DIARIO
OFICIAL 46.771
(
Bogotá D.C., jueves 4 de octubre de 2007 )
LEY
1164 DE 2007
(octubre
3)
por
la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en
Salud.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
1°. Del objeto. La presente ley tiene por objeto
establecer las disposiciones relacionadas con los procesos de
planeación, formación, vigilancia y control del ejercicio,
desempeño y ética del Talento Humano del área de la salud
mediante la articulación de los diferentes actores que
intervienen en estos procesos.
Por
Talento Humano en Salud se entiende todo el personal que
interviene en la promoción, educación, información de la salud,
prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación
de la enfermedad de todos los habitantes del territorio nacional
dentro de la estructura organizacional de la prestación de los
servicios de salud.
Artículo
2°. De los principios generales. El Talento Humano del área
de la Salud se regirá por los siguientes principios generales:
Equidad:
La formación y el desempeño del Talento Humano en Salud
deben estar orientados a proveer servicios de salud en cantidad,
oportunidad y calidad igual para todos los habitantes de acuerdo
con sus necesidades e independiente de su capacidad de pago.
Solidaridad:
La formación y el desempeño del Talento Humano en Salud deben
estar fundamentados en una vocación de servicio que promueva la
mutua ayuda entre las personas, las instituciones, los sectores
económicos, las regiones y las comunidades bajo el
principio de que el más fuerte debe apoyar al más débil.
Calidad:
La
formación y el desempeño del Talento Humano en Salud, debe
caracterizarse por el logro de los mayores beneficios posibles en
la formación y la atención, dentro de la disponibilidad de
recursos del sistema educativo y de servicios y con los
menores riesgos para los usuarios de servicios de salud. Se
reconocen en la calidad dos componentes interrelacionados: el
ejercicio idóneo de competencias propias de cada profesión
u ocupación en salud y la satisfacción y mejoramiento de la
salud de los usuarios de los servicios.
Etica:
La
formación y el desempeño del Talento Humano en Salud, debe estar
enmarcado en el contexto cuidadoso de la vida y la dignidad del
ser humano.
Integralidad:
La
formación y el desempeño del talento humano debe reconocer las
intervenciones y actividades necesarias para promover, conservar y
recuperar la salud, prevenir las enfermedades, realizar
tratamientos y ejecutar acciones de rehabilitación, todos ellos
en cantidad, calidad, oportunidad y eficiencia de la salud de los
individuos y las colectividades.
Concertación:
La
formación y el desempeño del Talento Humano en Salud deben
establecer espacios y mecanismos para propiciar acercamientos
conceptuales y operativos que permitan definir líneas compartidas
de acción, por parte de los diferentes actores que intervienen en
la prestación de los servicios de salud.
Unidad:
Debe
ser una característica del accionar de los diferentes actores
institucionales que intervienen en la formación y el desempeño
del Talento Humano en Salud, que garantiza la concreción de la
articulación y la armonización de las políticas, estrategias,
instrumentos legislativos, normas, procesos y procedimientos que
rigen en sus respectivos campos de actuación para lograr un
desarrollo equilibrado y acorde con las necesidades del país.
Efectividad:
La
formación y el desempeño del personal de salud, deben garantizar
en sus acciones el logro de resultados eficaces en la atención de
salud individual y colectiva, mediante la utilización eficiente
de los recursos disponibles y la selección del mejor curso de
acción alternativa en términos de costos.
Artículo
3°. De las características inherentes al accionar del Talento
Humano en Salud. Las actividades ejercidas por el Talento
Humano en la prestación de los servicios de salud tiene características
inherentes a su accionar, así:
1.
El desempeño del Talento Humano en Salud es objeto de vigilancia
y control por parte del Estado.
2.
Las competencias propias de las profesiones y ocupaciones según
los títulos o certificados respectivos, obtenidos legalmente
deben ser respetadas por los prestadores y aseguradores de
servicios de salud, incluyendo la individualidad de los procesos
de atención.
El
desempeño del Talento Humano en Salud lleva consigo un compromiso
y una responsabilidad social, que implica la disposición de
servicio hacia los individuos y las colectividades sin importar
creencias, raza, filiación política u otra condición humana.
CAPITULO
II
Organismos
de apoyo para el desarrollo del Talento Humano en
Salud
Artículo
4°. Del Consejo Nacional del Talento Humano en Salud. Créase
el Consejo Nacional del Talento Humano en Salud, como un organismo
asesor del Gobierno Nacional, de carácter y consulta permanente,
para la definición de políticas, encaminadas al desarrollo del
Talento Humano en Salud.
Artículo
5°. De la integración. El Consejo Nacional del Talento
Humano en Salud estará integrado por los siguientes miembros:
a)
Ministro de Educación o el Viceministro delegado;
b)
Ministro de la Protección Social o el Viceministro delegado quien
lo presidirá;
c)
Dos representantes de las asociaciones de las facultades de los
programas del área de la salud, uno del sector público y otro
del sector privado;
d)
Un (1) representante de los egresados de las instituciones
educativas con programas de educación no formal en el área de
salud;
e)
Un (1) representante de los egresados de los programas de educación
superior del área de la salud;
f)
Un (1) representante de las asociaciones de las ocupaciones del área
de la salud;
g)
Un (1) representante de las asociaciones de estudiantes de
programas del área de la salud;
h)
Un representante de las asociaciones de las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud (IPS);
i)
Un representante de las asociaciones de las entidades aseguradoras
(EPS/ARS) o quien haga sus veces.
Parágrafo
1°. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para la
escogencia de los representantes de los literales c), d), e), f),
g), h), e i). Además el miembro del Consejo enunciado en el
literal c) será alternado entre instituciones educativas públicas
y privadas.
Sin
perjuicio de lo anterior la Academia Nacional de Medicina, la
Asociación Nacional de Profesiones de la Salud, Assosalud, la
Federación Médica Colombiana, la Asociación Colombiana de
Universidades, Ascún, el coordinador de Conaces de la Sala de
Salud y la Academia Colombiana de Salud Pública y Seguridad
Social serán asesores permanentes de este Consejo.
Parágrafo
2°. El Consejo contará con una Secretaría Técnica, de carácter
permanente, escogida por el mismo Consejo entre los funcionarios
del nivel directivo del Ministerio de la Protección Social. La
Secretaría Técnica presentará los estudios que realizan las
comisiones y los que considere conveniente para que aseguren el
soporte técnico al Consejo.
Parágrafo
3°. Para el estudio y análisis de los diferentes temas objeto de
su competencia el Consejo Nacional del Talento Humano contará con
una Sala Laboral y una Académica.
Artículo
6°. De las funciones. El Consejo Nacional del Talento
Humano en Salud tendrá las siguientes funciones:
a)
Dictar su propio reglamento y organización;
b)
Recomendar sobre la composición y el funcionamiento de los comités
y el observatorio de Talento Humano en Salud de que trata la
presente ley, y crear los comités ad hoc y grupos necesarios para
abordar aspectos específicos del desarrollo del Talento Humano en
Salud cuando lo considere pertinente;
c)
Recomendar al Ministerio de Educación, con base en los análisis
y estudios realizados en las comisiones correspondientes, acerca
de las políticas y planes de los diferentes niveles de formación,
para el mejoramiento de la competencia, pertinencia, calidad,
cantidad, contenidos e
intensidad,
de los programas educativos del área de la salud, sin perjuicio
de la autonomía universitaria;
d)
Dar concepto técnico al Ministerio de la Protección Social sobre
la definición del manual de tarifas;
e)
Promover la actualización de las normas de ética de las
diferentes disciplinas, apoyando los tribunales de ética y los
comités bioéticos, clínicos, asistenciales y de investigación;
f)
Las demás funciones que se generen con ocasión de la
reglamentación de la presente ley.
Parágrafo
1°. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo se reunirá
cuantas veces lo determine su reglamento interno, en todo caso con
una periodicidad no menor de dos (2) meses y sus actos se
denominarán acuerdos, los cuales se enumerarán de manera
consecutiva por anualidades.
Parágrafo
2°. Para todos los efectos el Consejo creado en la presente ley
sustituye al Consejo Nacional para el Desarrollo de los Recursos
Humanos en Salud.
Parágrafo
3°. Los acuerdos del Consejo Nacional del Talento Humano tendrán
carácter meramente consultivo y Asesor.
Artículo
7°. De los Comités de Talento Humano en Salud. El Consejo
Nacional del Talento Humano en salud, estará apoyado por los
siguientes comités:
•
Un comité por cada disciplina profesional del área de la salud.
•
Un comité de Auxiliares en salud.
•
Un comité de Talento Humano en Salud Ocupacional.
•
Un comité de las culturas médicas tradicionales.
•
Un comité para la Medicina Alternativa, Terapias Alternativas y
complementarias.
•
Un comité de Etica y Bioética.
Los
demás comités que el Consejo Nacional del Talento Humano en
Salud considere pertinente para el cumplimiento de sus funciones.
Parágrafo
1°. El comité para la medicina alternativa, terapias
alternativas y complementarias, estará conformado, entre otros,
por los siguientes comités:
a)
Medicina Tradicional China;
b)
Medicina ayurveda;
c)
Medicina Naturopática, y
d)
La Medicina Homeopática.
Parágrafo
2°. El Comité Intersectorial de Bioética creado por el Decreto
1101 de 2001, se articulará con el comité de ética y bioética
creado en la presente ley, para lo cual el Ministerio de la
Protección Social reglamentará su funcionamiento.
Artículo
8°. Del Observatorio del Talento Humano en Salud. Créase
el Observatorio del Talento Humano en Salud, como una instancia
del ámbito nacional y regional, cuya administración y coordinación
estará a cargo del Ministerio de la Protección Social y aportará
conocimientos e información sobre el Talento Humano en Salud a
los diferentes actores involucrados en su desarrollo y organización.
Artículo
9°. De los Colegios Profesionales. A las profesiones del
área de la salud organizadas en colegios se les asignarán las
funciones públicas señaladas en la presente ley, para lo cual
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a)
Que tenga carácter nacional;
b)
Que tenga el mayor número de afiliados activos en la respectiva
profesión;
c)
Que su estructura interna y funcionamiento sean democráticos;
d)
Que tenga un soporte científico, técnico y administrativo que le
permita desarrollar las funciones.
Artículo
10. De las funciones públicas delegadas a los Colegios
Profesionales. Previo cumplimiento de las condiciones y
requisitos exigidos en la presente ley y la reglamentación que
expida el Gobierno Nacional, los colegios profesionales de la
salud cumplirán las siguientes funciones públicas:
a)
inscribir los profesionales de la disciplina correspondiente en el
Registro Unico Nacional del Talento Humano en Salud;
b)
Expedir la tarjeta profesional como identificación única de los
profesionales inscritos en el Registro Unico Nacional del Talento
Humano en Salud;
c)
Expedir los permisos transitorios para el personal extranjero de
salud que venga al país en misiones científicas o asistenciales
de carácter humanitario de que trata el parágrafo 3° del artículo
l8 de la presente ley, el permiso solo será otorgado para los
fines expuestos anteriormente;
d)
Recertificar la idoneidad del personal de salud con educación
superior, de conformidad con la reglamentación expedida por el
Ministerio de la Protección Social para la recertificación de
que trata la presente ley.
Parágrafo
1°. El Gobierno Nacional con la participación obligatoria de las
universidades, asociaciones científicas, colegios, y
agremiaciones de cada disciplina, diseñará los criterios,
mecanismos, procesos y procedimientos necesarios para garantizar
la idoneidad del personal de salud e implementar el proceso de
recertificación dentro de los seis (6) meses siguientes a la
expedición de la presente ley.
Parágrafo
2°. Las funciones públicas establecidas en el presente artículo
serán asignadas por el Ministerio de la Protección Social a un
solo colegio por cada profesión del área de la salud, de
conformidad con la presente ley.
Parágrafo
3°. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la
presente ley, el Ministerio de la Protección Social, diseñará y
expedirá los parámetros, mecanismos, instrumentos, sistemas de
información y de evaluación necesarios para el ejercicio de las
funciones públicas que aquí se delegan.
Parágrafo
4°. El Ministerio de la Protección Social ejercerá la segunda
instancia sobre los actos proferidos por los Colegios
Profesionales en relación con las funciones públicas delegadas
en el presente artículo.
Parágrafo
5°. La delegación de funciones públicas que se hace en la
presente ley a los Colegios Profesionales, en ningún caso
implicará la transferencia de dineros públicos.
Artículo
11. De la inspección, vigilancia y control de las funciones
asignadas a los colegios. La inspección, vigilancia y control
de las funciones públicas asignadas a los colegios corresponde al
Gobierno Nacional. Cuando del resultado de la inspección,
vigilancia y control se evidencie que los colegios están
contraviniendo el ejercicio de las funciones asignadas el Gobierno
Nacional reasumirá dichas funciones.
Artículo
12. De la pertinencia de los programas del área de la salud.
El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud, a través de los
comités de cada disciplina, realizará el análisis de la
pertinencia de los programas correspondientes a los diferentes
niveles de formación del área '64e la salud, de manera que estos
respondan a las necesidades de la población. Los resultados de
este análisis serán recomendaciones previas para que el Gobierno
Nacional expida la reglamentación correspondiente en los
diferentes niveles de formación de acuerdo con lo la Ley 30 de
1992 y la Ley 115 de 1994 o las normas que las modifiquen,
adicionen o sustituyan.
Para
efectos de la formación del Talento Humano de que trata la
presente ley, se adoptan las siguientes definiciones sobre
pertinencia y competencias.
Pertinencia:
Es la característica de un programa educativo en el área de la
salud para responder a los requerimientos de formación en
coherencia con los avances del conocimiento y la tecnología en el
área del saber correspondiente, de manera que den respuesta a las
necesidades y problemas de salud de la población, sean estos
actuales o previsibles en el futuro.
Competencia:
Es una actuación idónea que emerge en una tarea concreta, en un
contexto determinado. Esta actuación se logra con la adquisición
y desarrollo de conocimientos, destrezas, habilidades, aptitudes y
actitudes que se expresan en el ser, saber, el hacer y el
saber-hacer.
CAPITULO
III
Características
de la formación del Talento Humano en Salud
Artículo
13. De la calidad en los programas de formación en el área de
la salud. El Ministerio de Educación Nacional teniendo en
cuenta las recomendaciones del Consejo Nacional del Talento Humano
en Salud, definirá y mantendrá actualizados los criterios de
calidad, para el registro calificado y acreditación de los
programas de formación en el área de la salud.
Los
programas académicos del área de la salud serán aprobados
previo concepto de la evaluación sobre prácticas formativas
definidas en la relación docencia-servicio que realice el Consejo
Nacional del Talento Humano en Salud. El proceso de verificación
del Modelo de evaluación de la relación docencia-servicio se
efectuará en forma integrada con la verificación de las
condiciones mínimas de calidad por parte del Ministerio de
Educación Nacional.
Parágrafo
1°. Los programas de formación en el área de la salud deberán
contener prácticas formativas que se desarrollen en los
escenarios que cumplan las condiciones definidas para el efecto, a
fin de garantizar la adquisición de conocimientos,
destrezas y habilidades, actitudes y aptitudes requeridas por los
estudiantes en cada disciplina.
En
cualquier caso la Institución de Salud u otro escenario de práctica
garantizará la supervisión por un docente responsable de la práctica
formativa que realiza el estudiante, así como las normas de
calidad exigidas por la normatividad vigente.
Se
consideran escenarios de práctica del área de la salud:
1.
Los diferentes espacios institucionales y comunitarios, que
intervienen en la atención integral en salud de la población.
2.
Otras entidades diferentes que no son del sector salud pero que la
profesión u ocupación lo justifique como prácticas formativas
para el personal de salud. En todo caso la institución formadora
debe contar con una red habilitada de docencia-servicio que
contenga los diferentes niveles de complejidad necesarios para la
formación del Talento Humano en Salud.
Parágrafo
2°. El hospital Universitario es una Institución Prestadora de
Servicios de salud que proporciona entrenamiento universitario y
es reconocido por ser hospital de enseñanza y práctica
supervisada por autoridades académicas competentes y que ofrece
formación y atención médica en cada uno de los niveles de
complejidad. El hospital está comprometido con las funciones
esenciales de la Universidad, cuales son formación, investigación
y extensión. El Hospital Universitario es un escenario de práctica
con características especiales por cuanto debe cumplir como mínimo
con los siguientes requisitos:
a)
Manifestar explícitamente dentro de su misión y objetivos, su
vocación docente e investigativa;
b)
Estar debidamente habilitado y acreditado, de acuerdo con el
Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad y mantener esta
condición durante la ejecución de los convenios de
docencia-servicios;
c)
Disponer de una capacidad instalada, recurso humano especializado
y una tecnología acorde con el desarrollo de las ciencias de la
salud y los requerimientos de formación de personal de salud
establecidos;
d)
Tener convenios o contratos de prácticas formativas con
instituciones de educación superior legalmente reconocidas que
cuenten con programas en salud acreditados;
e)
Garantizar la acción conjunta del personal y la utilización de
su tecnología hospitalaria y educativa; para que desarrollen el
componente de prácticas formativas de los programas de pre y
posgrado de las diferentes disciplinas del área de la salud
proporcional al número de estudiantes recibido y dentro del marco
del convenio docencia-servicio;
f)
Contar con servicios que permitan desarrollar los programas
docentes de pregrado y posgrado, mínimo con las especialidades médicas
básicas y todas las que correspondan a las prioridades de salud pública
del país;
g)
Cumplir con todos los criterios de evaluación de las prácticas
formativas establecidos por la autoridad competente;
h)
Actuar como centro de referencia para redes de servicios
departamentales o nacionales y distritales;
i)
Obtener y mantener reconocimiento permanente nacional y/o
internacional de las investigaciones que realice la entidad, como
contribución a la resolución de los problemas de salud de la
población de acuerdo a la reglamentación que para tal efecto se
expida y contar con
la
vinculación de por lo menos un grupo de investigación reconocido
por Colciencias;
j)
Incluir procesos orientados a la formación investigativa de los
estudiantes y contar con publicaciones y otros medios de información
propios que permitan la participación y difusión de aportes de
sus grupos de investigación;
k)
Para el ofrecimiento de programas de especialidades médico quirúrgicas
establecerá los requisitos de vinculación de docentes que
garanticen la idoneidad y calidad científica, académica e
investigativa;
l)
Disponer de espacios para la docencia y la enseñanza
adecuadamente equipados, que correspondan a sus objetivos de
formación y al número de estudiantes.
El
Hospital dispondrá de instalaciones para el bienestar de docentes
y estudiantes, áreas adecuadas para el estudio, descanso y
bienestar dentro de la Institución como en sus escenarios de práctica.
Artículo
14. De la calidad para los escenarios de práctica. Los
criterios de calidad, desarrollados en el Modelo de evaluación de
las prácticas formativas incluidos para estos efectos los
hospitales universitarios, se integrarán a las normas, procesos y
procedimientos establecidos por el Ministerio de Educación sobre
los criterios de calidad para el registro calificado de los
programas de formación en el área de la salud.
Artículo
15, De la calidad de los egresados de educación superior del
área de la salud. El Consejo Nacional del Talento Humano en
Salud, con el concurso de sus comités, analizará los resultados
de la evaluación de los exámenes de la Calidad de la Educación
Superior y propondrá al Ministerio de Educación Nacional las
recomendaciones pertinentes y la priorización para la inspección,
vigilancia y control de los programas de formación del área de
la salud.
Artículo
16. De la cantidad de programas de formación del área de la
salud. El Gobierno Nacional, con base en información
suministrada por el Observatorio del Talento Humano en Salud y el
Ministerio de Educación, definirá un proceso de información
semestral para que los potenciales estudiantes del área de la
salud conozcan el número y calidad de los programas que ofrecen
las diferentes instituciones educativas., las prioridades de
formación según las necesidades del país, la cantidad, calidad
y número de egresados por disciplina, así como las perspectivas
laborales de cada una de las profesiones del área de la salud.
CAPITULO
IV
Del
ejercicio de las profesiones y de las ocupaciones del Talento
Humano en Salud
Artículo
17. De las profesiones y ocupaciones. Las profesiones del
área de la salud están dirigidas a brindar atención integral en
salud, la cual requiere la aplicación de [as competencias
adquiridas en los programas de educación superior en salud. A
partir de la vigencia de la presente ley se consideran como
profesiones del área de la salud además de las ya clasificadas,
aquellas que cumplan y demuestren a través de su estructura
curricular y laboral, competencias para brindar atención en salud
en los procesos de promoción, prevención, tratamiento,
rehabilitación y paliación.
Las
ocupaciones corresponden a actividades funcionales de apoyo y
complementación a la atención en salud con base en competencias
laborales específicas relacionadas con los programas de educación
no formal.
Artículo
18. Requisitos para el ejercicio de las profesiones y
ocupaciones del área de la salud. Las profesiones y
ocupaciones del área de la salud se entienden reguladas a partir
de la presente ley, por tanto, el ejercicio de las mismas requiere
el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.
Acreditar una de las siguientes condiciones académicas:
a)
Título otorgado por una institución de educación superior
legalmente reconocida, para el personal en salud con formación en
educación superior (técnico, tecnólogo, profesional,
especialización, magíster, doctorado), en los términos señalados
en la Ley 30 de 1992, o la norma que la modifique adicione o
sustituya;
b)
Certificado otorgado por una institución de educación no formal,
legalmente reconocida, para el personal auxiliar en el área de la
salud, en los términos establecidos en la Ley 115 de 1994 y sus
reglamentarios; c) Convalidación en el caso de títulos o
certificados obtenidos en el extranjero de acuerdo a las normas
vigentes. Cuando existan convenios o tratados internacionales
sobre reciprocidad de estudios la convalidación se acogerá a lo
estipulado en estos.
2.
Estar certificado mediante la inscripción en el Registro Unico
Nacional.
Parágrafo
1°. El personal de salud que actualmente se encuentre autorizado
para ejercer una profesión u ocupación contará con un período
de tres (3) años para certificarse mediante la inscripción en el
Registro Unico Nacional.
Parágrafo
2°. Quienes a la vigencia de la presente ley se encuentren
ejerciendo competencias propias de especialidades,
subespecialidades y ocupaciones del área de la salud sin el título
o certificado correspondiente, contarán por una sola vez con un
período de tres años para acreditar la norma de competencia académica
correspondiente expedida por una institución legalmente
reconocida por el Estado.
Parágrafo
3°. Al personal extranjero de salud que ingrese al país en
misiones científicas o de prestación de servicios con carácter
humanitario, social o investigativo, se le otorgará permiso
transitorio para ejercer, por el término de duración de la misión,
la cual no debe superar los seis
(6)
meses.
En
casos excepcionales y debidamente demostrados el término señalado
en el presente artículo podrá ser prorrogado de acuerdo con el
programa a desarrollar y la reglamentación que para tal efecto se
expida. Este permiso será expedido directamente por el Ministerio
de la Protección Social o a través de los colegios de
profesionales que tengan funciones públicas delegadas de acuerdo
a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de la
Protección Social.
Parágrafo
4°. En casos de estado de emergencia sanitaria legalmente
declarada, el Ministerio de la Protección Social, podrá
autorizar en forma transitoria, el ejercicio de las profesiones,
especialidades y ocupaciones, teniendo en cuenta para este caso
las necesidades del país y la suficiencia del talento humano que
se requiere para garantizar un adecuado acceso a los servicios de
salud.
Articulo
19. Del ejercicio de las medicinas y las terapias alternativas
y complementarias. Los profesionales autorizados para ejercer
una profesión del área de la salud podrán utilizar la medicina
alternativa y los procedimientos de las terapias alternativas y
complementarias en el ámbito de su disciplina, para lo cual deberán
acreditar la respectiva certificación académica de esa norma de
competencia, expedida por una institución de educación superior
legalmente reconocida por el Estado.
Las
ocupaciones del área de la salud de acuerdo con la respectiva
certificación académica podrán ejercer las diferentes
actividades funcionales de apoyo y complementación a la atención
en salud que en materia de medicina y terapias alternativas y
complementarias sean definidas.
Parágrafo.
Se entiende por medicina y terapias alternativas aquellas técnicas
prácticas, procedimientos, enfoques o conocimientos que utilizan
la estimulación del funcionamiento de las leyes naturales para la
autorregulación del ser humano con el objeto de promover,
prevenir, tratar y rehabilitar la salud de la población desde un
pensamiento holístico.
Se
consideran medicinas alternativas, entre otras, la medicina
tradicional China, medicina Adyurveda, medicina Naturopática y la
medicina Homeopática. Dentro de las terapias alternativas y
complementarias se consideran entre otras la herbología,
acupuntura moxibustión, terapias manuales y ejercicios terapéuticos.
Artículo
20. Del ejercicio de las Culturas Médicas Tradicionales.
De conformidad con los artículos 7° y 8° de la Constitución
Política se garantizará el respeto a las culturas médicas
tradicionales propias de los diversos grupos étnicos, las cuales
solo podrán ser practicadas por quienes sean reconocidos en cada
una de sus culturas de acuerdo a sus propios mecanismos de
regulación social.
El
personal al que hace referencia este artículo deberá
certificarse mediante la inscripción en el Registro Unico
Nacional del Talento Humano en Salud y se les otorgará la
identificación única. Igualmente el Gobierno Nacional establecerá
mecanismos de vigilancia y control al ejercicio de
prácticas
basadas en las culturas médicas tradicionales.
Artículo
21. De la prohibición de exigir otros requisitos para el
ejercicio de las profesiones y de las ocupaciones del área de la
salud. La presente ley regula general e integralmente el
ejercicio de las profesiones y ocupaciones y tiene prevalencia, en
el campo específico de su regulación, sobre las demás leyes.
Para
el ejercicio de las profesiones y de las ocupaciones del área de
la salud no se requieren registros, inscripciones, licencias,
autorizaciones, tarjetas, o cualquier otro requisito diferente a
los exigidos en la presente ley.
Artículo
22. Del ejercicio ilegal de las profesiones y ocupaciones del
área de la salud. Ninguna persona podrá realizar actividades
de atención en salud o ejercer competencias para las cuales no
esta autorizada sin los requisitos establecidos en la presente
ley.
Artículo
23. Del Registro Unico Nacional del Talento Humano en Salud.
Créase el Registro Unico Nacional del Talento Humano en Salud
consistente en la inscripción que se haga al Sistema de Información
previamente definido, del personal de salud que cumpla con los
requisitos establecidos para ejercer como lo señala la presente
ley, proceso con el cual se entiende que dicho personal se
encuentra certificado para el ejercicio de la profesión u ocupación,
por el período que la reglamentación así lo determine. En este
registro se deberá señalar además la información sobre las
sanciones del personal en salud que reporten los Tribunales de
Etica y Bioética según el caso; autoridades competentes o los
particulares a quienes se les deleguen las funciones públicas.
Artículo
24. De la identificación única del Talento Humano en Salud.
Al personal de la salud debidamente certificado se le expedirá
una tarjeta como Identificación única Nacional del Talento
Humano en Salud, la cual tendrá una vigencia definida previamente
para cada profesión y ocupación y será actualizada con base en
el cumplimiento del proceso de recertificación estipulado en la
presente ley. El valor de la expedición de la Tarjeta Profesional
será el equivalente a cinco (5) salarios diarios mínimos legases
vigentes a la fecha de la mencionada solicitud.
Artículo
25. Recertificación del Talento Humano en Salud. Para
garantizar la idoneidad permanente de los egresados de los
programas de educación en salud, habrá un proceso de
recertificación como mecanismo para garantizar el cumplimiento de
los criterios de calidad del personal en la prestación de los
servicios de salud.
El
proceso de recertificación por cada profesión y ocupación, es
individual y obligatorio en el territorio nacional y se otorgará
por el mismo período de la certificación.
Parágrafo
1°. El proceso de recertificación de los profesionales será
realizado por los colegios profesionales con funciones públicas
delegadas de conformidad con la reglamentación que para los
efectos expida el Ministerio de la Protección Social quien
ejercerá la segunda instancia en estos procesos. En caso de que
una profesión no tenga colegios con funciones públicas delegadas
estas serán efectuadas por el Ministerio de la Protección
Social.
Parágrafo
2°. Una vez establecido el proceso de recertificación las
Instituciones que presten servicios de salud deberán adoptar las
medidas necesarias para que el personal de salud que labore en la
entidad, cumpla con este requisito.
CAPITULO
V
Del
desempeño del Talento Humano en Salud
Artículo
26. Acto propio de los profesionales de la salud. Entendido
como el conjunto de acciones orientadas a la atención integral
del usuario, aplicadas por el profesional autorizado legalmente
para ejercerlas dentro del perfil que le otorga el respectivo título,
el acto profesional se caracteriza por la autonomía profesional y
la relación entre el profesional de la salud y el usuario. Esta
relación de asistencia en salud genera una obligación de medios,
basada en la competencia profesional.
Los
profesionales de la salud tienen la responsabilidad permanente de
la autorregulación, entendida como el conjunto concertado de
acciones necesarias para tomar a su cargo la tarea de regular la
conducta y actividades profesionales derivadas de su ejercicio, la
cual debe desarrollarse teniendo en cuenta los siguientes
criterios:
a)
La actitud profesional responsable que permita la adopción de una
conducta ética para mayor beneficio de los usuarios;
b)
La competencia profesional que asigne calidad en la atención
prestada a los usuarios;
c)
El criterio de racionalización del gasto en salud dado que los
recursos son bienes limitados y de beneficio social;
d)
El mantenimiento de la pertinencia clínica y uso racional de la
tecnología con base en el autocontrol y la generación de prácticas
y guías y/o protocolos de atención en salud comúnmente
aceptadas;
e)
La actuación de las sociedades científicas, universidades,
asociaciones de facultades, en la expedición de guías y normas
de atención integral.
Artículo
27. Desempeño de la misión médica. El Ministerio de la
Protección Social, las Entidades Territoriales y las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud propenderán
porque el personal de salud conozca y actué en consistencia con
las normas del Derecho Internacional Humanitario a la cuales se ha
suscrito el país, en particular lo que respecta a la protección
y asistencia de los heridos; enfermos y náufragos; protección
del personal sanitario, protección general de la misión médica
y protección de las unidades y medios de transporte sanitario.
Parágrafo.
No se sancionará al personal de salud por haber ejercido una
actividad de salud conforme con la deontología, cualesquiera que
hubieren sido las circunstancias o los beneficiarios de dicha
actividad y .la persona que ejerza una actividad de salud no podrá
ser sancionada de modo alguno por el hecho de no proporcionar o de
negarse a proporcionar información protegida por el secreto
profesional sobre los heridos y los enfermos a quienes asista o
haya asistido. Se tendrá en cuenta para estos efectos los
convenios internacionales.
Artículo
28. Políticas para el desempeño. El Consejo Nacional del
Talento Humano en Salud recomendará al Gobierno Nacional las políticas
y estrategias relacionadas con el desempeño del Talento Humano
que labora en salud en el sector público.
Artículo
29. De las tarifas para la prestación de servicios. El
Consejo Nacional del Talento Humano en Salud dará concepto técnico
al Ministerio de la Protección Social sobre la definición del
manual de tarifas mínimas expresada en salarios mínimos diarios
legales, para la prestación
de
servicios en armonía con el artículo 42 de la Ley 812 de 2003,
debiendo garantizar entre otros, el equilibrio del mercado de
servicios, de la unidad de pago por capitación y el respeto a la
autonomía profesional.
Deberá,
además dicho manual contar con concepto previo y favorable del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ser expedido
dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la
presente ley.
La
Superintendencia de Salud o la entidad que haga sus veces, deberá
imponer sanciones al incumplimiento de la aplicación del manual
tarifario definido por el Gobierno Nacional.
Artículo
30. Del Programa de estímulos e incentivos. El Gobierno
Nacional definirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la
expedición de la presente ley un Programa de Estímulos e
Incentivos dirigido al personal de la salud con el objeto de
contribuir a:
a)
Mejorar la presencia y actuación del Talento Humano en Salud
necesarios por disciplina en aquellas áreas geográfico-poblacionales
en las cuales las reglas del mercado no operan;
b)
Fomentar los programas de formación especializada del Talento
Humano en Salud, en disciplinas y áreas prioritarias;
c)
Establecer programas de estímulos a la investigación y formación
del Talento Humano en áreas prioritarias;
d)
Generar programas de apoye a la calidad en la formación de
personal y la prestación de servicios.
Artículo
31. Becas crédito. De este Programa de estímulos e
incentivos harán parte las becas créditos definidas en el parágrafo
1° del artículo 193 de la Ley 100 de 1993, las cuales serán.
otorgadas teniendo en cuenta las necesidades prioritarias de
formación del Talento Humano en las áreas clínicas y/o quirúrgicas
y de investigación, con dedicación exclusiva en las distintas
especialidades reconocidas en salud, focalizando de acuerdo con la
capacidad de financiamiento de los beneficiarios, las necesidades
regionales y los recursos disponibles, conforme a las condiciones
que establezca su reglamentación.
Parágrafo
1°. Los profesionales de la salud que hayan prestado el servicio
social en lugares de difícil acceso, los egresados de programas
educativos acreditados o el personal que laboró en las
Instituciones prestadoras de servicios de salud acreditadas, tendrán
prioridad para acceder
a
las becas crédito ofrecidas por el Gobierno Nacional.
Parágrafo
2°. El Gobierno Nacional diseñará la metodología para la
condonación de la deuda adquirida en la beca-crédito.
Artículo
32. Incentivos para promover la calidad. El Consejo
Nacional del Talento Humano en Salud, propondrá modalidades de
incentivos que promuevan la calidad de los servicios, así como el
desempeño del personal en el ambiente laboral.
Artículo
33. Del Servicio Social. Créase el Servicio Social
Obligatorio para los egresados de los programas de educación
superior del área de la salud, el cual debe ser prestado en
poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de difícil acceso a
los servicios de salud, en entidades relacionadas con la prestación
de servicios, la dirección, la administración y la investigación
en las áreas de la salud. El Estado velará y promoverá que las
instituciones prestadoras de servicios (IPS), Instituciones de
Protección Social, Direcciones Territoriales de Salud, ofrezcan
un número de plazas suficientes, acorde con las necesidades de la
población en su respectiva jurisdicción y con el número de
egresados de los programas de educación superior de áreas de la
salud. El servicio social debe prestarse, por un término no
inferior a seis (6) meses, ni superior a un (1) año.
El
cumplimiento del Servicio Social se hará extensivo para los
nacionales y extranjeros graduados en el exterior, sin perjuicio
de lo establecido en los convenios y tratados internacionales.
Parágrafo
1 °. El diseño, dirección, coordinación, organización y
evaluación del Servicio Social creado mediante la presente ley,
corresponde al Ministerio de la Protección Social. Igualmente,
definirá el tipo de metodología que le permita identificar las
zonas de difícil acceso y las poblaciones deprimidas, las
entidades para la prestación del servicio social, las profesiones
objeto del mismo y los eventos de exoneración y convalidación.
Parágrafo
2°. El Servicio Social creado mediante la presente ley, se
prestará por única vez en una profesión de la salud, con
posterioridad a la obtención del título como requisito
obligatorio y previo para la inscripción en el Registro Unico
Nacional.
Parágrafo
3°. La vinculación de los profesionales que presten el servicio
debe garantizar la remuneración de acuerdo al nivel académico de
los profesionales y a los estándares fijados en cada institución
o por la entidad territorial y la afiliación al Sistema General
de Seguridad Social
en
Salud y a Riesgos Profesionales. En ningún caso podrán ser
vinculados a través de terceras personas jurídicas o naturales.
Parágrafo
4°. El personal de salud que preste el Servicio Social en lugares
de difícil acceso, tendrá prioridad en los cupos educativos de
programas de especialización brindados por las universidades públicas,
siempre y cuando cumplan con los demás requisitos académicos
exigidos, igualmente gozarán de descuentos en las matrículas de
conformidad con los porcentajes establecidos por las entidades
educativas. El Gobierno Nacional reglamentará los incentivos para
las entidades públicas o privadas de los lugares de difícil
acceso que creen cupos para la prestación del servicio social.
Parágrafo
5°. El Servicio Social creado en la presente ley sustituye para
todos los efectos del personal de la salud, al Servicio Social
Obligatorio creado mediante la Ley 50 de 1981. No obstante,
mientras se reglamenta la presente ley continuarán vigentes las
normas que rigen el Servicio Social Obligatorio para los
profesionales de la salud.
CAPITULO
VI
De
la prestación ética y bioética de los servicios
Artículo
34. Del contexto ético de la prestación de los servicios.
Los principios, valores, derechos y deberes que fundamentan las
profesiones y ocupaciones en salud, se enmarcan en el contexto del
cuidado respetuoso de la vida y la dignidad de cada ser humano, y
en la promoción de su desarrollo existencial, procurando su
integridad física, genética, funcional, psicológica, social,
cultural y espiritual sin distinciones de edad, credo, sexo, raza,
nacionalidad, lengua, cultura, condición socioeconómica e
ideología política, y de un medio ambiente sano.
La
conducta de quien ejerce la profesión u ocupación en salud, debe
estar dentro de los límites del Código de Ética de su profesión
u oficio y de las normas generales que rigen para todos los
ciudadanos, establecidas en la Constitución y la ley.
Artículo
35. De los principios Eticos y Bioéticos. Además de los
principios rectores consagrados en la Constitución Política, son
requisitos de quien ejerce una profesión u ocupación en salud,
la veracidad, la igualdad, la autonomía, la beneficencia, el mal
menor, la no maleficencia, la totalidad y la causa de doble
efecto:
De
veracidad: El
personal de salud debe ser coherente con lo que se es, piensa,
dice y hace con todas las personas que se relaciona en el
ejercicio de su profesión u ocupación.
De
igualdad: Se
debe reconocer el mismo derecho a todos, por ser igualmente
humanos, a la buena calidad de atención en salud, y a la
diferencia de atención conforme a las necesidades de cada uno.
De
autonomía: El
personal de salud debe ejercer su capacidad para deliberar,
decidir y actuar. Las decisiones personales, siempre que no
afecten desfavorablemente a sí mismo y a los demás, deberán ser
respetadas.
El
afectado en lo referente a este principio o, de no poderlo hacer,
su representante legal, es quien debe autónomamente decidir sobre
la conveniencia o no, y oportunidad de actos que atañen
principalmente a tos intereses y derechos del afectado.
De
beneficencia: Se
debe hacer lo que conviene a cada ser humano respetando sus
características particulares, teniendo más cuidado con el más débil
o necesitado y procurando que el beneficio sea más abundante v
menos demandante de esfuerzos en términos de riesgos y costos. La
cronicidad, gravedad o incurabilidad de la enfermedad no
constituye motivo para privar de la asistencia proporcionada a
ningún ser humano; se debe abogar por que se respeten de modo
especial los derechos de quienes pertenecen a grupos vulnerables y
estén limitados en el ejercicio de su autonomía.
Del
mal menor: Se
deberá elegir el menor mal evitando transgredir el derecho a la
integridad, cuando hay que obrar sin dilación y las posibles
decisiones puedan generar consecuencias menos graves que las que
se deriven de no actuar.
De
no maleficencia: Se
debe realizar los actos que, aunque no beneficien, puedan evitar
daño. La omisión de actos se sancionará cuando desencadena o
pone en peligro de una situación lesiva.
De
totalidad: Se
deben eliminar las partes de un individuo humano siempre que sea
necesario para su conservación, teniendo en cuenta los siguientes
requisitos:
a)
Que el órgano o parte, por su alteración o funcionamiento,
constituya una seria amenaza o cause daño a todo el organismo;
b)
Que este daño no pueda ser evitado o al menos disminuido
notablemente, sino con la mutilación en cuestión;
c)
Que el porcentaje de eficacia de la mutilación, según el avance
científico y recursos del momento, haga deducir que es razonable
la acción;
d)
Que se prevea, por la experiencia y los recursos con que se
cuenta, que el efecto negativo, es decir, la mutilación en cuestión
y sus consecuencias, será compensado con el efecto positivo.
De
causa de doble efecto: Es
éticamente aceptable realizar una acción en sí misma buena o
indiferente que tenga un efecto bueno y uno malo, si:
a)
La acción en sí misma, es decir, sin tener en cuenta las
circunstancias, es buena o indiferente; b) La intención es lograr
el efecto bueno;
c)
El efecto bueno se da al menos con igual inmediatez que el
malo, no mediante el efecto malo;
d)
Debe haber una razón urgente para actuar y el bien que se busca
debe superar el mal que se permite. No es ético conseguir un bien
menor a costa de un mal mayor;
e)
Si el efecto bueno pudiera obtenerse por otro medio, no es ético
hacerlo por un medio que implique un efecto malo.
Artículo
36. De los valores. El ejercicio de la profesión u ocupación
se realizará teniendo en cuenta los siguientes
valores: humanidad, dignidad, responsabilidad, prudencia y
secreto, aplicándolos a sí mismo, a las otras personas, la
comunidad, la profesión u ocupación, y las instituciones.
Humanidad:
El
valor de la humanidad es superior a cualquier otro y debe
reconocerse su prioridad respecto a los demás valores. Cada ser
humano debe ser tratado por el personal que ejerce una profesión
u ocupación en salud de acuerdo con una jerarquía razonablemente
sustentada de sus necesidades biológicas, psicológicas, sociales
y espirituales.
Dignidad:
Debe
reconocerse la dignidad de cada ser de la especie humana,
entendida como mayor excelencia entre los seres vivos, por la que
no puede ser maltratado por sí mismo ni por otro, ni ser
instrumentalizado o discriminado, sino ser promovido dentro de sus
características.
Responsabilidad:
Se
debe analizar, dar razón y asumir las consecuencias de las
propias acciones u omisiones en lo referente al ejercicio de la
profesión u ocupación.
Prudencia:
Se
debe aplicar la sensatez a la conducta práctica no sólo en
cuanto a ponerse fines, sino en cuanto a una valoración acertada
de los medios y de los mismos fines, ponderando previamente qué
fin se desea alcanzar, con qué actos, cuáles son sus
consecuencias positivas y negativas para sí mismo y para los demás,
y cuáles los medios y el
momento
más adecuado para alcanzarlos.
El
secreto: Se
debe mantener la confidencialidad, confiabilidad y credibilidad en
el cumplimiento de los compromisos.
Artículo
37. De los derechos del Talento Humano en Salud. El
ejercicio de la profesión u ocupación se realizará teniendo en
cuenta el derecho a la objeción de conciencia, a la protección
laboral, al buen nombre, al compromiso ético y al ejercicio
competente.
Del
derecho a la objeción de conciencia: El
personal de salud puede presentar objeción de conciencia ante
todo lo que la pueda violentar.
De
la protección laboral: Debe
garantizarse en lo posible, al personal que ejerce una profesión
u ocupación en salud la integridad física y mental, y el
descanso que compense los posibles riesgos que se asuman en el
trabajo y permita atender dignamente a quien recibe sus servicios.
No
será causal de inhabilidad para el ejercicio laboral en
administración pública la sanción que haya sido declarada
extinta por cualquiera de las causales señaladas en la ley.
Del
derecho al buen nombre: No
se mencionarán las limitaciones, deficiencias o fracasos, del
equipo de trabajo para menoscabar sus derechos y estimular el
ascenso o progreso laboral, excepto cuando sea necesario y justo,
por el bien de terceros. También se evitará todo tipo de
conductas lesivas, tales como ultrajes físicos o psicológicos,
injurias, calumnias, falsos testimonios o críticas nocivas.
Del
compromiso ético: El
Talento Humano en Salud rehusará la prestación de sus servicios
para actos que sean contrarios a la ética profesional cuando
existan condiciones que interfieran su libre y correcto ejercicio.
Del
ejercicio competente: El
Talento Humano en Salud debe ser ubicado de acuerdo a sus
competencias correspondientes a sus títulos o certificados
expedidos por la entidad educativa. No se comprometerán a
realizar labores que excedan su capacidad.
Artículo
38. De los deberes del Talento Humano en Salud. El
ejercicio de la profesión u ocupación se realizará teniendo en
cuenta el deber de la protección de los lazos afectivos del
paciente, la promoción de una cultura ética, la reserva con los
fármacos, productos y técnicas desconocidas, la formación de
los aprendices y la responsabilidad de aplicar la ética y la bioética
en salud.
De
la protección de los lazos afectivos del paciente: Se
protegerá el derecho de cada ser humano a la privacidad, la
comunicación y a mantener los lazos afectivos con su familia y
amigos, dentro de sus circunstancias de salud.
De
la promoción de una cultura ética: Debe
promoverse la participación en la creación de espacios para la
reflexión ética sobre las situaciones cotidianas de la práctica
y los problemas que inciden en las relaciones, en el trabajo de
educación, organizaciones empresariales y gremiales relacionadas
con la salud.
De
la reserva con los fármacos, productos y técnicas desconocidos: Se
debe denunciar y abstenerse de participar en propaganda, promoción,
venta y utilización de productos, cuando se conocen los daños
que producen o se tienen dudas sobre los efectos que puedan causar
a los seres humanos y al ambiente.
De
la formación de los aprendices: En
el desarrollo de la actividad académica respectiva, el personal
de salud contribuirá a la formación integral del estudiante
estimulando en él un pensamiento crítico, la creatividad, el
interés por la investigación científica y la educación
permanente.
De
la responsabilidad de aplicar la ética y la bioética en salud: El
personal de salud debe difundir y poner en práctica los
principios, valores, derechos y deberes mencionados en esta ley;
compete de modo especial a quienes conforman los tribunales de ética
de cada profesión, los comités bioéticos: clínicos
asistenciales y de investigación, los profesores de ética
y
bioética de las carreras y ocupaciones en salud, los comités ad
hoc y demás grupos, asesores y decisorios de la ética y bioética
en salud velar por la aplicación y difusión de estas
disciplinas.
CAPITULO
VII
Disposiciones
finales
Artículo
39. La vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha
de su promulgación publicación y deroga las disposiciones que le
sean contrarias.
La
Presidenta del honorable Senado de la República,
Nancy
Patricia Gutiérrez Castañeda.
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio
Ramón Otero Dajud.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Oscar
Arboleda Palacio
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino
Lizcano Rivera.
REPUBLICA
DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese
y ejecútese.
Dada
en Bogotá, D. C., a 3 de octubre de 2007.
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar
Iván Zuluaga Escobar.
El
Ministro de la Protección Social,
Diego
Palacio Betancourt.
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