
pruebas procede el recurso de súplica dentro de los dos
(2) días siguientes al de su notificación deberá
resolverse de plano.
<Jurieprudencia -
Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-416-94 del 22 de septiembre de 1994, Magistrado
Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, tal y como fue modificado por el
artículo 61 del Decreto
2304 de 1989. |
|
El Consejo de Estado no podrá comisionar para
practicar pruebas en el lugar de la sede. Los Tribunales
tampoco podrán, dentro de su jurisdicción, comisionar para la práctica de pruebas.
Además, en la oportunidad procesal de decidir,
la Sala o sección también podrá disponer que se practiquen
las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o
dudosos de la contienda. Para practicarlas podrá señalar un término hasta de diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el
cual no procede recurso alguno.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 61 del Decreto 2304 de 1989,
publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989. |
|
- Artículo subrogado por el artículo 68 de la Ley 96 de 1985. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 234. DECRETO DE PRUEBAS. Las pruebas que se soliciten por las
partes o por el ministerio público se ordenará practicarlas junto con las
que de oficio decrete el ponente por medio de auto que se proferirá al día
siguiente de la desfijación en lista. |
|
Para la práctica de las pruebas se concederá un término de veinte (20)
días que se contarán desde el siguiente a la expedición del auto que
ordene practicarlas. Podrán concederse veinte (20) días más cuando
hubieren de practicarse pruebas fuera del lugar de la residencia del
tribunal. Este auto se notificará por estado, quedará ejecutoriado una vez
notificado y no tiene recurso. |
|
Si se denegare alguna de las pruebas solicitadas, podrá ocurrirse en
súplica contra el auto respectivo dentro del día siguiente a su
notificación, y se resolverá de plano. |
|
El Consejo de Estado no podrá comisionar para la práctica de las
pruebas en los procesos que se refieren a corporaciones de elección
popular cuando ellas deban paracticarse en el lugar de su sede. Tampoco
podrán hacerlo dentro de su jurisdicción, en estos mismos procesos, los
tribunales administrativos. |
|
ARTICULO 235.
INTERVENCION DE TERCEROS - DESISTIMIENTO. <Subrogado expresamente por el artículo 59 del Decreto Extraordinario
2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En los
procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la
tenga como parte para prohijar en oponerse a las peticiones
de la demanda.
Las intervenciones adhesivas sólo se admitirán
hasta cuando quede ejecutoriado el auto que ordene el
traslado a las partes para alegar.
En estos procesos ni el demandante ni los
intervinientes adhesivos podrán desistir.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 59 del Decreto 2304 de 1989,
publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989. |
|
- Artículo subrogado por el artículo 69 de la Ley 96 de 1985. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 235. IMPROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO. En los procesos
electorales es improcedente el desistimiento de las coadyuvancias o
impugnaciones de las pretensiones de la demanda. El ponente rechazará de
plano el que se presente. |
|
ARTICULO 236. TERMINO
PARA ALEGAR. <Modificado por el artículo 70 de la
Ley 96 de 1985. El nuevo texto es el siguiente:>
Practicadas las pruebas decretadas o vencido el término
probatorio, se ordena correr traslado a las partes por el
término común de cinco (5) días, para que formulen sus alegatos por escrito.
Si no se pidieron pruebas en la demanda o en el
término de fijación en lista se ordenará inmediatamente el
traslado previsto en este artículo.
Vencido el traslado a las partes se ordenará la
entrega del expediente al agente del Ministerio Público, por
diez (10) días para que emita concepto de fondo.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 96 de 1985. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 236. TERMINO PARA ALEGAR. Practicadas las pruebas decretadas
o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes
por el término común de cinco días, para que formulen sus alegatos por
escrito. |
|
Si no se pideron pruebas en la demanda o no se solicitó su práctica en
el término de fijación en lista se ordenará inmediatamente el traslado
previsto en este artículo. |
|
ARTICULO 237.
ACUMULACION DE PROCESOS. Cuando existan dos o más
procesos que deban tramitarse bajo una misma cuerda, según
lo dispuesto por el artículo siguiente, y vencido el término
para la práctica de las pruebas, el secretario así lo
informará al ponente, indicando el estado en que se encuentren. Acumulados los expedientes se convocará a audiencia pública dentro de las
setenta y dos (72) horas siguientes para el sorteo del
ponente que deba conocer de los distintos procesos.
1. Cuando se ejercite la acción de nulidad
contra unas mismas elecciones, un mismo registro de
escrutinio o un mismo nombramiento, aunque sean distintas las causas de las respectivas demandas.
2. Cuando las demandas se refieren a un mismo
registro, aunque en una o varias se pida la nulidad y en
otras se solicite la simple rectificación.
3. Cuando el objeto final de las demandas sea el
mismo, aunque se refieran a actos distintos cumplidos por
corporaciones o funcionarios de distinta jerarquía.
No es obstáculo el que sean distintas las partes
en los respectivos procesos ni que en unos se persiga la
nulidad o rectificación total y en otros sólo se ataque parcialmente el acto. Bastará, en suma, que se afecte la declaración o
elección en todo o en parte.
ARTICULO 239. DECISION
SOBRE LA ACUMULACION. La Sala o sección decidirá dentro de los ocho días siguientes si decreta o no la
acumulación. Si no la decreta, procederá a dictar sentencia.
Si la decreta, ordenará fijar aviso en la secretaría
convocando a las partes para la audiencia pública de sorteo del consejero o magistrado ponente de los procesos acumulados. Contra estas
decisiones no habrá recurso.
El aviso permanecerá fijado en la secretaría por
un día.
Esta diligencia se practicará en presencia de
los miembros del tribunal y del secretario, y al acto
asistirán las partes, el Ministerio Público y los demás interesados.
La falta de asistencia de alguna o algunas de
las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará,
con tal que se verifique con asistencia de la mayoría de los
miembros del tribunal o, en su lugar, por ante el secretario y dos testigos.
ARTICULO 241. DEBERES
DEL PONENTE. El magistrado a quien designe la
suerte aprehenderá tal conocimiento de los negocios
acumulados y adelantará la tramitación hasta poner el
proceso en estado de dictar sentencia.
ARTICULO 242. TERMINO
PARA FALLAR. En los procesos electorales el ponente deberá registrar proyecto de sentencia dentro de los veinte (20)
días siguientes a la fecha en que haya entrado el expediente
para fallo, y éste deberá proferirse dentro del término
improrrogable de treinta (30) días contados desde la fecha
en que se registró el proyecto.
En los Procesos que se refieran a elecciones de
corporaciones públicas de origen popular, por ningún motivo
podrán prorrogarse los términos.
El incumplimiento de lo previsto en este
artículo constituirá causal de mala conducta, que se
sancionará con la pérdida del empleo; no obstante, podrá dictarse auto para mejor proveer con el fin de aclarar los puntos dudosos
de la controversia. Las pruebas así decretadas se
practicarán en el término improrrogable de veinte días.
Contra el auto que las decreta no cabrá recurso alguno.
Vencido el término para alegar no se admitirá
incidente alguno distinto de recusación, si el magistrado
hubiere comenzado a conocer después de aquél, y de nulidad,
por falta de competencia sobre el cual, una vez decidido, no cabrá recurso.
<Notas del Editor>
|
- En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe
tenerse en cuenta lo dispuesto por el Parágrafo del Artículo 14 del Acto Legislativo 1 de 2003 (modificatorio del
Artículo 264 de la Constitución Política), "por el cual se
adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras
disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 45.237 de 3 de julio de
2003. |
|
Dicho Parágrafo en su versión original establece: |
|
ARTÍCULO 14. El artículo 264 de la Constitución Política quedará así: |
|
"... |
|
"Parágrafo. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la
acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. |
|
"En los casos de única instancia, según la ley, el término para
decidir no podrá exceder de seis (6) meses." |
|
ARTICULO 243.
SENTENCIA. Vencido el término para alegar, el proceso
pasará al despacho para sentencia, salvo que hubiere
pendiente un incidente de acumulación.
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 17 de octubre de 1984. |
<Notas de vigencia>
|
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia en
sentencia de agosto 16 de 1984. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 244. Cuando se decrete la nulidad de la elección porque los
candidatos no reunían los requisitos y calidades exigidas por la
Constitución Política y la ley o porque violaron prohibiciones contenidas
en las mismas normas, en la sentencia se impondrá a los afectados la pena
de interdicción para el ejercicio de cualquier cargo público por un
término igual al del período de la corporación para la cual habían sido
elegidos, contado a parir de la fecha de ejecutoria de la respectiva
providencia. |
|
ARTICULO 245.
NOTIFICACION DE LA SENTENCIA. La sentencia se notificará
a más tardar el día siguiente a su expedición, personalmente
a las partes y al agente del Ministerio Público. Pasados dos
días sin que se haya hecho notificación personal, se
notificará por medio de edicto, que durará fijado por tres días.
ARTICULO 246.
ACLARACION. Hasta los dos días siguientes a aquél en el
cual quede notificada podrán las partes o el Ministerio
Público pedir que la sentencia se aclare.
También podrá aclararse por el tribunal de
oficio, dentro de dicho término, en el caso de que se
hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de alguna de sus disposiciones.
La aclaración se hará por medio de auto que se
notificará por estado al día siguiente de dictado, y contra
él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se
procederá cuando la aclaración se deniega.
ARTICULO 247. PRACTICA
DE NUEVOS ESCRUTINIOS. Si como consecuencia de lo resuelto debiere practicarse por el tribunal o por el
Consejo un nuevo escrutinio, se señalará en la misma
sentencia día y hora para ello. Este señalamiento no podrá
hacerse para antes del segundo día hábil siguiente al de la ejecutoria del fallo ni para después del quinto, contado en la misma
forma.
Estos términos podrán ampliarse prudencialmente
cuando para la práctica de la diligencia fuere necesario
allegar documentos que se encuentren en otras oficinas. En
tal caso se dispondrá solicitarlos de la autoridad, funcionario o corporación en cuyo poder se encuentren, a fin de que los envíen a la
mayor brevedad posible, bajo pena de multa de diez mil ($
10.000) a cincuenta mil pesos ($50.000) por toda demora
injustificada.
ARTICULO 248.
EJECUCION DE LAS SENTENCIAS. Corresponderá al Consejo
de Estado la ejecución de las sentencias que ordenen la
práctica de un nuevo escrutinio, cuando hubieren sido
dictadas en procesos de que conoce esta entidad en única
instancia.
En los demás casos la ejecución corresponderá al
tribunal que hubiere dictado el fallo de primera instancia.
Estas reglas se aplicarán igualmente cuando se
trate de la rectificación total o parcial de un escrutinio.
ARTICULO 249.
EXPEDICION DE CREDENCIALES. En los casos de los
artículos anteriores la entidad que haga el nuevo escrutinio
expedirá las credenciales a los que resulten elegidos y, por
el mismo hecho, quedarán sin valor ni efecto las expedidas a
otras personas.
ARTICULO 250.
APELACION. Si el proceso tiene dos instancias, podrá
intentarse el recurso de apelación en el acto de la
notificación o dentro de los dos días siguientes. La
apelación de la sentencia se concederá por el tribunal en el efecto suspensivo.
Contra el auto que concede la apelación no cabrá
ningún recurso; deberá notificarse por estado y remitirse el
expediente por el inmediato correo.
Los secretarios serán responsables de las
demoras que ocurran en el envío de los expedientes.
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 17 de octubre de 1984. |
El reparto del negocio se hará a más tardar
dentro del segundo día a su llegada al Consejo.
El mismo día, o al siguiente, el ponente
dispondrá en un solo auto que se fije en lista el negocio
por tres días, vencidos los cuales quedará en la secretaría por los otros tres para que las partes presenten sus alegatos por escrito.
Los términos para fallar se reducirán a la mitad
de los señalados en el artículo 242.
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 17 de octubre de 1984. |
CAPITULO V.
DE LA JURISDICCION COACTIVA
ARTICULO 252.
PROCEDIMIENTO. <Subrogado por el artículo 63 del
Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el
siguiente:> En la tramitación de las apelaciones e
incidentes de excepciones en juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva se aplicarán las disposiciones relativas al juicio ejecutivo del
Código de Procedimiento Civil.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 63 del Decreto 2304 de 1989
publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 252. PROCEDIMIENTO. En el trámite de las apelaciones,
consultas, recursos de queja e incidentes de excepciones, se seguirá lo
dispuesto en este Código para el proceso ordinario, en lo pertinente; en
los demás, se aplicará el Código de Procedimiento Civil. |
|
REVISION DE LOS CONTRATOS DE LA
ADMINISTRACION
CAPITULO I.
DE LA REVISION EN EL CONSEJO DE
ESTADO
<Notas de vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993 publicada en el Diario Oficial
No. 41.094 del 28 de octubre de 1993 |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 253. DE LA REVISION DE CONTRATOS POR EL CONSEJO DE ESTADO.
Los contratos de la nación, excluidos los de empréstito interno y externo,
cuya cuantía sea o exceda de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo)
o su equivalente en moneda extranjera deberán someterse a la
revisión de legalidad por el Consejo de Estado. Los celebrados por otras
entidades públicas también se someterán a esta revisión cuando
también lo disponga expresamente la ley. |
|
<Notas de vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993 publicada en el Diario Oficial
No. 41.094 del 28 de octubre de 1993 |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 254. CONTRATOS SOBRE EXPLORACIONES O EXPLOTACIONES DE
MINERALES O METALES. Los contratos sobre exploraciones o explotaciones de
minerales energéticos, así como lo referente a la concesión de minas de
aluvión de metales precioso ubicados en el lecho y en las riberas de los
ríos navegables, deberán someterse a la formalidad de la revisión por el
Consejo de Estado cuando sean o excedan de la cuantía indicada en el
artículo anterior. |
|
<Notas de vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993 publicada en el Diario Oficial
No. 41.094 del 28 de octubre de 1993 |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 255. PROHIBICION DE EJECUTAR CONTRATOS SIN LA REVISION DEL
CONSEJO DE ESTADO. Todos los contratos que celebre la nación, los
departamentos, intendencias, comisarías, el distrito especial de Bogotá, y
sus entidades descentralizadas, que requieran revisión de acuerdo con las
normas vigentes no podrán ejecutarse sino después de haber sido
revisados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y
encontrados conformes con la ley. Las contralorías velarán por
el cumplimiento de esta disposición. |
|
<Notas de vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993 publicada en el Diario Oficial
No. 41.094 del 28 de octubre de 1993 |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 256. AMBITO DE LA REVISION. En ejercicio de la facultad
de revisión de los contratos, el Consejo de Estado examinará
la autorización legal en virtud de la cual el contrato se celebre;
la competencia de los funcionarios y la capacidad de la demás
partes que él intervienen; el régimen legal de las estipulaciones
acordadas y las prescripciones de orden fiscal. |
|
<Notas de vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993 publicada en el Diario Oficial
No. 41.094 del 28 de octubre de 1993 |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 257. TRAMITE DE LA REVISION. Dentro de los diez (10) días
siguientes al recibo del contrato y sus anexos, el ponente podrá
solicitar, por una sola vez, el envío de los documentos o piezas que hagan
falta, sin necesidad de devolver el contrato. |
|
Allegados los documentos a que se refiere el inciso anterior, el
tribunal tendrá treinta (30) días improrrogables para decidir. El término
empezará a contarse a partir del día siguiente al del recibo del contrato
o de los documentos pedidos. |
|
El incumplimiento de los plazos anteriores constituirá causal de mala
conducta. |
|
<Notas de vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993 publicada en el Diario Oficial
No. 41.094 del 28 de octubre de 1993 |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 258. DECLARACION SOBRE LA ADECUACION DEL CONTRATO A LA LEY.
Si del examen que se haga no resultare ninguna observación, el Consejo
declarará ajustado a la ley el contrato; pero si encontrare algún defecto,
se abstendrá de hacerlo y formulará las observaciones correspondientes.
|
|
La decisión que en uno u otro caso adopte la corporación deberá ser
motivada. |
|
<Notas de vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993 publicada en el Diario Oficial
No. 41.094 del 28 de octubre de 1993 |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 259. Si se reformare el contrato de acuerdo con las
observaciones formuladas por el Consejo, deberá enviarse nuevamente a esta
corporación para su revisión. |
|
Declarado ajustado a la ley o sin esta declaratoria por defecto de
requisitos, el contrato deberá enviarse junto con sus antecedentes a la
entidad de origen. |
|
<Notas de vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993 publicada en el Diario Oficial
No. 41.094 del 28 de octubre de 1993 |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 260. También podrá el ponente o el Consejo solicitar los
documentos o piezas que faltaren, o pedir los informes o datos necesarios
para el estudio del asunto. |
|
<Notas de vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993 publicada en el Diario Oficial
No. 41.094 del 28 de octubre de 1993. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 261. La entidad pública contratante o el contratista podrán
solicitar la reposición de la providencia que declare que un contrato no
se ajusta a la ley, dentro del término de diez (10) días, y acompañar las
piezas o documentos que puedan dar origen a una decisión distinta. |
|
<Notas de vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993 publicada en el Diario Oficial
No. 41.094 del 28 de octubre de 1993. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a
que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades
extraordinarias. |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 262. El dictamen del Consejo que declare autorizado al
gobierno para celebrar un contrato no será susceptible de controversia
jurisdiccional. Por consiguiente, no podrá alegarse falta de autorización,
si el Consejo ha dictaminado que existe, en juicio en que se impugne la
validez o efectos del contrato, o para abstenerse de cumplir alguna de sus
estipulaciones. |
|
CAPITULO II.
DE LA REVISION EN LOS TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS
<Notas de vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993, "Por la cual se expide el
Estatuto General de Contratación de la Administración Pública", publicada
en el Diario Oficial No. 41.094 del 28 de octubre de 1993. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 263. CONTRATOS SOMETIDOS A REVISION DE LOS TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS. Los contratos, excluidos los de empréstito externo e
internos, que celebren los departamentos, los distritos especiales, las
intendencias, comisarías, municipios y sus entidades descentralizadas,
serán revisados por los Tribunales Administrativos cuando la cuantía
exceda del cinco por ciento (5%) del presupuesto de la respectiva entidad,
y en todo caso cuando exceda de cincuenta millones de pesos
($50.000.000.00). |
|
<Notas de vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993 publicada en el Diario Oficial
No. 41.094 del 28 de octubre de 1993. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 1 de 1984: |
|
ARTICULO 264. En los Tribunales Administrativos se seguirán las mismas
reglas aplicables a la revisión de los contratos de la Nación por el
Consejo de Estado. |
|
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 265. LAS
CUANTIAS Y SU REAJUSTE. <Modificado por el artículo
4o. del Decreto Extraordinario 597 de 1988. El nuevo texto
es el siguiente:> Los valores expresados en moneda
nacional por este código, se reajustarán en un cuarenta por
ciento (40%), cada dos años, desde el primero (1) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando automáticamente cada
dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. Los
resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de
miles inmediatamente superior.
La vigencia de los aumentos porcentuales a que
se refiere el inciso anterior, no afectará la competencia en
los asuntos cuya demanda ya hubiese sido admitida.
<Notas de vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 4o. del Decreto 597 de 1988,
publicado en el Diario Oficial No. 38.288 del 7 de abril de 1988. |
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El primer inciso del artículo 4o. del Decreto 597 de 1988 establece:
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"ARTICULO 4o. Para los efectos del artículo 1o., letra c) de la Ley 30
de 1987, modifícase el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo
así:" |
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<Legislación anterior>
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Texto original del Decreto 1 de 1984: |
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ARTICULO 265. LAS CUANTIAS Y SU REAJUSTE. Los valores absolutos que
este Código expresa en moneda nacional se reajustarán cada dos años, a
partir del primero de enero de 1986, en un porcentaje igual a la variación
que para el período bienal que termine el 31 de octubre anterior registre
el índice de precios al consumidor, nivel de ingresos medios (empleados),
que elabora el Departamento Nacional de Estadística, aproximando el
resultado a la decena de miles superior. El Gobierno Nacional publicará un
decreto con los valores absolutos resultantes, de acuerdo con la
certificación que expida el Departamento Nacional de Estadística al
terminar el mes de octubre respectivo. |
|
Si el Gobierno no expidiere el decreto, el aumento será de un veinte
por ciento (20%). |
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ARTICULO 266.
VIGENCIA. En los procesos iniciados antes de la vigencia
del presente estatuto, los recursos interpuestos, los
términos que hubieren comenzado a correr, y las
notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la
ley vigente cuando se interpuso el recurso, empezó a correr
el término o principió a surtirse la notificación.
Los procesos de única instancia que cursan
actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las
disposiciones de este Código correspondan a los tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se
encuentren, siempre que no se haya dictado auto de citación
para sentencia.
Los procesos existentes que eran de única
instancia ante el Consejo de Estado y que según este Código
deban tener dos, seguirán siendo conocidos y fallados por dicha corporación.
ARTICULO 267. ASPECTOS
NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil
en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y
actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo
Contencioso Administrativo.
<Jurisprudencia -
Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, por
aspectos diferentes a facultades, mediante Sentencia 088 del 18 de agosto
de de 1988, Magistrados Ponentes, Dres. Jaime Sanín G. y Jairo Duque
Pérez. |
ARTICULO 268.
DEROGACIONES. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES.>
Deróganse la Ley 167 de
1941 y las
normas que la adicionaron o reformaron; el
Decreto 2733 de 1959; los artículos 38 y 42 de la Ley 135 de
1961; los artículos 20, 22, <23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31> a 32 y 39 del
Decreto 528 de 1964; el artículo 8o., del Decreto 1819 de
1964; los artículos 1o., 2o. y 4o., del Decreto 2061 de
1966; los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 16 de 1968; el numeral 1o., del artículo 16, y el artículo 567 del Código de Procedimiento Civil, la Ley
11 de 1975 y las demás disposiciones que sean contrarias a
este código.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 25 de octubre
de 1984, dispuso estarse a lo resuelto en sentencia del 30 de agosto de
1984, respecto del aparte tachado y en cursiva. |
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- La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 30 de agosto de
1984, dispuso estarse a lo resuelto en sentencia del 19 de julio de 1984.
Igualmente, declaró INEXEQUIBLE el aparte tachado y en cursiva y EXEQUIBLE
el resto del artículo. |
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- La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 23 de agosto de
1984, dispuso estarse a lo resuelto en sentencia del 19 de julio de 1984,
declarándose inhibida sobre el resto del artículo. |
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- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 16 de agosto de
1984, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia del 19 de julio de
1984. |
|
- Las expresiones tachadas fueron declaradas INEXEQUIBLES por la Corte
Suprema de Justicia en sentencia de julio 19 de 1984. |
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ARTICULO SEGUNDO.
Este Decreto regirá a partir del primero (1o.) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
COMUNIQUESE Y
CUMPLASE.
Dado en Bogotá, a 2 de enero de 1984
BELISARIO BETANCUR.
El Ministro de Gobierno,
ALFONSO GOMEZ GOMEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO LLOREDA CAICEDO
El Ministro de Justicia,
RODRIGO LARA BONILLA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDGAR GUTIERREZ CASTRO
El Ministro de Defensa Nacional,
General FERNANDO LANDAZABAL REYES
El Ministro de Agricultura
GUSTAVO CASTRO GUERRERO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
GUILLERMO ALBERTO GONZALEZ
El Ministro de Salud
JAIME ARIAS RAMIREZ
El Ministro de Desarrollo Económico
RODRIGO MARIN BERNAL
El Ministro de Minas y Energía
CARLOS MARTINEZ SIMAHAN
El Ministro de Educación Nacional
RODRIGO ESCOBAR NAVIA
El Ministro de Comunicaciones
BERNARDO RAMIREZ
El Ministro de Obras Públicas y Transporte
HERNAN BELTZ PERALTA
El Jefe del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República,
ALFONSO OSPINA OSPINA
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación
JORGE OSPINA SARDI
El Jefe del Departamento Administrativo Nacional
de Estadística
ALBERTO SCHLESINGER
El Jefe del Departamento Administrativo de la
Aeronáutica Civil
JUAN GUILLERMO PENAGOS
La Jefe del Departamento Administrativo del
Servicio Civil,
ERICINA MENDOZA S.
El Jefe del Departamento Administrativo de
Seguridad
Brigadier General ALVARO ARENAS
El Jefe del Departamento Administrativo de
Intendencias y Comisarías (E.),
JUAN JOSE RODRIGUEZ BELTRAN
El Jefe del Departamento Administrativo de
Cooperativas,
FRANCISCO DE PAULA JARAMILLO
Senado de
la República de Colombia | Información legislativa
www.secretariasenado.gov.co |
|
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
ISSN 1657-6241, "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de
Constitucionalidad", 20 de marzo de 2007. |
Incluye
análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de
constitucionalidad publicados hasta 20 de marzo de 2007. |
La
información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones
realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad
fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se
tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional
en Internet. |