BOLETIN INFORMATICA & SALUD - Boletín del Consumidor de Medicamentos
ISSN- 0121-4675 | Res.Min.Gob.0036/1991 | Artículo para Heraldo Médico de la FMC
Semanario Electrónico | Observatorio del Medicamento | Federación Médica Colombiana

FMC dice que Circular 04 de 2006 culmina el proceso de desregulación de precios de medicamentos y precipitará crisis financiera del sistema de salud

El Observatorio del Medicamento - OBSERVAMED[1], y la Federación Médica Colombiana (FMC) han seguido cuidadosamente la gestación y publicación de la Circular 04 de 2006 de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos-CNPM[2] que pone en marcha un nuevo régimen de precios para el mercado farmacéutico en Colombia. Esta Circular culmina un proceso que se hizo público en septiembre de 2004, cuando la página web del Ministerio de Comercio publicó los términos de referencia de un estudio contratado por la Cámara Farmacéutica de la ANDI [3] con el soporte de AFIDRO [4] y ASINFAR [5] en coordinación con los ministerios de Comercio, Hacienda y de la Protección Social. El estudio fue adjudicado a la firma Econometría S.A.[6] y su presentación oficial se hizo el 23 de junio de 2005 ante el XII Foro Farmacéutico en Cartagena. La CNPM adoptó oficialmente sus recomendaciones en los puntos introductorios 5 y 6 de la Circular 01/2006 (27 de marzo del 2006).

Luego de analizar esta circular, la Federación Médica Colombiana considera que el nuevo régimen de precios de medicamentos no favorece al consumidor, debilita los mecanismos de control y regulación por parte del estado, limitará el acceso al recurso farmacéutico por encarecimiento e incluso puede poner en riesgo la sostenibilidad del SGSSS. Por esta razón, ve conveniente plantear el debate público sobre este tema y decide publicar:

  • Un resumen de los 10 puntos centrales de la norma,

  • Las razones por las cuales considera que la Circular 04 de 2006 favorece el interés comercial de las farmacéuticas que financiaron el estudio que le sirve de base y

  • Una solicitud de derogatoria del Artículo 35° (que dispone la "derogatoria inmediata" del Artículo 2° de la Circular N° 2 de 2005) y las disposiciones complementarias que resulten lesivas para el interés de la salud pública.

1. Resumen del nuevo régimen de precios de medicamentos en 10 puntos:

1.1. Vigilancia para todos los medicamentos que se comercializan a nivel nacional

El Artículo 1° establece que todos los medicamentos que se comercializan a nivel nacional se incorporan en el régimen de libertad vigilada, con excepción de aquellos que ingresen a los regímenes de libertad regulada o control directo. El parágrafo aclara que los productos de "venta libre" están bajo el régimen de libertad vigilada. Es decir, todos los medicamentos deben someterse a la Ley 81 de 1988 [7] (que define los regímenes de "control directo", "libertad regulada" y "libertad vigilada").

1.2. Conformación y funciones del Grupo Técnico Asesor (GTA) de la CNPM

Los Artículos 2° a 5° establecen la creación del Grupo Técnico Asesor (GTA) de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos, su conformación y sus funciones. El GTA estará conformado paritariamente por tres funcionarios del Ministerio de la Protección Social y dos funcionarios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo más el secretario técnico de la CNPM que es funcionario de este último. El GTA sesionará por lo menos una vez trimestralmente y dará apoyo a la Secretaría Técnica y a la Comisión en todos los aspectos relativos a la aplicación y desarrollo de la política de precios de medicamentos.

1.3. Bases técnicas de la regulación de precios

Los Artículos 6° a 12° establecen la fijación mediane Circular y por períodos bienales de las "clasificaciones terapéuticas relevantes" para la política de precios de medicamentos, la selección de un minimo de siete "paises de referencia", para el desarrollo de una "metodologia de precios de referencia", con definición un "índice de concentración" y criteros para el manejo de precios de medicamentos nuevos y productos vitales no-disponibles.

[1] El Observatorio del Medicamento . OBSERVAMED surge a principios del año 2003, cuando frente a una convocatoria del Ministerio de la Protección Social, la Federación Médica Colombiana (FMC) y el Colegio Médico de Cundinamarca y Bogotá (CMCB) deciden participar activamente en el proceso de construcción de una nueva política farmacéutica nacional. La FMC y el CMCB crean un grupo de estudio sobre este tema, conforman una alianza con Med-Informática e Info-Med (firmas especializadas en el manejo de bases de datos de medicamentos y desarrollos para Internet) y lanzan www.observamed.org  como un sitio web especializado en el manejo de documentos y noticias relacionadas con el tema de medicamentos. El documento final "Reflexiones sobre Política Farmacéutica Nacional" es presentado al gobierno por la FMC, en ejercicio del Artículo 26 de la Constitución que delega funciones públicas en los Colegios y la Ley 23 de 1981 que determina su función asesora del gobierno. 
El 19 de diciembre de 2003 el Ministerio de la Protección Social publica el documento de Nueva Política Farmacéutica Nacional que no llena las espectativas de la FMC y el CMCB, ni recoge lo central de las propuestas planteadas, razón por la cual estas entidades deciden continuar con la labor iniciada, en forma independiente y siguiendo un modelo de "regulación no gubernamental".

1.4. Nuevos criterios para régimen de libertad regulada

Según los Artículos 13° y 14° quedan incluidos en régimen de libertad regulada los medicamentos,

- Que sean necesarios para proteger la salud pública, en particular en casos como VIH/SIDA, tuberculosis, malaria y otras epidemias, así como circunstancias de extrema urgencia y emergencia nacional; (No se mencionan explícitamente los oncológicos que se encontraban en este régimen. Con la Circular 01/2004 pasaron a libertad regulada todos los oncológicos, luego quedaron algunos y ¿ahora ninguno?)

- Que se encuentren en una "clasificación terapéutica relevante" con un índice de concentración de Herfindahl-Hirschman superior a 0,45 en unidades y valores; (Mayor que 0,5 se considera mercado altamente concentrado con evidencia de posición dominante y mayor de 0,9 se considera monopolio)

- Que al momento de su ingreso al mercado carezcan de sustitutos (No se especifica cuántos sustitutos, ni el nivel ATC de alternatividad terapéutica. Antes la norma especificaba claramente "que tenga menos de tres oferentes con el mismo principio activo en el mercado".

1.5. Nuevos criterios para régimen de control directo

Según el Artículo 15° quedan incluidos en régimen de control directo unicamente los medicamentos "que hayan ingresado al régimen de libertad regulada y su precio unitario reportado se encuentre por encima del precio de referencia" y "los medicamentos sobre los cuales el laboratorio farmacéutico titular del registro del producto, haya incumplido con su deber de reportar información veraz y completa". Los Artículos 16° a 20° complementan esta disposición con criterios para la fijación del precio máximo de venta al público, notificación del ingreso de un producto a control, información en el empaque, permanencia en este régimen y recursos legales que proceden.

[2] Comisión Nacional de Precios de Medicamentos-CNPM es una Comisión de alto nivel creada por la Ley 100 (Art.245) y reglamentada por el Decreto 413 de 1994 que establece su composición -en forma indelegable- por el Ministro de Desarrollo Económico (hoy de Comercio, Industria y Turismo), el Ministro de Salud (hoy de la Protección Social) y un Delegado Pesonal del Presidente de la República y define las funciones que le corresponde, así:
1. Establecer y revisar los criterios generales para la formulación de la política de regulación de precios de medicamentos,
2. Orientar y fijar los mecanismos a través de los cuales el Ministerio de Desarrollo Económico, hará el seguimiento y control de precios de medicamentos
3. Fijar los lineamientos generales para que el Ministerio de Salud desarrolle un programa permanente de información sobre precios y calidades de los medicamentos, con especial énfasis en los medicamentos esenciales.
La Circular 04 de 2006 menciona estas normas en sus considerandos y está firmada por Jorge H. Botero como Ministro de Comercio, Diego Palacio B. como Ministro de la Protección Social y Manuel Ramírez Gómez como Delegado del Presidente Alvaro Uribe Vélez.

1.6. Sistema de información de precios de medicamentos

Según el Artículo 21° "el Sistema de Precios de Medicamentos-SISMED tendrá como objetivo proveer la información necesaria para la regulación del mercado de medicamentos en el país". El Ministerio de la Protección Social queda encargado de "contribuir a la disminución de las asimetrías de información ecistentes en el sector, a través de la disposición y uso de información uniforme, integrada y de calidad".

1.7. Nuevo régimen de reportes de precios a la CNPM

Según el Artículo 22° "Todos los laboratorios farmacéuticos productores o importadores que tengan productos registrados como medicamentos ante el Invima, y todos los mayoristas de medicamentos que comercialicen dichos productos, deberán reportar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada trimestre la siguiente información discriminada mensualmente de cada medicamento vendido a cualquier actor, a saber:
a) El valor total de las ventas, durante el período, de todas las presentaciones de cada medicamento;
b) El número total de unidades vendidas, durante el período, de todas las presentaciones de cada medicamento;
c) El precio unitario más alto y el más bajo de venta, durante el periodo, de todas las presentaciones de cada medicamento;
d) El número de cada una de las facturas utilizadas como sustento del reporte".

El Artículo 23° dispone un registro de mayorístas por el cual "las personas, naturales o jurídicas que compren medicamentos de productores o importadores y los vendan a expendedores o directamente al público, como los supermercados y las cajas de compensación" deben registrarse ante la CNPM indicando su nombre, Nit, dirección, nombre del representante legal, teléfono y correo electrónico.

Según el Artículo 24° "Todas las EPS públicas y privadas y las IPS del Estado que compren productos registrados como medicamentos ante el Invima, deberán reportar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada trimestre la siguiente información discriminada mensualmente de cada medicamento adquirido, a saber:
a) El valor total de las compras, durante el período, de todas las presentaciones de cada medicamento;
b) El número total de unidades compradas, durante el período, de todas las presentaciones de cada medicamento;
c) El precio unitario más alto y el más bajo de compra, durante el periodo, todas las presentaciones de cada medicamento;
d) El número de cada una de las facturas o contratos utilizados como sustento del reporte.
Parágrafo 1°. De serles aplicable, reportarán los precios de recobro de medicamentos al Fosyga.
Parágrafo 2°. En el caso de las IPS públicas, las Secretarías Departamentales o Distritales de Salud podrán reportar de manera agregada las compras de todas las IPS pertenecientes a su red de servicios".

Los Artículos 25° a 31° complementan las disposiciones anteriores con especificación del inicio de los reportes, precios finales, obligación de reportar frente a otras entidades, código único de nacional de medicamentos, reportes por vía electrónica, control de reportes, visitas de verificación y sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de reportar.

1.8. Vigilancia y control

Los Artículos 32° y 33° establecen que corresponde al MInisterio de Comercio, Industria y Turismo la vigilancia y el control de la política de precios, con el soporte de SISMED del Ministerio de la Protección Social.

1.9. Régimen sancionatorio

El Artículo 34° establece que cuando en el proceso de vigilancia de precios o, mediante denuncia, se encuentre una violación del régimen de precios, el Ministerio de la Protección Social o el de Comercio, Industria y Turismo podrán, de oficio o a solicitud de parte, remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio o al Alcalde competente, el caso respectivo para que inicie el proceso tendiente a la imposición de la sanción o sanciones correspondientes.

1.10. Derogatoria del régimen de control directo automático para productos exclusivos

Entre las disposiciones finales, el Artículo 35° dispone la "DEROGATORIA INMEDIATA" del Artículo 2° de la Circular N° 2 de 2005 (que establecía el caracter automático del régimen de control directo de precios para los productos que tengan menos de 3 oferentes con el mismo principio activo en el mercado).

[3] ANDI es la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia. Sus iniciales corresponden a su orígen como Asociación Nacional De Industriales.
[4] AFIDRO es la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos de Investigación. Reune actualmente a 21 representantes de la industria farmacéutica multinacional.
[5] ASINFAR es la Asociacion de Industrias Farmaceuticas Colombianas. Reune a los principales representantes de la industria farmacéutica nacional.
[6] ECONOMETRIA S.A. en la firma consultora que realizó el estudio que sirvió de base al nuevo régimen. Entre sus principales investigadores se encuentran Manuel Ramírez Gómez (representante del Presidente ante la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos) y Rodrigo Arcila Gómez, posteriormente nombrado Director de la Cámara Farmacéutica de la ANDI.

2. El nuevo régimen de precios de medicamentos no favorece al consumidor, debilita los mecanismos de control y pone en riesgo la sostenibilidad del SGSSS.

Las siguientes son las principales razones por las cuales el Observatorio del Medicamento y la Federación Médica Colombiana consideran que la Circular 04 de 2006 no favorece el interés de la salud pública sino el interés comercial de las farmacéuticas que financiaron el estudio que le sirve de base. Ver diapositivas de la presentación actualizada a mayo de 2007 (actualización de la ponencia presentada ante el Foro "Política Distrital de Salud frente al TLC con EEUU" organizado por la Alcaldía de Bogotá y la Secretaria Distrital de Salud, el 17 de noviembre de 2006).

2.1. La Circular 04/2006 es producto de concertación de actores de la OFERTA farmacéutica. No participaron los actores de la DEMANDA
Como ya dijimos, el nuevo sistema de manejo de precios de medicamentos se basa en un estudio contratado por la Cámara Farmacéutica de la ANDI con el soporte de AFIDRO y ASINFAR en coordinación con los ministerios de Comercio, Hacienda y de la Protección Social. Los actores de la demanda (EPS, IPS, grandes consumidores, médicos y pacientes) no tuvieron el nivel de participación que garantizara el equilibrio de intereses y la defensa de sus derechos. Ver diapostiva 2

2.2. La Circular 04/2006 DESACTIVA el carácter "antimonopólico automático" del régimen de Control directo
El artículo 35 de esta Circular habla de la "DEROGATORIA INMEDIATA" del Art. 2° de la Circular No.2 de 2005 que decía: "Con excepción de los medicamentos de venta libre, cuando un medicamento que se produzca, importe o se comercialice, actualmente o en el futuro, tenga menos de tres oferentes con el mismo principio activo en el mercado, entra al Régimen de Control Directo de Precios y deberá presentar la correspondiente solicitud de precio máximo de venta al público, de acuerdo con la metodología establecida en esta Circular". En otras palabras, los medicamentos sin competidores que podrían abusar de una "posición dominante en el mercado", entraban automáticamente al régimen de Control Directo. Con la nueva regulación, entrarán en régimen de Libertad Regulada y solo "si se portan mal" (?) pasarán a Control Directo. La derogatoria de este artículo implica un debilitamiento de los recursos legales del Estado frente a las prácticas monopólicas en este mercado. Ver diapositiva 3 - Ver diapositiva 4

2.3. La concentración de la regulación en "Clasificaciones Terapéuticas Relevantes" es cuestionable en el campo de la salud
Las Clasificaciones Terapéuticas Relevantes surgen del estudio de Econometría, que plantea que SOLO los productos con “problemas de mercado” (con evidencia de poder para fijar precios) ameritan regulación. Los de “salud pública” (vacunación, enfermedades endémicas e infecciosas) no serían problema de regulación sino de gasto público. Los de “alto costo” (cáncer, SIDA, IRC, SNC) no serían problema de regulación sino de aseguramiento y los “medicamentos esenciales” (POS) tampoco serían problema de regulación sino de vigilancia de calidad. Según OBSERVAMED y la FMC esta discriminación no debe afectar la regulación. El mercado de medicamentos es uno de los más imperfectos y cualquier producto sin competencia tiene “poder para fijar precios” en cualquier segmento terapéutico y amerita regulación. Ver diapositiva 5 Ver diapositiva 6

[7] La Ley 81 de 1988 que reestructura el Ministerio de Desarrollo Económico y en su Artículo 60 dice:
"ARTÍCULO 60o. De la política de precios. El ejercicio de la política de precios a que se refiere el literal d. del artículo 2o. de la presente Ley podrá ejercerse, por parte de las entidades a que se refiere el artículo siguiente, bajo alguna de las modalidades que a continuación se consignan:
l. Régimen de control directo, en el cual la entidad fijará mediante resolución el precio máximo en cualquiera de sus distintos niveles, que los productores y distribuidores podrán cobrar por el bien o servicio en cuestión;
ll. Régimen de libertad regulada, en el cual la entidad fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales los productores y distribuidores podrán determinar o modificar, los precios máximos en cualquiera de sus niveles respecto de los bienes y servicios sometidos a este régimen.
lll. Régimen de libertad vigilada, en el cual los productores y distribuidores podrán determinar libremente los precios de los bienes y servicios en cuestión, bajo la obligación de informar en forma escrita a la respectiva entidad sobre las variaciones y determinaciones de sus precios, de acuerdo con la metodología que la entidad determine.

2.4. La "Metodología de los Precios de Referencia" -tal como se plantea en esta norma- es compleja, confusa, onerosa en insumos de información exógena y puede resultar inocua.
La forma de fijar "paises de referencia" es discutible. La circular establece que se tomarán como referencia un mínimo de 7 paises, seleccionados:
- Por similitud de PIB per-cápita en paridad de poder de compra
- Pertenencia a la OMPI (Organización Mundial de Propiedad Intelectual)
- Proximidad a Colombia y
- Disponibilidad de información.
Se entenderá que existe similitud de PIB per-cápita en paridad de poder de compra "si no es inferior a la mitad o superior al doble del colombiano" ¿Estos criterios son suficientes para suponer que los mercados farmacéuticos son estructuralmente comparables?. Los paises de referencia para el 1er. Período bienal serán 8: Argentina, Brasil, Chile, Ecuador, México, Panamá, Perú y Venezuela. ¿Porqué 8?. ¿Cuáles son las variables que hacen que estos mercados tengan estructuras comparables?. ¿Cuáles serán los costos de adquisición de esta información? ¿Existirá una relación costo-beneficio favorable y sostenible en el tiempo?. Ver diapostiva 7

2.5. La definición de "precios de referencia” tiene imprecisiones que generan dudas sobre su viabilidad y utilidad
- Se utilizarán los precios, netos de impuestos indirectos, de medicamentos iguales (igual composición, concentración, forma farma y presentación), pero, si I
MS maneja precios por “unidades” (Ej.Caja x 20 tabs.) NO “unitarios” o “por dosis” (Ej.1 tab.). ¿Qué pasa si la presentación difiere?
- El precio de referencia internacional será el promedio de los tres (3) precios unitarios más bajos de medicamentos iguales, producidos directa o indirectamente, por la misma casa matriz en los paises de referencia, en el mismo canal de distribución (en US$, usando tasas de cambio nominales). Otra vez: ¿"precio unitario" se refiere a "unidad de venta" (Ej.Caja x 20 tabs.) o "unidosis"(Ej.1 tab.)?. Esta norma supone una similitud (que puede no existir) entre los canales de distribución en los paises de referencia y CONTROL solo para productos de multinacionales que cometan el error de manejar en Colombia precios superiores al promedio de 3 paises vecinos.
- Mientras no exista este precio se tomará el precio promedio del trimestre anterior ¿de cual precio? ¿PPD? ¿PSP? (ya no existen), ¿el máximo facturado o mínimo?.
Ver diapositiva 8
Los medicamentos cuyo precio unitario se encuentre por encima del precio de referencia pasarán a control directo.

La Circular 04 de 2006, ALARGA y ENREDA los mecanismos de control.
Lo anterior muestra que la Circular 04 de 2006 deroga una normatividad antimonopólica automática -simple y eficaz- de Control directo para productos con menos de 3 oferentes en el mercado, para reemplazarla por un sistema complejo -oneroso en tiempo y recursos- que seguramente resultará inocuo para frenar prácticas de abuso de posiciones dominantes, con el consiguiente perjuicio para los pacientes y la salud pública.
Si vemos que a mayo de 2007 -es decir, a más de 6 meses de publicada la norma- el "Grupo Técnico Asesor" no ha publicado aún cuales son
las "Clasificaciones Terapéuticas Relevantes" y no se conocen aún los "Precios de Referencia" tomados del estudio de 8 "Paises de referencia", es lógico preguntarnos ¿dónde está la urgencia por la cual el Artículo 25 dispone la derogatoria "inmediata" del antimonopólico Artículo 2° de la Circular N° 2 de 2005?.
Y si vemos lo ocurrido con el "Código Unico de Medicamentos -CUM" (que fue anunciado como un super código que incluiría el Código ATC del principio activo y terminó reducido a un "número trazador" ya incluido en los reportes a la CNPM como un número aleatorio del expediente del INVIMA con un dígito de la presentación, que no sirve para ningún ordenamiento por principio activo), también surge la pregunta ¿Porqué tantos cambios y tanta improvisación? ¿A quién beneficia que se alarguen y enreden de esta forma los mecanismos de control?
 Ver diapositiva 9

2.6. El Indice de Herfindahl-Hirschman es adecuado para medir concentración en mercado farmacéutico SOLO si se mide a 5º Nivel de la Clasificación ATC
El estudio de ECONOMETRIA plantea medir la concentración de mercados con el “Indice de Herfindahl-Hirschmann”, sin especificar claramente el nivel de análisis en la Clasificación ATC[8]. La importancia de definir este nivel de análisis está en que las conclusiones difieren radicalmente cuando el Indice HH se calcula a 4° o 5° nivel de la clasificación ATC. El Observatorio del Medicamento y la Federación Médica Colombiana han insistido en que esta medición debe hacerse a nivel de Principio Activo (5° nivel ATC). Ej.: Si el Indice HH se mide a 4° nivel ATC (Acción farmacológica principal) en el grupo de “Medicamentos usados en disfunción eréctil” (Alprostadil, Papaverina, Sildenafil, Tadalafil, Vardenafil, Yohimbina) puede haber competitividad, pero NO una alternatividad terapéutica real. Si el Indice HH se calcula a nivel de principio activo (5° nivel ATC), el mercado de productos a base de Sildenafil (más de 50) SI es competitivo, pero, por ej. el mercado de Tadalafil es monopólico, porque "Levitra" no tiene competidores y está protegido por el Decreto 2085 (protección a la información no divulgada).
En otras palabras, s
i un médico receta Tadalafil (Levitra) para un caso de disfunción eréctil, a nadie se le ocurre que productos a base de Papaverina, Apomorfina o Yohimbina, sean alternativas terapéuticas equivalentes. Por lo tanto, es erróneo aplicar el Indice HH a nivel de "medicamentos usados en disfunción eréctil" (4to. nivel) y afirmar que este mercado es competitivo. En cambio, si el médico receta Sildenafil, existen "Viagra" y más de 50 opciones de marcas secundarias y genéricos con el mismo principio activo, por lo tanto, a 5° nivel ATC, existe alternatividad terapéutica real y en este caso el Indice HH mostrará un mercado competitivo. NO sucederá lo mismo con los mercados de Vardenafil y Tadalafil porque Levitra y Cialis son monopólicos.
Ver diapositiva 10 - Ver diapositiva 11 - Ver diapositiva 12
[8] Clasificación ATC es la clasificación internacional de medicamentos del "WHO Collaborating Centre for Drug Statistics Methodology" de la Organización Mundial de la Salud que establece hasta 5 niveles de desagregación:
1. Organo o sistema en que actúa
2. Grupo Terapéutico Principal
3. Sub-Grupo Terapéutico
4. Acción Terapéutica principal
5. Identifica el Principio Activo
Ejemplo para ver diferencias por nivel de análisis:
1. Sistema Génito-Urinario
2. Urológicos
3. Otros Urológicos-Antiespasmódics
4. Medicamentos usados en Disfunción Eréctil
5. Alprostadil,
    Papaverina,
    Sildenafil,
    Tadalafil,
    Vardenafil.
..

2.7. En conclusión: El nuevo régimen de precios de medicamentos NO favorece al consumidor, debilita los mecanismos de control de precios y pone en riesgo la sostenibilidad del SGSSS. Hace parte de mecanismos de integración profunda o "TLC con dientes"
El Observatorio del Medicamento y la Federación Médica Colombiana ratifican lo planteado en su ponencia ante el Foro "Política Distrital de Salud frente al TLC con EEUU" de la Alcaldía de Bogotá y la Secretaria Distrital de Salud: La Circular 04 de 2006 de la CNPM se apoya en estudios financiados por la industria, no defiende los intereses del consumidor y -en la práctica- ya nos somete a las exigencias de un TLC “con dientes” históricamente regresivo porque se trata de “integración profunda desbalanceada” a favor del más fuerte.

3. Nuevo sistema de reportes de precios a la CNPM. ¿otra frustración?

El equipo científico del Observatorio del Medicamento - OBSERVAMED valida la información reportada por los laboratorios a la CNPM e incorpora a la base de datos del Sistema Integrado de Información de Medicamentos-SIIM, tanto los precios reportados que aparecen en el CD de la CNPM como los detalles de los registros sanitarios que aparecen en la base de datos del INVIMA. Algunas observaciones de este equipo a los reportes del año 2006 aparecen publicadas en la página http://www.med-informatica.com/OBSERVAMED/LimpiezaBDinvimaCNPM.htm y pueden resumirse en tres:

- Fallas en universalidad: Algunos Importadores de Productos de Alto costo y Comercializadoras con “marcas propias” no reportaban sus productos. Varios Laboratorios simplemente incumplían la norma, sin ninguna sanción desde el año 2003.

- Fallas en parametrización: Por ejemplo, las circulares de la CNPM no definían conceptos técnicos para el reporte de principios activos, por lo tanto éstos se reportaban a veces incompletos, incorrectos, redundantes, en órdenes diversos o con separaciones diversas, lo cual dificultaba el ordenamiento por este criterio.

- Fallas en veracidad y control: Más del 80% de los Registros Sanitarios reportados a la CNPM tenían error, simplemente porque no respetaban el formato definitivo que aparece en las bases de datos del INVIMA. En relación con los precios, existían casos en los que "marcas genéricas" y "marcas secundarias" reportaban precios iguales y en ocasiones superiores a los de la "marca primaria" (original). Existían casos diferencias excesivas, a veces superiores al 1.000%, entre el Precio Promedio Distribuidor PPD y el Precio Sugerido Público PSP del mismo producto en el mismo informe y casos de aumentos exagerados en los precios reportados, sin que la CNPM haya tomado ninguna medida desde el año 2003.

La Circular 04/2006 introduce el SISMED y un nuevo sistema de reportes que deberá resolver los anteriores problemas. Desaparecen el PPD y PSP y aparecen el “menor precio facturado” (mpf) y Mayor Precio Facturado (MPF), se reportarán unidades vendidas por canales y comenzarán a reportar los mayoristas, EPSs e IPSs. Pero, a mayo de 2007, lo que se ha visto es solo un CORTE del flujo de información de precios que vá para 6 meses, un "Código Unico del Medicamento CUM" reducido a un "número trazador" (No. de expediente más dígito de presentación) que ya no incluye Codificación ATC y varios cambios de plazos y conceptos que denotan improvisación. Con la primera publicación de datos reportados se sabrá si los laboratorios logran además limitar la información de precios con el argumento de protección a la libre empresa.

4. La Federación Médica Colombiana solicita derogatoria de la Circular04/2006

En opinión de la Federación Médica Colombiana-FMC la desregulación de precios de medicamentos en Colombia se inició con la Circular 01 de 2004, cuando la nueva Comisión Nacional de Precios de Medicamentos CNPM -integrada por el nuevo Ministro de la Protección Social Diego Palacio, el Ministro de Comercio Jorge Humberto Botero y el representante personal del Presidente Manuel Ramirez Gómez- llevó los precios de los medicamentos del cáncer (oncológicos) al régimen de "Libertad Regulada" en lugar del régimen de "Control Directo" que les correspondía por tratarse de medicamentos con menos de tres oferentes en el mercado. En septiembre de ese mismo año, la página web del Ministerio de Comercio publicó los términos de referencia de un estudio contratado por las organizaciones gramiales de las farmacéuticas y "coordinado" por los ministerios de Comercio, Hacienda y de la Protección Social. El estudio fue realizado por la firma Econometría S.A., presentado el 23 de junio de 2005 ante el XII Foro Farmacéutico en Cartagena y asumido oficialmente por los puntos introductorios 5 y 6 de la Circular 01/2006 del 27 de marzo del 2006. Finalmente, el 1 de septiembre de 2006 la CNPM expidió la Circular 04 de 2006, con un nuevo régimen de regulación que en la práctica culmina la desregulación de precios de medicamentos en Colombia.

La FMC en esta presentación considera que la Circular 04 de 2006 adopta demasiado mecánicamente las propuestas del estudio de Econometría que -en medio de tecnicismos economicistas- busca favorecer los intereses comerciales de los gremios farmacéuticos que lo financiaron (Ver diapostiva 2) en lugar de los intereses de la salud pública. En la práctica, el nuevo régimen desregula los precios de los medicamentos en Colombia, porque:

  1. En su Artículo 1° determina un régimen GENERAL de "libertad vigilada" para TODOS los medicamentos que se comercializan a nivel nacional. Ningún producto permanece en "libertad regulada" o "control directo". Todos los productos pueden fijar libremente sus precios, con la única condición de reportarlos a la CNPM para ser "vigilados".

  2. En su Artículo 35° dispone la derogatoria INMEDIATA del régimen de "control directo" AUTOMATICO que regía para los precios de medicamentos con menos de 3 oferentes en el mercado (monopólicos) que podían abusar de su posición dominante en el mercado. Ver diapositiva 3

  3. Define "a futuro" condiciones confusas para la clasificación de los medicamentos en los regímenes de "libertad regulada" y "control directo". Asegura así el favorecimiento a los productos monopólicos con posiciones dominantes en el mercado. Ver diapositiva 4

  4. Concentra la regulación de precios solo en “Clasificaciones Terapéuticas Relevantes”, dejando los demás precios en libertad, con la tesis de que no tienen problemas de mercado y no son objeto de regulación sino de "gasto público", de "aseguramiento" o de "aseguramiento de la calidad". Ver diapositiva 5 y Ver diapositiva 6

  5. Crea un “Sistema de Precios de Referencia” con información de 8 “Paises de Referencia” que a todas luces puede calificarse de impreciso, confuso, oneroso e inocuo. Metodológicamente inviable, este sistema parece diseñado más para complicar la regulación que para hacerla efectiva. Ver diapostiva 7 y Ver diapositiva 8

  6. Prolonga y enreda el camino del control. En lugar de hacer efectivas normas antimonopólicas simples que claramente defienden la salud pública, las DEROGA y las reemplaza con un sistema lleno de condicionamientos tecnicistas que sin lugar a dudas complicará la regulación de precios. Ver diapositiva 9

  7. Por ejemplo, la sofisticación de adoptar el “Indice de Herfindahl-Hirsmann” para medir el grado de concentración de estos mercados, pero sin especificar si dicha concentración se medirá a 4° o 5° Nivel de Clasificación ATC, generará una discusión interminable entre actores del SGSSS. Ver diapositiva 10 - Ver diapositiva 11 - Ver diapositiva 12

  8. En conclusión, (Ver diapositiva 13) la Circular 04 de 2006 limita regulación de precios de medicamentos y favorece el interés comercial de las firmas farmacéuticas, especialmente a las multinacionales dueñas de productos monopólicos, los más costosos, los de mayor impacto en valores recobrados al FOSYGA. Ver diapositiva 14

  9. Una muestra de la irracionalidad epidemiológica y económica del estudio de Econometría en el tema farmacéutico está en su propuesta de 19 productos cuyos precios deben pasar al régimen de control directo. La propuesta de Econometría resulta INOCUA. Ver diapositiva 15 - Ver diapositiva 16 - Ver diapositiva 17 - Ver diapositiva 18

  10. Finalmente, la Circular 04 de 2006 promete ser de desregulación y además de DESINFORMACION. Hasta la fecha, lo que se ha visto es mucha improvisación, cambios de plazos y términos y una supresión total del flujo de información, lo cual es muy grave en un mercado históricamente reconocido como uno de las más imperfectos. Ver diapositiva 19

Por lo tanto, la Federación Médica Colombiana en su condición de institución asesora y consultiva del Gobierno Nacional (art. 62, ley 23/81) recomienda la derogatoria de la Circular 04 del 2006 (o por lo menos de su Art.35° que dispone la "derogatoria inmediata" del regimen de control directo automático para moléculas con menos de 3 oferentes en el mercado) por considerarla lesiva para el interés de la salud pública, antes de que su aplicación produzca un daño irreparable en salud y vidas humanas, proporcional a las limitaciones de acceso que se generarán por el crecimiento especulativo de precios y sus graves consecuencias para la viabilidad financiera del sistema de salud en general.

Dr. Sergio Isaza Villa, MD, Ped
Presidente
Federación Médica Colombiana
Colegio Médico Cundinamarca y Bogotá
Dr. Sergio Robledo Riaga, MD
Presidente
Colegio Médico Cundinamarca y Bogotá
Tesorero Federación Médica Colombiana
Tatiana Samay Andia Rey
Asesora de Asuntos Económicos
Federación Médica Colombiana
Observatorio del Medicamento
Oscar Andia Salazar, MD
Vicepresidente Política Farmacéutica
Federación Médica Colombiana
Colegio Médico Cundinamarca y Bogotá

Bogotá, 01 de mayo de 2007
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