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Medicamentos / Depósito Legal / Conceptos Superintendencia de Industria y Comercio

Concepto 04088872 del 20 de Octubre de 2004

 Estimado doctor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación, radicada en esta Entidad bajo el número indicado en el asunto, donde nos consulta algunos aspectos relacionados con la "creación de oficinas de control de precios, pesas y medidas en los municipios de su departamento", en especial, lo relacionado con la normatividad vigente. Sobre el particular nos permitimos señalar:

1. En primer lugar es necesario precisar que a nivel municipal, los alcaldes cuentan con facultades en materia de precios, pesas y medidas; facultades que se encuentran contenidas principalmente en los decretos 3466 de 1982, 2876 de 1984, 2269 de 1993, y que pueden se consultadas en nuestra página de Internet, conector normatividad.

2. Ahora bien, si el objeto de su consulta esta dirigido a acreditar una oficina de control metrológico, a las que se refiere el artículo 22 del decreto 2269 de 1993, deberá solicitar ante esta Superintendencia tal acreditación, agotando el trámite administrativo correspondiente, el cual se encuentra descrito también en nuestra página de Internet, conector acreditación y metrología, solicitud acreditación de entidades dentro del sistema nacional de normalización, certificación y metrología .

Sin perjuicio de lo anterior y a efectos de intentar dar suficientes elementos de ilustración en relación con el tema planteado en la consulta, nos permitimos informarle:

•  Protección al Consumidor

  1.1. Facultades de las alcaldías en materia protección al consumidor

En primer lugar, resulta necesario precisar que los alcaldes son autoridades administrativas que cumplen las funciones que les asignan la Constitución y la ley.

En este sentido, sus funciones se desarrollan con fundamento en los postulados que rigen la función administrativa, de modo tal que en el ejercicio de sus atribuciones deben observar los limites fijados por la norma que los faculta para ejercer dichas competencias, siendo éstas de naturaleza netamente administrativa y teniendo como finalidad propender por el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio.

Teniendo en consideración lo anterior y con fundamento en la normatividad vigente se tiene que las siguientes son las facultades con que cuentan los alcaldes en materia de protección al consumidor, en especial lo relacionado con precios, pesas y medidas.

1.1.1 Control sobre la información o indicación de precios en bienes y servicios

De conformidad con el artículo 18 del decreto 3466 de 1982, "Todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes o servicios que ofrezca para lo cual puede elegir, según la reglamentación de autoridad competente o, a falta de está, según sus posibilidades o conveniencia, el sistema de fijación en lista o el de fijación en los bienes mismos."

En desarrollo de la anterior disposición, el numeral 2.3 del capítulo segundo del título II de la circular externa 10 de la Superintendencia de Industria y Comercio (Circular Única), establece que "aun cuando de manera general existe libertad de precios, todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes y servicios, según la reglamentación de la autoridad competente o a falta de ésta, según sus posibilidades o conveniencias, en los bienes mismos, o en góndolas, anaqueles o estantes."

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44 del decreto 3466 de 1982 , los alcaldes municipales tienen competencia, para imponer sanciones administrativas por incumplimiento de las normas sobre fijación o indicación pública de precios. Dichas sanciones se encuentran previstas en el artículo 33 de la citada norma y pueden consistir según se trate, en el cierre del establecimiento o en la imposición de multas. En caso de indicación de dos o más precios, o de tachaduras o enmendaduras respecto del precio indicado en el empaque, es procedente la imposición de multa, en caso de falta de fijación o indicación de precios, es procedente el cierre del establecimiento.

Al respecto se debe precisar que dentro de las sanciones por incumplimiento de las normas sobre fijación pública de precios se encuentra prevista la del cierre del establecimiento hasta por el término de ocho días, en caso de falta de indicación de los precios de los bienes y servicios ofrecidos en dicho establecimiento. Esta sanción únicamente es procedente en el evento de ausencia de fijación o indicación de precios en un determinado establecimiento de comercio, previo agotamiento del trámite consagrado para la imposición de dicha sanción.

Conforme a lo anterior, la obligación que establecen las normas aquí comentadas respecto a la fijación de precios se refiere a la indicación de los precios máximos de los bienes o servicios, ya sea por medio de listas, en los bienes mismos o en góndolas, anaqueles o estantes. En tal sentido, las facultades de control y vigilancia que tienen los alcaldes o los inspectores de policía en relación con la fijación o indicación de precios se restringe a la verificación de que efectivamente se cumpla con indicar los precios y en caso que se incumpla con tal obligación, imponer las sanciones antes descritas .

1.2 Control de precios de bienes y servicios sometidos al régimen de control

De acuerdo con lo establecido en el artículo 333 de la carta Política , en Colombia la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común. Para ello, el estado por mandato legal impedirá que se obstruyan o restrinjan y evitará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

En consecuencia, por regla general los distribuidores o expendedores podrán fijar libre y autónomamente los precios de acuerdo con su estructura de costos y su margen de utilidad, sin sujetar al consenso de otras voluntades el precio, el cual debe estar determinado por el libre juego de la oferta y la demanda.

Sin embargo, excepcionalmente el Estado podrá intervenir en la política de precios en ejercicio de las facultades constitucionales anteriormente señaladas y de esta forma, puede intervenir los precios bajo alguno de los regímenes de control directo, de libertad regulada o de libertad vigilada. Al respecto, vale la pena señalar que, mediante el régimen de control directo, la autoridad competente fijará por resolución el precio máximo que los productores o distribuidores podrán cobrar por el bien o servicio.

En este orden de ideas, el artículo 61 de la ley 81 de 1988, consagra que el establecimiento de la política de precios, su aplicación así como la fijación cuando a ello haya lugar, corresponde a las entidades gubernamentales que allí se enumeran.

En la actualidad, algunos de los bienes que se encuentran bajo control de precios son: la gasolina según lineamientos del Ministerio de Minas y Energía; El precio de algunos medicamentos cuyo control le compete a la Comisión de Medicamentos; las tarifas de servicios públicos establecidas por cada una de las comisiones de regulación y el precio del litro de leche pagado al productor fijado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Por su parte, el decreto 2876 de 1984 establece en su artículo 3 que, "Los precios fijados por las entidades competentes son de carácter nacional y solamente podrán variarse a nivel departamental, intendencial, comisarial o municipal en el evento en que se adicione el valor determinado por los comités municipales de precios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del presente decreto," esto es, por razón del flete por concepto de transporte.

Conforme a lo expuesto es claro que las autoridades que tienen la facultad de fijar precios son aquellas del orden nacional , señaladas en el artículo 61 de la ley 81 de 1988, pudiendo las del orden municipal variar tales precios exclusivamente en el evento señalado.

De otra parte, el decreto en mención determina que las infracciones contravencionales en materia precios controlados son la especulación indebida, el acaparamiento y otras. En estos casos, de acuerdo con el artículo 19 del mismo decreto, los alcaldes y los inspectores de policía tendrán la facultad de imponer las sanciones señaladas en los artículos 15, 16 y 17 del decreto 863 de 1988, las cuales son multas, previo cumplimiento del procedimiento descrito en los artículos 20 a 33 del decreto 2876 de 1984, existiendo la obligación de adelantar por escrito las investigaciones correspondientes.

Así las cosas, tratándose de bienes sometidos al régimen de control, conforme al decreto 2876 de 1984, los alcaldes e inspectores de policía son competentes para adelantar las investigaciones por las contravenciones a las normas sobre control y vigilancia de precios . Es decir que, tienen la facultad de controlar y vigilar los precios de aquellos bienes o servicios sometidos al régimen de control cuyos máximos han sido determinados por las autoridades competentes del orden nacional, las cuales se reitera, están señaladas en el artículo 61 de la ley 81 de 1988 .

1.3. Facultades de las Alcaldías Municipales, en materia de pesas y medidas

El Decreto 2269 de 1993, establece en su artículo 40 que "De acuerdo con sus competencias legales, los Gobernadores, Alcaldes y demás funcionarios de policía podrán impartir en el territorio de su jurisdicción, las órdenes e instrucciones que sean del caso, para dar cumplimiento a las disposiciones oficiales sobre pesas y medidas. Así mismo, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio determine realizar campañas de control sobre pesas y medidas, coordinará con las mismas autoridades las verificaciones o revisiones que sobre pesas y medidas se estimen convenientes". (Subrayado fuera de texto).

En desarrollo de lo anterior, los artículos 42 y 43 del citado decreto, señalan que los instrumentos para medir cuando no reúnan los requisitos reglamentarios serán inmovilizados y condenados con un sello, previa orden impartida por el respectivo Alcalde. Así mismo establece que el uso de pesas y medidas e instrumentos de pesar y medir alterados, incompletos o disminuidos o que de alguna forma tiendan a engañar al público será sancionado administrativamente por el respectivo Alcalde .

En este orden de ideas es claro que a nivel municipal, los alcaldes cuentan con las facultades anotadas en materia de precios, pesas y medidas, en este sentido deberán de acuerdo con sus facultades y organización establecer el ejercicio de las funciones descritas en esta materia.

No obstante lo anterior, de acuerdo a lo indicado en el artículo 22 del decreto 2269 de 1993, en el evento que las oficinas de pesas y medidas de las entidades territoriales o y/o cualquier otra entidad creada o autorizada por la ley, que cuente con instalaciones, equipos, patrones de medida, personal técnico, organización, métodos operativos adecuados para asegurar la confiabilidad de los servicios que presten podrán ser acreditas como oficinas de control metrológico , para lo cual deberán solicitar ante esta Superintendencia tal acreditación, agotando el trámite administrativo correspondiente, el cual se encuentra descrito en nuestra página de Internet, conector acreditación y metrológia, solicitud acreditación de entidades dentro del sistema nacional de normalización, certificación y metrología.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet,. En la pestaña de Doctrina, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse de índice Temático de normas y conceptos.

 

LUZ ÁNGELA GUERRERO DÍAZ
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
JRSP

Constitución Política, artículo 314: " En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos de tres años (3) años, no reelegible para el período siguiente."( Subrayado y negrilla fuera del texto)

Ibídem, artículo 209: "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones."

Ibídem artículo 311: "Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la constitución y las leyes."

Decreto 3466 de 1982, artículo 44: "Competencias. Asignase la competencia para ejercer las funciones a que se refieren las letras f) y h) del artículo anterior a la Superintendencia Primera Delegada de Industria y Comercio, en Bogotá D.E., y a los Alcaldes, Intendentes, y Comisarios en otros lugares fuera del país. Contra las decisiones de las autoridades o funcionarios delegatarios de tales funciones sólo procederá el recurso de reposición."

Ibídem artículo 33: "S anciones en caso de incumplimiento de las normas sobre fijación pública de precios. En caso de incumplimiento comprobado de las normas relativas a la fijación pública de precios, los proveedores o expendedores estarán sujetos a la siguientes sanciones:  

"a) Multa hasta por diez (10) veces el valor de un salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D.E., al momento de su imposición, en caso de indicación de dos o más precios, o de tachaduras o enmendaduras respecto del precio originalmente indicado en el empaque, el envase o el cuerpo de cualquier bien, o en etiquetas adheridas a ellos.

"b) Cierre del establecimiento en caso de falta de fijación pública de precios de los bienes o servicios allí ofrecidos al público hasta por el término de ocho (8) días calendario.

"c) En caso de reincidencia dentro del año siguiente a la fecha en que se haya impuesto la sanción de que trata el literal a), el valor de la multa será igual a quince (15) veces el valor de un salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D.E., al momento de su imposición; si la sanción que se hubiere impuesto fuere la considerada en la letra b), se ordenará el cierre del establecimiento por el término de un (1) mes.

"d) En el evento de una nueva reincidencia dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se haya impuesto alguna de las sanciones de que trata la letra c) precedente, se dispondrá el cierre definitivo del establecimiento y el proveedor o expendedor quedará inhabilitado para ejercer el comercio.

"Sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar, si se comprobare que el consumidor pagó un precio superior al señalado en la lista o en el producto mismo o en su envase, empaque o etiqueta, en la providencia que imponga la sanción se ordenará al proveedor o expendedor reintegrar las sumas pagadas en exceso y el pago de intereses moratorios por dichas sumas a la tasa vigente, a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia. Para estos efectos, la providencia presta mérito ejecutivo ante los jueces civiles."

Ibídem artículo 34: "Cuando se tenga conocimiento de la violación de alguna norma sobre fijación pública de precios, la Superintendencia de Industria y Comercio, de oficio o a petición de cualquier persona, procederá a verificar de inmediato la ocurrencia de los hechos en presencia de dos (2) testigos por lo menos. El proveedor será notificado personalmente o mediante aviso en los términos del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. En ambos casos tendrá veinticuatro horas contadas a partir de la hora de notificación o aviso para presentar descargos.

"Comprobada la violación de las normas sobre fijación pública de precios, la autoridad competente procederá a imponer la sanción que cupiere de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente. La providencia deberá ser motivada, se notificará al proveedor o expendedor en la forma y términos previstos en el decreto 2733 de 1959, se comunicará a quien haya formulado la solicitud respectiva si la actuación no ha sido de oficio, y contra ella sólo procederá el recurso de reposición."

Ley 81 de 1988, artículo 61: "De las entidades que desarrollan las políticas de precios. El establecimiento de la política de precios, su aplicación así como la fijación cuando a ello haya lugar, por medio de resolución de los precios de los bienes y servicios sometidos a control, corresponde a las siguientes entidades:

 "a) El Ministerio de Agricultura para los productos del sector agropecuario;

"b) Al Ministerio de Minas y Energía, para el petróleo y sus derivados, carbón, gas a distribuidores y demás productos mineros;

"c) Al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, las tarifas del transporte terrestre, urbano y suburbano, de pasajeros y mixto, cuando sea subsidiado por el Estado, las de transporte terrestre intermunicipal e interdepartamental y las del fluvial;

"d) Al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, las tarifas del transporte aéreo nacional;

"e) A la Corporación Nacional de Turismo, para los servicios hoteleros, restaurantes, bares y negocios similares;

"f) A la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, las tarifas de agua, energía eléctrica, gas a usuarios finales, alcantarillado, aseo, servicio telefónico local y larga distancia tanto nacional como internacional, telégrafos, télex, fax, transmisión de datos y correo urbano, interurbano, nacional e internacional y electrónico;

"g) Al Ministerio de Desarrollo Económico, para los espectáculos públicos, los productos de la industria manufacturera y los servicios de carácter comercial que no estén expresamente señalados en los literales precedentes".

Decreto 2876 de 1984, artículo 7: "La facultad de adicionar los precios por razón de fletes por concepto de transporte compete a los comités municipales de precios, los cuales serán creados por los gobernadores, intendentes y comisarios."

Decreto 2876 de 1984, artículo 19: "Características del procedimiento. Para la imposición de las sanciones a que se refieren los artículos precedentes, las autoridades competentes adelantarán por escrito las investigaciones correspondientes, cuyo procedimiento será breve y sumario"

Artículo 12: "Competencia: Son competentes para investigar las contravenciones a las normas sobre control y vigilancia de precios: (...) 2. Los alcaldes municipales, el alcalde mayor del Distrito Especial de Bogotá, los alcaldes menores del Distrito, dentro de su jurisdicción. 3. Los inspectores de policía."

Decreto 2269 de1993, artículo 2, literal z) "Oficina de control metrológico: ente acreditado para realizar controles petrológicos y expedir certificación de ello".

Ibidem, literal y) "Control petrológico: procedimiento utilizado para verificar si un método, un medio de medición o un producto preempacado cumple con las exigencias definidas en las reglamentaciones metrológicas".


http://www.sic.gov.co/Conceptos/Conceptos/2004/Octubre/04088872.php 
Adaptado por Oscar Andia Salazar, MD/ 25oct06
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