Estimado
doctor:
Damos
respuesta a la petición contenida en su comunicación,
radicada en esta Entidad bajo el número indicado en el
asunto, donde nos consulta algunos aspectos relacionados con
la "creación de oficinas de control de precios, pesas y
medidas en los municipios de su departamento", en
especial, lo relacionado con la normatividad vigente. Sobre el
particular nos permitimos señalar:
1. En primer
lugar es necesario precisar que a nivel municipal, los
alcaldes cuentan con facultades en materia de precios, pesas y
medidas; facultades que se encuentran contenidas
principalmente en los decretos 3466 de 1982, 2876 de 1984,
2269 de 1993, y que pueden se consultadas en nuestra página
de Internet, conector normatividad.
2. Ahora
bien, si el objeto de su consulta esta dirigido a acreditar
una oficina de control metrológico, a las que se refiere el
artículo 22 del decreto 2269 de 1993, deberá solicitar ante
esta Superintendencia tal acreditación, agotando el trámite
administrativo correspondiente, el cual se encuentra descrito
también en nuestra página de Internet, conector acreditación
y metrología, solicitud acreditación de entidades dentro del
sistema nacional de normalización, certificación y metrología
.
Sin perjuicio
de lo anterior y a efectos de intentar dar suficientes
elementos de ilustración en relación con el tema planteado
en la consulta, nos permitimos informarle:
• Protección
al Consumidor
1.1. Facultades
de las alcaldías en materia protección al consumidor
En primer
lugar, resulta necesario precisar que los alcaldes son
autoridades administrativas que
cumplen las funciones que les asignan la Constitución y la
ley.
En este
sentido, sus funciones se desarrollan con fundamento en los
postulados que rigen la función administrativa, de
modo tal que en el ejercicio de sus atribuciones deben
observar los limites fijados por la norma que los faculta para
ejercer dichas competencias, siendo éstas de naturaleza
netamente administrativa y teniendo como finalidad propender
por el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de
vida de la población en su respectivo territorio.
Teniendo en
consideración lo anterior y con fundamento en la normatividad
vigente se tiene que las siguientes son las facultades con que
cuentan los alcaldes en materia de protección al consumidor,
en especial lo relacionado con precios, pesas y medidas.
1.1.1 Control
sobre la información o indicación de precios en bienes y
servicios
De
conformidad con el artículo 18 del decreto 3466 de 1982,
"Todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los
precios máximos al público de los bienes o servicios que
ofrezca para lo cual puede elegir, según la reglamentación
de autoridad competente o, a falta de está, según sus
posibilidades o conveniencia, el sistema de fijación en lista
o el de fijación en los bienes mismos."
En desarrollo
de la anterior disposición, el numeral 2.3 del capítulo
segundo del título II de la circular externa 10 de la
Superintendencia de Industria y Comercio (Circular Única),
establece que "aun cuando de manera general existe
libertad de precios, todo proveedor o expendedor está
obligado a fijar los precios máximos al público de los
bienes y servicios, según la reglamentación de la autoridad
competente o a falta de ésta, según sus posibilidades o
conveniencias, en los bienes mismos, o en góndolas, anaqueles
o estantes."
Ahora bien,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44 del decreto 3466
de 1982 , los alcaldes
municipales tienen competencia, para imponer sanciones
administrativas por incumplimiento de las normas sobre fijación
o indicación pública de precios. Dichas sanciones se
encuentran previstas en el artículo 33 de la citada norma y
pueden consistir según se trate, en el cierre del
establecimiento o en la imposición de multas. En caso de
indicación de dos o más precios, o de tachaduras o
enmendaduras respecto del precio indicado en el empaque, es
procedente la imposición de multa, en caso de falta de fijación
o indicación de precios, es procedente el cierre del
establecimiento.
Al respecto
se debe precisar que dentro de las sanciones por
incumplimiento de las normas sobre fijación pública de
precios se encuentra prevista la del cierre del
establecimiento hasta por el término de ocho días, en caso
de falta de indicación de los precios de los bienes y
servicios ofrecidos en dicho establecimiento. Esta sanción únicamente
es procedente en el evento de ausencia de fijación o indicación
de precios en un determinado establecimiento de comercio,
previo agotamiento del trámite consagrado para la imposición
de dicha sanción.
Conforme a lo
anterior, la obligación que establecen las normas aquí
comentadas respecto a la fijación de precios se refiere a la
indicación de los precios máximos de los bienes o servicios,
ya sea por medio de listas, en los bienes mismos o en góndolas,
anaqueles o estantes. En tal sentido, las facultades de
control y vigilancia que tienen los alcaldes o los inspectores
de policía en relación con la fijación o indicación de
precios se restringe a la verificación de que efectivamente
se cumpla con indicar los precios y en caso que se incumpla
con tal obligación, imponer las sanciones antes descritas .
1.2 Control
de precios de bienes y servicios sometidos al régimen de
control
De acuerdo
con lo establecido en el artículo 333 de la carta Política ,
en Colombia la actividad económica y la iniciativa privada
son libres dentro de los límites del bien común. Para ello,
el estado por mandato legal impedirá que se obstruyan o
restrinjan y evitará cualquier abuso que personas o empresas
hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
En
consecuencia, por regla general los distribuidores o
expendedores podrán fijar libre y autónomamente los precios
de acuerdo con su estructura de costos y su margen de
utilidad, sin sujetar al consenso de otras voluntades el
precio, el cual debe estar determinado por el libre juego de
la oferta y la demanda.
Sin embargo,
excepcionalmente el Estado podrá intervenir en la política
de precios en ejercicio de las facultades constitucionales
anteriormente señaladas y de esta forma, puede intervenir los
precios bajo alguno de los regímenes de control directo, de
libertad regulada o de libertad vigilada. Al respecto, vale la
pena señalar que, mediante el régimen de control directo, la
autoridad competente fijará por resolución el precio máximo
que los productores o distribuidores podrán cobrar por el
bien o servicio.
En este orden
de ideas, el artículo 61 de la ley 81 de 1988, consagra que
el establecimiento de la política de precios, su aplicación
así como la fijación cuando a ello haya lugar, corresponde a
las entidades gubernamentales que allí se enumeran.
En la
actualidad, algunos de los bienes que se encuentran bajo
control de precios son: la gasolina según lineamientos del
Ministerio de Minas y Energía; El precio de algunos
medicamentos cuyo control le compete a la Comisión de
Medicamentos; las tarifas de servicios públicos establecidas
por cada una de las comisiones de regulación y el precio del
litro de leche pagado al productor fijado por el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural.
Por su parte,
el decreto 2876 de 1984 establece en su artículo 3 que,
"Los precios fijados por las entidades competentes son de
carácter nacional y solamente podrán variarse a nivel
departamental, intendencial, comisarial o municipal en el
evento en que se adicione el valor determinado por los comités
municipales de precios de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 7 del presente decreto," esto
es, por razón del flete por concepto de transporte.
Conforme a lo
expuesto es claro que las autoridades que tienen la facultad
de fijar precios son aquellas del orden nacional , señaladas
en el artículo 61 de la ley 81 de 1988, pudiendo las del
orden municipal variar tales precios exclusivamente en el
evento señalado.
De otra
parte, el decreto en mención determina que las infracciones
contravencionales en materia precios controlados son la
especulación indebida, el acaparamiento y otras. En estos
casos, de acuerdo con el artículo 19 del mismo decreto, los
alcaldes y los inspectores de policía tendrán la facultad de
imponer las sanciones señaladas en los artículos 15, 16 y 17
del decreto 863 de 1988, las cuales son multas, previo
cumplimiento del procedimiento descrito en los artículos 20 a
33 del decreto 2876 de 1984, existiendo la obligación de
adelantar por escrito las investigaciones correspondientes.
Así las
cosas, tratándose de bienes sometidos al régimen de control,
conforme al decreto 2876 de 1984, los
alcaldes e inspectores de policía son competentes para
adelantar las investigaciones por las contravenciones a las
normas sobre control y vigilancia de precios . Es decir que,
tienen la facultad de controlar y vigilar los precios de
aquellos bienes o servicios sometidos al régimen de control
cuyos máximos han sido determinados por las autoridades
competentes del orden nacional, las cuales se reitera, están
señaladas en el artículo 61 de la ley 81 de 1988 .
1.3.
Facultades de las Alcaldías Municipales, en materia de pesas
y medidas
El Decreto
2269 de 1993, establece en su artículo 40 que "De
acuerdo con sus competencias legales, los Gobernadores,
Alcaldes y demás funcionarios de policía podrán impartir en
el territorio de su jurisdicción, las órdenes e
instrucciones que sean del caso, para dar cumplimiento a las
disposiciones oficiales sobre pesas y medidas. Así mismo,
cuando la Superintendencia de Industria y Comercio determine
realizar campañas de control sobre pesas y medidas, coordinará
con las mismas autoridades las verificaciones o revisiones que
sobre pesas y medidas se estimen convenientes".
(Subrayado fuera de texto).
En desarrollo
de lo anterior, los artículos 42 y 43 del citado decreto, señalan
que los instrumentos para medir cuando no reúnan los
requisitos reglamentarios serán inmovilizados y condenados
con un sello, previa orden impartida por el respectivo
Alcalde. Así mismo establece que el uso de pesas y medidas e
instrumentos de pesar y medir alterados, incompletos o
disminuidos o que de alguna forma tiendan a engañar al público
será sancionado administrativamente por el respectivo Alcalde
.
En este orden
de ideas es claro que a nivel municipal, los alcaldes cuentan
con las facultades anotadas en materia de precios, pesas y
medidas, en este sentido deberán de acuerdo con sus
facultades y organización establecer el ejercicio de las
funciones descritas en esta materia.
No obstante
lo anterior, de acuerdo a lo indicado en el artículo 22 del
decreto 2269 de 1993, en el evento que las oficinas de pesas y
medidas de las entidades territoriales o y/o cualquier otra
entidad creada o autorizada por la ley, que cuente con
instalaciones, equipos, patrones de medida, personal técnico,
organización, métodos operativos adecuados para asegurar la
confiabilidad de los servicios que presten podrán ser
acreditas como oficinas de control metrológico ,
para lo cual deberán solicitar ante esta Superintendencia tal
acreditación, agotando el trámite administrativo
correspondiente, el cual se encuentra descrito en nuestra página
de Internet, conector acreditación y metrológia, solicitud
acreditación de entidades dentro del sistema nacional de
normalización, certificación y metrología.
En los
anteriores términos damos respuesta a su consulta con el
alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso
administrativo.
Para mayor
información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de
las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad,
puede consultar nuestra página de Internet,. En la pestaña
de Doctrina, encontrará todos los conceptos emitidos por esta
Superintendencia y podrá servirse de índice Temático de
normas y conceptos.
LUZ ÁNGELA GUERRERO
DÍAZ
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
JRSP
Constitución
Política, artículo 314: " En cada municipio
habrá un alcalde, jefe de la administración local y
representante legal del municipio, que será elegido
popularmente para períodos de tres años (3) años, no
reelegible para el período siguiente."( Subrayado y
negrilla fuera del texto)
Ibídem,
artículo 209: "La función administrativa está al
servicio de los intereses generales y se desarrolla con
fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la
descentralización, la delegación y la desconcentración de
funciones."
Ibídem
artículo 311: "Al municipio como entidad fundamental de
la división político-administrativa del Estado le
corresponde prestar los servicios públicos que determine la
ley, construir las obras que demande el progreso local,
ordenar el desarrollo de su territorio, promover la
participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural
de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le
asignen la constitución y las leyes."
Decreto
3466 de 1982, artículo 44: "Competencias. Asignase la
competencia para ejercer las funciones a que se refieren las
letras f) y h) del artículo anterior a la Superintendencia
Primera Delegada de Industria y Comercio, en Bogotá D.E., y a
los Alcaldes, Intendentes, y Comisarios en otros lugares fuera
del país. Contra las decisiones de las autoridades o
funcionarios delegatarios de tales funciones sólo procederá
el recurso de reposición."
Ibídem
artículo 33: "S anciones en caso de incumplimiento de
las normas sobre fijación pública de precios. En caso de
incumplimiento comprobado de las normas relativas a la fijación
pública de precios, los proveedores o expendedores estarán
sujetos a la siguientes sanciones:
"a) Multa hasta por diez
(10) veces el valor de un salario mínimo legal mensual
vigente en Bogotá, D.E., al momento de su imposición, en
caso de indicación de dos o más precios, o de tachaduras o
enmendaduras respecto del precio originalmente indicado en el
empaque, el envase o el cuerpo de cualquier bien, o en
etiquetas adheridas a ellos.
"b) Cierre del
establecimiento en caso de falta de fijación pública de
precios de los bienes o servicios allí ofrecidos al público
hasta por el término de ocho (8) días calendario.
"c) En caso de
reincidencia dentro del año siguiente a la fecha en que se
haya impuesto la sanción de que trata el literal a), el valor
de la multa será igual a quince (15) veces el valor de un
salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D.E., al
momento de su imposición; si la sanción que se hubiere
impuesto fuere la considerada en la letra b), se ordenará el
cierre del establecimiento por el término de un (1) mes.
"d) En el evento de una
nueva reincidencia dentro de los dos (2) años siguientes a la
fecha en que se haya impuesto alguna de las sanciones de que
trata la letra c) precedente, se dispondrá el cierre
definitivo del establecimiento y el proveedor o expendedor
quedará inhabilitado para ejercer el comercio.
"Sin perjuicio de la
sanción a que hubiere lugar, si se comprobare que el
consumidor pagó un precio superior al señalado en la lista o
en el producto mismo o en su envase, empaque o etiqueta, en la
providencia que imponga la sanción se ordenará al proveedor
o expendedor reintegrar las sumas pagadas en exceso y el pago
de intereses moratorios por dichas sumas a la tasa vigente, a
partir de la fecha de ejecutoria de la providencia. Para estos
efectos, la providencia presta mérito ejecutivo ante los
jueces civiles."
Ibídem
artículo 34: "Cuando se tenga conocimiento de la violación
de alguna norma sobre fijación pública de precios, la
Superintendencia de Industria y Comercio, de oficio o a petición
de cualquier persona, procederá a verificar de inmediato la
ocurrencia de los hechos en presencia de dos (2) testigos por
lo menos. El proveedor será notificado personalmente o
mediante aviso en los términos del artículo 205 del Código
de Procedimiento Civil. En ambos casos tendrá veinticuatro
horas contadas a partir de la hora de notificación o aviso
para presentar descargos.
"Comprobada la violación
de las normas sobre fijación pública de precios, la
autoridad competente procederá a imponer la sanción que
cupiere de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
precedente. La providencia deberá ser motivada, se notificará
al proveedor o expendedor en la forma y términos previstos en
el decreto 2733 de 1959, se comunicará a quien haya formulado
la solicitud respectiva si la actuación no ha sido de oficio,
y contra ella sólo procederá el recurso de reposición."
Ley
81 de 1988, artículo 61: "De las entidades que
desarrollan las políticas de precios. El establecimiento de
la política de precios, su aplicación así como la fijación
cuando a ello haya lugar, por medio de resolución de los
precios de los bienes y servicios sometidos a control,
corresponde a las siguientes entidades:
"a)
El Ministerio de Agricultura para los productos del sector
agropecuario;
"b) Al Ministerio de
Minas y Energía, para el petróleo y sus derivados, carbón,
gas a distribuidores y demás productos mineros;
"c) Al Ministerio de
Obras Públicas y Transporte, las tarifas del transporte
terrestre, urbano y suburbano, de pasajeros y mixto, cuando
sea subsidiado por el Estado, las de transporte terrestre
intermunicipal e interdepartamental y las del fluvial;
"d) Al Departamento
Administrativo de Aeronáutica Civil, las tarifas del
transporte aéreo nacional;
"e) A la Corporación
Nacional de Turismo, para los servicios hoteleros,
restaurantes, bares y negocios similares;
"f) A la Junta Nacional
de Tarifas de Servicios Públicos, las tarifas de agua, energía
eléctrica, gas a usuarios finales, alcantarillado, aseo,
servicio telefónico local y larga distancia tanto nacional
como internacional, telégrafos, télex, fax, transmisión de
datos y correo urbano, interurbano, nacional e internacional y
electrónico;
"g) Al Ministerio de
Desarrollo Económico, para los espectáculos públicos, los
productos de la industria manufacturera y los servicios de carácter
comercial que no estén expresamente señalados en los
literales precedentes".
Decreto
2876 de 1984, artículo 7: "La facultad de adicionar los
precios por razón de fletes por concepto de transporte
compete a los comités municipales de precios, los cuales serán
creados por los gobernadores, intendentes y comisarios."
Decreto
2876 de 1984, artículo 19: "Características del
procedimiento. Para la imposición de las sanciones a que se
refieren los artículos precedentes, las autoridades
competentes adelantarán por escrito las investigaciones
correspondientes, cuyo procedimiento será breve y
sumario"
Artículo
12: "Competencia: Son competentes para investigar las
contravenciones a las normas sobre control y vigilancia de
precios: (...) 2. Los alcaldes municipales, el alcalde mayor
del Distrito Especial de Bogotá, los alcaldes menores del
Distrito, dentro de su jurisdicción. 3. Los inspectores de
policía."
Decreto
2269 de1993, artículo 2, literal z) "Oficina de control
metrológico: ente acreditado para realizar controles petrológicos
y expedir certificación de ello".
Ibidem, literal y)
"Control petrológico: procedimiento utilizado para
verificar si un método, un medio de medición o un producto
preempacado cumple con las exigencias definidas en las
reglamentaciones metrológicas".