FMC dice
que Circular 04 de 2006 culmina el proceso de desregulación de
precios de medicamentos y precipitará crisis financiera del sistema de
salud
El Observatorio del
Medicamento - OBSERVAMED[1], y la Federación Médica
Colombiana (FMC) han seguido
cuidadosamente la gestación y publicación de la Circular
04 de 2006 de la Comisión Nacional
de Precios de Medicamentos-CNPM[2] que
pone en marcha un nuevo régimen de precios para el mercado farmacéutico
en Colombia. Esta
Circular culmina un proceso que se hizo público en septiembre de 2004,
cuando la página web del Ministerio de Comercio publicó los términos
de referencia de un estudio
contratado por la Cámara Farmacéutica de la ANDI [3]
con el soporte de AFIDRO [4] y ASINFAR [5]
en coordinación con los ministerios de Comercio, Hacienda y de la
Protección Social. El estudio fue adjudicado a la firma Econometría
S.A.[6] y su presentación oficial se hizo el 23 de
junio de 2005 ante el XII Foro Farmacéutico en Cartagena. La CNPM adoptó
oficialmente sus recomendaciones en los puntos introductorios 5 y 6 de
la Circular
01/2006 (27 de marzo del 2006).
Luego de analizar esta circular,
la Federación Médica Colombiana considera que el nuevo régimen de
precios de medicamentos no favorece al consumidor, debilita los
mecanismos de control y regulación por parte del estado, limitará el
acceso al recurso farmacéutico por encarecimiento e incluso puede poner
en riesgo la sostenibilidad del SGSSS. Por esta razón, ve
conveniente plantear el debate público sobre este tema y decide
publicar:
-
Un resumen de los 10 puntos
centrales de la norma,
-
Las razones por las cuales
considera que la Circular 04 de 2006 favorece el interés comercial
de las farmacéuticas que financiaron el estudio que le sirve de
base y
-
Una solicitud de derogatoria
del Artículo 35° (que dispone la "derogatoria
inmediata" del Artículo 2° de la Circular N° 2 de 2005) y
las disposiciones complementarias que resulten lesivas para el interés
de la salud pública.
1.
Resumen del nuevo régimen de precios de medicamentos en 10
puntos:
1.1. Vigilancia para
todos los medicamentos que se comercializan a nivel nacional
El Artículo 1°
establece que todos los medicamentos que se comercializan a
nivel nacional se incorporan en el régimen de libertad
vigilada, con excepción de aquellos que ingresen a los regímenes
de libertad regulada o control directo. El parágrafo aclara que
los productos de "venta libre" están bajo el régimen
de libertad vigilada. Es decir, todos los medicamentos deben
someterse a la Ley 81 de 1988 [7] (que
define los regímenes de "control directo",
"libertad regulada" y "libertad vigilada").
1.2. Conformación y
funciones del Grupo Técnico Asesor (GTA) de la CNPM
Los Artículos 2° a 5°
establecen la creación del Grupo Técnico Asesor (GTA) de la
Comisión Nacional de Precios de Medicamentos, su conformación
y sus funciones. El GTA estará conformado paritariamente por
tres funcionarios del Ministerio de la Protección Social y dos
funcionarios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo más
el secretario técnico de la CNPM que es funcionario de este último.
El GTA sesionará por lo menos una vez trimestralmente y dará
apoyo a la Secretaría Técnica y a la Comisión en todos los
aspectos relativos a la aplicación y desarrollo de la política
de precios de medicamentos.
1.3. Bases técnicas
de la regulación de precios
Los Artículos
6° a 12° establecen la fijación mediane Circular y por períodos
bienales de las "clasificaciones terapéuticas
relevantes" para la política de precios de medicamentos,
la selección de un minimo de siete "paises de
referencia", para el desarrollo de una "metodologia de
precios de referencia", con definición un "índice de
concentración" y criteros para el manejo de precios de
medicamentos nuevos y productos vitales no-disponibles.
|
[1]
El Observatorio del Medicamento . OBSERVAMED surge a
principios del año 2003, cuando frente a una convocatoria del
Ministerio de la Protección Social, la Federación Médica
Colombiana (FMC) y el Colegio Médico de Cundinamarca y Bogotá
(CMCB) deciden participar activamente en el proceso de
construcción de una nueva política farmacéutica nacional. La
FMC y el CMCB crean un grupo de estudio sobre este tema,
conforman una alianza con Med-Informática e Info-Med (firmas
especializadas en el manejo de bases de datos de medicamentos y
desarrollos para Internet) y lanzan www.observamed.org
como un sitio web especializado en el manejo de documentos y
noticias relacionadas con el tema de medicamentos. El documento
final "Reflexiones sobre Política Farmacéutica
Nacional" es presentado al gobierno por la FMC, en
ejercicio del Artículo 26 de la Constitución que delega
funciones públicas en los Colegios y la Ley 23 de 1981 que
determina su función asesora del gobierno.
El 19 de diciembre de 2003 el Ministerio de la Protección
Social publica el documento de Nueva Política Farmacéutica
Nacional que no llena las espectativas de la FMC y el CMCB, ni
recoge lo central de las propuestas planteadas, razón por la
cual estas entidades deciden continuar con la labor iniciada, en
forma independiente y siguiendo un modelo de "regulación
no gubernamental". |
1.4. Nuevos criterios
para régimen de libertad regulada
Según los Artículos 13°
y 14° quedan incluidos en régimen de libertad regulada
los medicamentos,
- Que sean necesarios
para proteger la salud pública, en particular en casos como
VIH/SIDA, tuberculosis, malaria y otras epidemias, así como
circunstancias de extrema urgencia y emergencia nacional; (No
se mencionan explícitamente los oncológicos que se encontraban
en este régimen. Con la Circular 01/2004 pasaron a libertad
regulada todos los oncológicos, luego quedaron algunos y ¿ahora
ninguno?)
- Que se encuentren en
una "clasificación terapéutica relevante" con un índice
de concentración de Herfindahl-Hirschman superior a 0,45 en
unidades y valores; (Mayor que 0,5 se considera mercado
altamente concentrado con evidencia de posición dominante y
mayor de 0,9 se considera monopolio)
- Que al momento de su
ingreso al mercado carezcan de sustitutos (No se especifica
cuántos sustitutos, ni el nivel ATC de alternatividad terapéutica.
Antes la norma especificaba claramente "que tenga menos de
tres oferentes con el mismo principio activo en el mercado".
1.5. Nuevos criterios
para régimen de control directo
Según el Artículo 15°
quedan incluidos en régimen de control directo
unicamente los medicamentos "que hayan ingresado al régimen
de libertad regulada y su precio unitario reportado se encuentre
por encima del precio de referencia" y "los
medicamentos sobre los cuales el laboratorio farmacéutico
titular del registro del producto, haya incumplido con su deber
de reportar información veraz y completa". Los Artículos
16° a 20° complementan esta disposición con criterios para la
fijación del precio máximo de venta al público, notificación
del ingreso de un producto a control, información en el
empaque, permanencia en este régimen y recursos legales que
proceden. |
[2]
Comisión Nacional de Precios de Medicamentos-CNPM
es una Comisión de alto nivel creada por la Ley 100
(Art.245) y reglamentada por el Decreto 413 de
1994 que establece su composición -en forma indelegable-
por el Ministro de Desarrollo Económico (hoy de Comercio,
Industria y Turismo), el Ministro de Salud (hoy de la Protección
Social) y un Delegado Pesonal del Presidente de la República y
define las funciones que le corresponde, así:
1. Establecer y revisar los criterios generales para la
formulación de la política de regulación de precios de
medicamentos,
2. Orientar y fijar los mecanismos a través de los
cuales el Ministerio de Desarrollo Económico, hará el
seguimiento y control de precios de medicamentos
3. Fijar los lineamientos generales para que el
Ministerio de Salud desarrolle un programa permanente de
información sobre precios y calidades de los medicamentos, con
especial énfasis en los medicamentos esenciales.
La Circular 04 de 2006 menciona estas normas en sus
considerandos y está firmada por Jorge H. Botero como Ministro
de Comercio, Diego Palacio B. como Ministro de la Protección
Social y Manuel Ramírez Gómez como Delegado del Presidente
Alvaro Uribe Vélez. |
1.6. Sistema de
información de precios de medicamentos
Según el Artículo 21°
"el Sistema de Precios de Medicamentos-SISMED tendrá como objetivo
proveer la información necesaria para la regulación del mercado de
medicamentos en el país". El Ministerio de la Protección Social
queda encargado de "contribuir a la disminución de las asimetrías
de información ecistentes en el sector, a través de la disposición y
uso de información uniforme, integrada y de calidad".
1.7. Nuevo régimen de
reportes de precios a la CNPM
Según el Artículo 22°
"Todos los laboratorios farmacéuticos productores o importadores
que tengan productos registrados como medicamentos ante el Invima, y
todos los mayoristas de medicamentos que comercialicen dichos productos,
deberán reportar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de
cada trimestre la siguiente información discriminada mensualmente de
cada medicamento vendido a cualquier actor, a saber:
a) El valor total de las ventas, durante el período, de todas las
presentaciones de cada medicamento;
b) El número total de unidades vendidas, durante el período, de todas
las presentaciones de cada medicamento;
c) El precio unitario más alto y el más bajo de venta, durante el
periodo, de todas las presentaciones de cada medicamento;
d) El número de cada una de las facturas utilizadas como sustento del
reporte".
El Artículo 23°
dispone un registro de mayorístas por el cual "las personas,
naturales o jurídicas que compren medicamentos de productores o
importadores y los vendan a expendedores o directamente al público,
como los supermercados y las cajas de compensación" deben
registrarse ante la CNPM indicando su nombre, Nit, dirección, nombre
del representante legal, teléfono y correo electrónico.
Según el Artículo 24°
"Todas las EPS públicas y privadas y las IPS del Estado que
compren productos registrados como medicamentos ante el Invima, deberán
reportar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada
trimestre la siguiente información discriminada mensualmente de cada
medicamento adquirido, a saber:
a) El valor total de las compras, durante el período, de todas las
presentaciones de cada medicamento;
b) El número total de unidades compradas, durante el período, de todas
las presentaciones de cada medicamento;
c) El precio unitario más alto y el más bajo de compra, durante el
periodo, todas las presentaciones de cada medicamento;
d) El número de cada una de las facturas o contratos utilizados como
sustento del reporte.
Parágrafo 1°. De serles aplicable, reportarán los precios de recobro
de medicamentos al Fosyga.
Parágrafo 2°. En el caso de las IPS públicas, las Secretarías
Departamentales o Distritales de Salud podrán reportar de manera
agregada las compras de todas las IPS pertenecientes a su red de
servicios".
Los Artículos 25° a
31° complementan las disposiciones anteriores con especificación del
inicio de los reportes, precios finales, obligación de reportar frente
a otras entidades, código único de nacional de medicamentos, reportes
por vía electrónica, control de reportes, visitas de verificación y
sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de reportar.
1.8. Vigilancia y
control
Los Artículos 32° y 33°
establecen que corresponde al MInisterio de Comercio, Industria
y Turismo la vigilancia y el control de la política de precios,
con el soporte de SISMED del Ministerio de la Protección
Social.
1.9. Régimen
sancionatorio
El Artículo 34°
establece que cuando en el proceso de vigilancia de precios o,
mediante denuncia, se encuentre una violación del régimen de
precios, el Ministerio de la Protección Social o el de
Comercio, Industria y Turismo podrán, de oficio o a solicitud
de parte, remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio
o al Alcalde competente, el caso respectivo para que inicie el
proceso tendiente a la imposición de la sanción o sanciones
correspondientes.
1.10. Derogatoria del régimen
de control directo automático para productos exclusivos
Entre las disposiciones
finales, el Artículo 35° dispone la "DEROGATORIA
INMEDIATA" del Artículo 2° de la Circular N° 2 de 2005 (que
establecía el caracter automático del régimen de control
directo de precios para los productos que tengan menos de 3
oferentes con el mismo principio activo en el mercado). |
[3]
ANDI es la Asociación Nacional de Empresarios de
Colombia. Sus iniciales corresponden a su orígen como Asociación
Nacional De Industriales.
[4] AFIDRO es la Asociación de
Laboratorios Farmacéuticos de Investigación. Reune actualmente
a 21 representantes de la industria farmacéutica multinacional.
[5] ASINFAR es la Asociacion de
Industrias Farmaceuticas Colombianas. Reune a los principales
representantes de la industria farmacéutica nacional.
[6] ECONOMETRIA S.A. en la firma
consultora que realizó el estudio que sirvió de base al nuevo
régimen. Entre sus principales investigadores se encuentran
Manuel Ramírez Gómez (representante del Presidente ante la
Comisión Nacional de Precios de Medicamentos) y Rodrigo Arcila
Gómez, posteriormente nombrado Director de la Cámara Farmacéutica
de la ANDI. |
2.
El nuevo régimen de precios de medicamentos no favorece al consumidor,
debilita los mecanismos de control y pone en riesgo la sostenibilidad
del SGSSS.
Las siguientes son las principales
razones por las cuales el Observatorio del Medicamento y la Federación
Médica Colombiana consideran que la Circular 04 de 2006 no favorece el
interés de la salud pública sino el interés comercial de las farmacéuticas
que financiaron el estudio que le sirve de base. Ver
diapositivas de la presentación actualizada a mayo de 2007
(actualización de la ponencia presentada ante el Foro "Política
Distrital de Salud frente al TLC con EEUU" organizado por la Alcaldía
de Bogotá y la Secretaria Distrital de Salud, el 17 de noviembre de
2006).
2.1.
La Circular 04/2006 es producto de concertación de actores de
la OFERTA farmacéutica. No participaron los actores de la
DEMANDA
Como ya
dijimos, el nuevo sistema de manejo de precios de medicamentos
se basa en un estudio contratado por la Cámara Farmacéutica de
la ANDI con el soporte de AFIDRO y ASINFAR en coordinación con
los ministerios de Comercio, Hacienda y de la Protección
Social. Los actores de la demanda (EPS, IPS, grandes
consumidores, médicos y pacientes) no tuvieron el nivel de
participación que garantizara el equilibrio de intereses y la
defensa de sus derechos. Ver
diapostiva 2
2.2. La Circular 04/2006 DESACTIVA el
carácter "antimonopólico automático" del régimen
de Control directo
El artículo
35 de esta Circular habla de la "DEROGATORIA
INMEDIATA" del Art. 2° de la Circular No.2 de 2005 que decía:
"Con excepción de los medicamentos de venta libre,
cuando un medicamento que se produzca, importe o se
comercialice, actualmente o en el futuro, tenga menos de tres
oferentes con el mismo principio activo en el mercado, entra al
Régimen de Control Directo de Precios y deberá presentar la
correspondiente solicitud de precio máximo de venta al público,
de acuerdo con la metodología establecida en esta Circular".
En otras palabras, los medicamentos sin competidores que podrían
abusar de una "posición dominante en el mercado",
entraban automáticamente al régimen de Control Directo. Con la
nueva regulación, entrarán en régimen de Libertad Regulada y
solo "si se portan mal" (?) pasarán a Control
Directo. La derogatoria de este artículo implica un
debilitamiento de los recursos legales del Estado frente a las
prácticas monopólicas en este mercado. Ver
diapositiva 3 - Ver
diapositiva 4
2.3. La concentración de la regulación
en "Clasificaciones Terapéuticas Relevantes" es
cuestionable en el campo de la salud
Las
Clasificaciones Terapéuticas Relevantes surgen del estudio de
Econometría, que plantea que SOLO los productos con
“problemas de mercado” (con evidencia de poder para fijar
precios) ameritan regulación. Los de “salud pública”
(vacunación, enfermedades endémicas e infecciosas) no serían
problema de regulación sino de gasto público. Los de “alto
costo” (cáncer, SIDA, IRC, SNC) no serían problema de
regulación sino de aseguramiento y los “medicamentos
esenciales” (POS) tampoco serían problema de regulación sino
de vigilancia de calidad. Según OBSERVAMED y la FMC esta
discriminación no debe afectar la regulación. El mercado de
medicamentos es uno de los más imperfectos y cualquier producto
sin competencia tiene “poder para fijar precios” en
cualquier segmento terapéutico y amerita regulación. Ver
diapositiva 5 Ver
diapositiva 6 |
[7]
La Ley 81 de 1988 que reestructura el Ministerio de
Desarrollo Económico y en su Artículo 60 dice:
"ARTÍCULO 60o. De la política de precios. El
ejercicio de la política de precios a que se refiere el literal
d. del artículo 2o. de la presente Ley podrá ejercerse, por
parte de las entidades a que se refiere el artículo siguiente,
bajo alguna de las modalidades que a continuación se consignan:
l. Régimen de control directo, en el cual la entidad
fijará mediante resolución el precio máximo en cualquiera de
sus distintos niveles, que los productores y distribuidores podrán
cobrar por el bien o servicio en cuestión;
ll. Régimen de libertad regulada, en el cual la entidad
fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales
los productores y distribuidores podrán determinar o modificar,
los precios máximos en cualquiera de sus niveles respecto de
los bienes y servicios sometidos a este régimen.
lll. Régimen de libertad vigilada, en el cual los
productores y distribuidores podrán determinar libremente los
precios de los bienes y servicios en cuestión, bajo la obligación
de informar en forma escrita a la respectiva entidad sobre las
variaciones y determinaciones de sus precios, de acuerdo con la
metodología que la entidad determine. |
2.4. La "Metodología de los
Precios de Referencia" -tal como se plantea en esta norma- es
compleja, confusa, onerosa en insumos de información exógena y puede
resultar inocua.
La forma de fijar "paises de referencia" es discutible. La
circular establece que se tomarán como referencia un mínimo de 7
paises, seleccionados:
- Por similitud de PIB per-cápita en paridad de poder de compra
- Pertenencia a la OMPI (Organización Mundial de Propiedad
Intelectual)
- Proximidad a Colombia y
- Disponibilidad de información.
Se entenderá que existe similitud de PIB per-cápita en paridad de
poder de compra "si no es inferior a la mitad o superior al doble
del colombiano" ¿Estos criterios son suficientes para suponer
que los mercados farmacéuticos son estructuralmente comparables?. Los
paises de referencia para el 1er. Período bienal serán 8: Argentina,
Brasil, Chile, Ecuador, México, Panamá, Perú y Venezuela. ¿Porqué
8?. ¿Cuáles son las variables que hacen que estos mercados tengan
estructuras comparables?. ¿Cuáles serán los costos de adquisición de
esta información? ¿Existirá una relación costo-beneficio favorable y
sostenible en el tiempo?. Ver
diapostiva 7
2.5. La definición de
"precios de referencia” tiene imprecisiones que generan dudas
sobre su viabilidad y utilidad
- Se utilizarán los precios, netos de impuestos indirectos, de
medicamentos iguales (igual composición, concentración, forma farma y
presentación), pero, si IMS
maneja precios por “unidades” (Ej.Caja x 20 tabs.) NO
“unitarios” o “por dosis” (Ej.1 tab.). ¿Qué pasa si la
presentación difiere?
-
El precio de referencia internacional será el promedio de los
tres (3) precios unitarios más bajos de medicamentos iguales,
producidos directa o indirectamente, por la misma casa matriz en los
paises de referencia, en el mismo canal de distribución (en US$, usando
tasas de cambio nominales). Otra vez: ¿"precio unitario"
se refiere a "unidad de venta" (Ej.Caja
x 20 tabs.) o
"unidosis"(Ej.1
tab.)?. Esta
norma supone una similitud (que puede no existir) entre los canales de
distribución en los paises de referencia y CONTROL solo para
productos de multinacionales que cometan el error de manejar en Colombia
precios superiores al promedio de 3 paises vecinos.
- Mientras no exista este precio se tomará el precio promedio del
trimestre anterior ¿de cual precio? ¿PPD? ¿PSP? (ya no existen),
¿el máximo facturado o mínimo?. Ver
diapositiva 8
Los medicamentos cuyo precio unitario
se encuentre por encima del precio de referencia pasarán a control
directo.
La Circular 04 de 2006, ALARGA y
ENREDA los mecanismos de control.
Lo anterior muestra que la Circular 04 de 2006 deroga una
normatividad antimonopólica automática -simple y eficaz- de Control
directo para productos con menos de 3 oferentes en el mercado, para
reemplazarla por un sistema complejo -oneroso en tiempo y recursos- que
seguramente resultará inocuo para frenar prácticas de abuso de
posiciones dominantes, con el consiguiente perjuicio para los pacientes
y la salud pública.
Si vemos que a mayo de 2007 -es decir, a más de 6 meses de publicada la
norma- el "Grupo Técnico Asesor" no ha publicado aún cuales
son las
"Clasificaciones Terapéuticas Relevantes" y no se conocen aún
los "Precios de Referencia" tomados del estudio de 8
"Paises de referencia", es lógico preguntarnos ¿dónde está
la urgencia por la cual el Artículo 25 dispone la derogatoria
"inmediata" del
antimonopólico Artículo 2° de la Circular N° 2 de 2005?.
Y si vemos lo ocurrido con el "Código Unico de Medicamentos
-CUM" (que fue anunciado como un super código que incluiría el Código
ATC del principio activo y terminó reducido a un "número
trazador" ya incluido en los reportes a la CNPM como un número
aleatorio del expediente del INVIMA con un dígito de la presentación,
que no sirve para ningún ordenamiento por principio activo), también
surge la pregunta ¿Porqué tantos cambios y tanta improvisación? ¿A
quién beneficia que se alarguen y enreden de esta forma los mecanismos
de control? Ver
diapositiva 9
2.6.
El Indice de Herfindahl-Hirschman es adecuado para medir
concentración en mercado farmacéutico SOLO si se mide a 5º
Nivel de la Clasificación ATC
El estudio de ECONOMETRIA plantea medir la concentración de
mercados con el “Indice de Herfindahl-Hirschmann”, sin
especificar claramente el nivel de análisis en la Clasificación
ATC[8]. La importancia de definir este nivel de
análisis está en que las conclusiones difieren radicalmente
cuando el Indice HH se calcula a 4° o 5° nivel de la
clasificación ATC. El Observatorio del Medicamento y la
Federación Médica Colombiana han insistido en que esta medición
debe hacerse a nivel de Principio Activo (5° nivel ATC). Ej.:
Si el Indice HH se mide a 4° nivel ATC (Acción farmacológica
principal) en el grupo de “Medicamentos usados en disfunción
eréctil” (Alprostadil, Papaverina, Sildenafil, Tadalafil,
Vardenafil, Yohimbina) puede haber competitividad, pero NO una
alternatividad terapéutica real. Si el Indice HH se calcula a
nivel de principio activo (5° nivel ATC), el mercado de
productos a base de Sildenafil (más de 50) SI es competitivo,
pero, por ej. el mercado de Tadalafil es monopólico, porque
"Levitra" no tiene competidores y está protegido por
el Decreto 2085 (protección a la información no divulgada).
En otras palabras, si
un médico receta Tadalafil (Levitra) para un caso de disfunción
eréctil, a nadie se le ocurre que productos a base de
Papaverina, Apomorfina o Yohimbina, sean alternativas terapéuticas
equivalentes. Por lo tanto, es erróneo aplicar el Indice HH a
nivel de "medicamentos usados en disfunción eréctil"
(4to. nivel) y afirmar que este mercado es competitivo. En
cambio, si el médico receta Sildenafil, existen
"Viagra" y más de 50 opciones de marcas secundarias y
genéricos con el mismo principio activo, por lo tanto, a 5°
nivel ATC, existe alternatividad terapéutica
real y en este caso el Indice HH mostrará un mercado
competitivo. NO
sucederá lo mismo con los mercados de Vardenafil y Tadalafil
porque Levitra y Cialis son monopólicos.
Ver
diapositiva 10 - Ver
diapositiva 11 - Ver
diapositiva 12 |
[8]
Clasificación ATC es la clasificación internacional de
medicamentos del "WHO
Collaborating Centre for Drug Statistics Methodology" de la
Organización Mundial de la Salud que establece hasta 5 niveles
de desagregación:
1. Organo o sistema en que actúa
2. Grupo Terapéutico Principal
3. Sub-Grupo Terapéutico
4. Acción Terapéutica principal
5. Identifica el Principio Activo
Ejemplo para ver diferencias por nivel de análisis:
1. Sistema Génito-Urinario
2. Urológicos
3. Otros Urológicos-Antiespasmódics
4. Medicamentos usados en Disfunción Eréctil
5. Alprostadil,
Papaverina,
Sildenafil,
Tadalafil,
Vardenafil... |
2.7. En conclusión: El nuevo régimen
de precios de medicamentos NO favorece al consumidor, debilita los
mecanismos de control de precios y pone en riesgo la sostenibilidad del
SGSSS. Hace parte de mecanismos de integración profunda o "TLC con
dientes"
El Observatorio del Medicamento y la Federación Médica Colombiana
ratifican lo planteado en su ponencia ante el Foro "Política
Distrital de Salud frente al TLC con EEUU" de la Alcaldía de Bogotá
y la Secretaria Distrital de Salud: La Circular 04 de 2006 de la CNPM se
apoya en estudios financiados por la industria, no defiende los
intereses del consumidor y -en la práctica- ya
nos somete a las exigencias de un TLC
“con dientes” históricamente regresivo porque se trata de
“integración profunda desbalanceada” a favor del más fuerte.
3.
Nuevo sistema de reportes de precios a la CNPM. ¿otra frustración?
El equipo científico del
Observatorio del Medicamento - OBSERVAMED valida la información
reportada por los laboratorios a la CNPM e incorpora a la base de datos
del Sistema Integrado de Información de Medicamentos-SIIM, tanto los
precios reportados que aparecen en el CD de la CNPM como los detalles de
los registros sanitarios que aparecen en la base de datos del INVIMA.
Algunas observaciones de este equipo a los reportes del año 2006
aparecen publicadas en la página http://www.med-informatica.com/OBSERVAMED/LimpiezaBDinvimaCNPM.htm
y pueden resumirse en tres:
- Fallas en universalidad:
Algunos Importadores de Productos de Alto costo y Comercializadoras
con “marcas propias” no reportaban sus productos. Varios
Laboratorios simplemente incumplían la norma, sin ninguna sanción
desde el año 2003.
- Fallas en parametrización:
Por ejemplo, las circulares de la CNPM no definían conceptos técnicos
para el reporte de principios activos, por lo tanto éstos se reportaban
a veces incompletos, incorrectos, redundantes, en órdenes diversos o
con separaciones diversas, lo cual dificultaba el ordenamiento por este
criterio.
- Fallas en veracidad y control:
Más del 80% de los Registros Sanitarios reportados a la CNPM tenían
error, simplemente porque no respetaban el formato definitivo que
aparece en las bases de datos del INVIMA. En relación con los precios,
existían casos en los que "marcas genéricas" y "marcas
secundarias" reportaban precios iguales y en ocasiones superiores a
los de la "marca primaria" (original). Existían casos
diferencias excesivas, a veces superiores al 1.000%, entre el Precio
Promedio Distribuidor PPD y el Precio Sugerido Público PSP del mismo
producto en el mismo informe y casos de aumentos exagerados en los
precios reportados, sin que la CNPM haya tomado ninguna medida desde el
año 2003.
La
Circular 04/2006 introduce el SISMED y un nuevo sistema de reportes que
deberá resolver los anteriores problemas. Desaparecen el PPD y PSP y
aparecen el “menor precio facturado” (mpf) y Mayor Precio Facturado
(MPF), se reportarán unidades vendidas por canales y comenzarán a
reportar los mayoristas, EPSs e IPSs. Pero,
a mayo de 2007, lo que se ha visto es solo un CORTE del flujo de
información de precios que vá para 6 meses, un "Código Unico del
Medicamento CUM" reducido a un "número trazador" (No.
de expediente más dígito de presentación) que ya no incluye
Codificación ATC y varios cambios de plazos y conceptos que denotan
improvisación. Con la primera publicación de datos reportados se sabrá
si los laboratorios logran además limitar la información de precios
con el argumento de protección a la libre empresa.
4.
La Federación Médica Colombiana solicita derogatoria de la Circular04/2006
En opinión de la Federación
Médica Colombiana-FMC la desregulación de precios de medicamentos en
Colombia se inició con la Circular
01 de 2004, cuando la nueva Comisión Nacional de Precios de
Medicamentos CNPM -integrada por el nuevo Ministro de la Protección
Social Diego Palacio, el Ministro de Comercio Jorge Humberto Botero y el
representante personal del Presidente Manuel Ramirez Gómez- llevó los
precios de los medicamentos del cáncer (oncológicos) al régimen de
"Libertad Regulada" en lugar del régimen de "Control
Directo" que les correspondía por tratarse de medicamentos con
menos de tres oferentes en el mercado. En septiembre de ese mismo año,
la página web del Ministerio de Comercio publicó los términos
de referencia de un estudio
contratado por las organizaciones gramiales de las farmacéuticas y
"coordinado" por los ministerios de Comercio, Hacienda y de la
Protección Social. El estudio fue realizado por la firma Econometría
S.A., presentado el 23 de junio de 2005 ante el XII Foro Farmacéutico
en Cartagena y asumido oficialmente por los puntos introductorios 5 y 6
de la Circular
01/2006 del 27 de marzo del 2006. Finalmente, el 1 de septiembre de
2006 la CNPM expidió la Circular
04 de 2006, con un nuevo régimen de regulación que en la práctica
culmina la desregulación de precios de medicamentos en Colombia.
La FMC en esta
presentación considera que la
Circular 04 de 2006 adopta demasiado mecánicamente las propuestas del estudio
de Econometría que -en medio de tecnicismos economicistas- busca
favorecer los intereses comerciales de los gremios farmacéuticos que lo
financiaron (Ver
diapostiva 2) en lugar de los intereses de la salud pública. En la
práctica, el nuevo régimen desregula los precios de
los medicamentos en Colombia, porque:
-
En su Artículo 1°
determina un régimen GENERAL de "libertad vigilada" para
TODOS los medicamentos que se comercializan a nivel nacional. Ningún
producto permanece en "libertad regulada" o "control
directo". Todos los productos pueden fijar libremente sus
precios, con la única condición de reportarlos a la CNPM para ser
"vigilados".
-
En
su Artículo 35° dispone la derogatoria INMEDIATA del régimen de
"control directo" AUTOMATICO que regía para los precios
de medicamentos con menos de 3 oferentes en el mercado (monopólicos)
que podían abusar de su posición dominante en el mercado. Ver
diapositiva 3
-
Define
"a futuro" condiciones confusas para la clasificación de
los medicamentos en los regímenes de "libertad regulada"
y "control directo". Asegura así el favorecimiento
a los productos monopólicos con posiciones dominantes en el
mercado. Ver
diapositiva 4
-
Concentra
la regulación de precios solo en “Clasificaciones Terapéuticas
Relevantes”, dejando los demás precios en libertad, con la tesis
de que no tienen problemas de mercado y no son objeto de regulación
sino de "gasto público", de "aseguramiento" o
de "aseguramiento de la calidad". Ver
diapositiva 5 y Ver
diapositiva 6
-
Crea
un “Sistema de Precios de Referencia” con información de 8
“Paises de Referencia” que a todas luces puede calificarse de
impreciso, confuso, oneroso e inocuo. Metodológicamente inviable,
este sistema parece diseñado más para complicar la regulación que
para hacerla efectiva. Ver
diapostiva 7 y Ver
diapositiva 8
-
Prolonga y enreda
el camino del control. En lugar de hacer efectivas
normas antimonopólicas simples que claramente defienden la salud pública,
las DEROGA y las reemplaza con un sistema lleno de condicionamientos
tecnicistas que sin lugar a dudas complicará la regulación de
precios. Ver
diapositiva 9
-
Por
ejemplo, la sofisticación de adoptar el “Indice de
Herfindahl-Hirsmann” para medir el grado de concentración de
estos mercados, pero sin especificar si dicha concentración se
medirá a 4° o 5° Nivel de Clasificación ATC, generará una
discusión interminable entre actores del SGSSS. Ver
diapositiva 10 - Ver
diapositiva 11 - Ver
diapositiva 12
-
En conclusión, (Ver
diapositiva 13) la Circular 04 de 2006 limita regulación de
precios de medicamentos y favorece el interés comercial de las
firmas farmacéuticas, especialmente a las multinacionales dueñas
de productos monopólicos, los más costosos, los de mayor impacto
en valores recobrados al FOSYGA. Ver
diapositiva 14
-
Una muestra de la
irracionalidad epidemiológica y económica del estudio de Econometría
en el tema farmacéutico está en su propuesta de 19 productos cuyos
precios deben pasar al régimen de control directo. La propuesta de
Econometría resulta INOCUA. Ver diapositiva
15 - Ver diapositiva
16 - Ver diapositiva
17 - Ver diapositiva
18
-
Finalmente, la
Circular 04 de 2006 promete ser de desregulación y además de
DESINFORMACION. Hasta la fecha, lo que se ha visto es mucha
improvisación, cambios de plazos y términos y una supresión total
del flujo de información, lo cual es muy grave en
un mercado históricamente reconocido como uno de las más
imperfectos. Ver diapositiva
19
Por
lo tanto, la Federación Médica Colombiana en su condición de
institución asesora y consultiva del Gobierno Nacional (art. 62, ley
23/81) recomienda la derogatoria de la Circular 04 del 2006 (o
por lo menos de su Art.35° que dispone la "derogatoria
inmediata" del regimen de control directo automático para moléculas
con menos de 3 oferentes en el mercado) por considerarla lesiva para el
interés de la salud pública, antes
de que su aplicación produzca un daño irreparable en salud y vidas
humanas, proporcional a las limitaciones de acceso que se generarán por
el crecimiento especulativo de precios y sus graves consecuencias para
la viabilidad financiera del sistema de salud en general.
Dr. Sergio Isaza
Villa, MD, Ped
Presidente
Federación Médica Colombiana
Colegio Médico Cundinamarca y Bogotá |
Dr. Sergio Robledo
Riaga, MD
Presidente
Colegio Médico Cundinamarca y Bogotá
Tesorero Federación Médica Colombiana |
Tatiana Samay Andia
Rey
Asesora de Asuntos Económicos
Federación Médica Colombiana
Observatorio del Medicamento |
Oscar Andia
Salazar, MD
Vicepresidente Política Farmacéutica
Federación Médica Colombiana
Colegio Médico Cundinamarca y Bogotá |
Bogotá, 01 de mayo de 2007
Ver
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