LEY Nº 1737
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPUBLICA
LEY DEL MEDICAMENTO.
Por cuanto, el Honorable
Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley.
EL HONORABLE CONGRESO
NACIONAL,
DECRETA:
CAPITULO I
POLITICA NACIONAL DEL MEDICAMENTO
ARTICULO 1.- La Política Nacional del Medicamento del Estado Boliviano deberá
cumplir los siguientes objetivos
a)
Disponer de medicamentos que garanticen inocuidad, eficacia, y calidad
demostrada, evitando la presencia de fármacos de dudosa calidad, ineficiencia
farmacológica o de riesgo terapéutico
b)
Facilitar y promover el uso racional del medicamento
c)
Lograr el abastecimiento regular y permanente de medicamentos esenciales en el
sistema Nacional de Salud destinados a cubrir los programas del Ministerio de
Desarrollo Humano a través de la Secretaría Nacional de Salud, especialmente
para las poblaciones económicamente deprimidas y para los grupos de riesgo.
d)
Considerar actividad prioritaria, a la industria farmacéutica nacional y
estimular su desarrollo dentro del marco de la Política Nacional de Salud
e)
Establecer mecanismos normativos descentralizados para el control de la
adquisición suministro y dispensación de medicamentos, y de precios de origen
para medicamentos importados
f)
Establecer, incentivar y fomentar en todo el país farmacias populares y/o
comunales.
CAPITULO II
AMBITO DE LA LEY
ARTICULO 2º.- La presente Ley regula la fabricación, elaboración, importación,
comercialización, control de calidad, registro, selección, adquisición,
distribución, prescripción y dispensación de medicamentos de uso humano, así
como de medicamentos especiales, como biológicos, vacunas, hemoderivados, alimentos
de uso médico, cosméticos, productos odontológicos, dispositivos médicos,
productos homeopáticos, y productos medicinales naturales y tradicionales.
CAPITULO III
OBJETIVOS DE LA LEY
ARTICULO 3º.- Las áreas de aplicación de la presente ley tienen los siguientes fines.
a)
Garantizar medicamentos que tengan calidad y eficacia comprobada, preservando
que la relación beneficio - riesgo sea favorable a la salud y que sean
accesibles a todos los habitantes del país.
b)
Establecer un universo racional de medicamentos de costo beneficio favorable
para la comunidad, acorde con las necesidades de patologías prevalentes en el
país.
c)
Revisar y actualizar en forma permanente el Formulario Terapéutico Nacional,
las normas farmacológicas y las normas terapéuticas.
d)
Establecer normas para la creación de sistemas de farmacovigilancia, de uso
racional y de información sobre el medicamento.
e)
Establecer pautas de selección de medicamentos destinados a los diferentes
niveles incorporados en el Sistema Nacional de Salud
f)
Normar la actividad de la Industria Farmacéutica Nacional.
g)
Establecer las normas para la importación de medicamentos
h)
Normar la dispensación de medicamentos en los establecimientos farmacéuticos
estatales, descentralizados y privados
i)
Reglamentar la oferta en el mercado nacional de productos farmacéuticos
terminados, naturales, homeopáticos, cosméticos, odontológicos, radiofármacos,
biológicos, hemoderivados y dietéticos.
j)
Reglamentar la prescripción y dispensación de medicamentos psicoactivos
(estupefacientes y psicotrópicos).
k)
Normar el registro sanitario de los medicamentos.
1)
Establecer la validación del procesamiento, el control de calidad y estabilidad
de los medicamentos
m)
Reglamentar y normar la donación de medicamentos.
n)
Normar las actividades de la Comisión Farmacológica Nacional
o)
Normar la información, promoción y publicidad de los medicamentos,
estableciendo las normas éticas de promoción.
MEDICAMENTOS RECONOCIDOS POR LEY
ARTICULO 4º.- A los fines reglamentarios, los medicamentos reconocidos por Ley son:
a)
Medicamentos genéricos (Denominación Común Internacional DCI)
b)
Medicamentos de marca comercial.
c)
Preparados oficinales
d)
Fórmulas magistrales
e)
Medicamentos homeopáticos.
1)
Productos de origen vegetal animal o mineral que tengan propiedades medicinales
g)
Medicamentos especiales, biológicos, hemoderivados, dietéticos, odontológicos,
cosméticos radiofármacos, dispositivos médicos, substancias para diagnóstico y
reactivos para laboratorio clínico.
CAPITULO V
REGISTRO SANITARIO
ARTICULO 5º.- La elaboración, fabricación, distribución, importación, exportación,
venta y comercialización de medicamentos, están sometidas obligatoriamente a
registro sanitario.
ARTICULO 6º.- Se entiende por registro sanitario, el procedimiento por el cual un
producto farmacéutico pasa por una estricta evaluación previa a su
comercialización.
ARTICULO 7º.- Los medicamentos, con registro sanitario, serán importados por
cualquier persona natural o jurídica, con representación legal registrada en la
Secretaría Nacional de Salud del Ministerio de Desarrollo Humano.
ARTICULO 8º.- El cambio de procedencia, nombre, modificación de fórmula
cuali-cuantitativa, del laboratorio productor dará lugar a nuevo registro
sanitario, de acuerdo a lo especificado en el Art. 6o.
ARTICULO 9º.- La reinscripción del medicamento debe solicitarse por escrito antes de
su vencimiento, adjuntando la información científica imparcial actualizada y el
registro sanitario anterior. Las solicitudes de reinscripción presentadas
después de expirado el registro sanitario deben cumplir con todos los
requisitos exigidos para la primera inscripción.
ARTICULO 10º.- El registro sanitario tendrá validez de 5 (cinco) años al cabo de los
cuales puede solicitarse su reinscripción, siguiendo las normas señaladas en el
reglamento de la presente Ley, siendo facultad del Ministerio de Desarrollo
Humano a través de la Secretaría Nacional de Salud, cancelar o suspender el
registro sanitario si no se cumplen con los requisitos establecidos en el
reglamento de esta Ley o con normas técnicas sanitarias.
CONTROL DE CALIDAD DE LOS MEDICAMENTOS
ARTICULO 11".- El Ministerio de Desarrollo Humano a través de la
Secretaría Nacional de Salud, se encargará de que los medicamentos y/o
especialidades farmacéuticas importadas o de elaboración nacional, sean
periódicamente analizados y evaluados a fin de controlar su calidad, inocuidad
y eficacia.
ARTICULO 12º.- La industria farmacéutica y las firmas importadoras de medicamentos
están obligadas a garantizar la calidad de sus productos con la presentación
del certificado del control de calidad para cada lote de producción o
importación. Este certificado deberá ser presentado cuantas veces lo requiera
la autoridad de salud competente.
ARTICULO 13º.- Los medicamentos registrados en la Secretaría Nacional de Salud del
Ministerio de Desarrollo Humano, obtendrán el certificado de control de calidad
en los laboratorios oficiales reconocidos por dicha Secretaría Nacional.
ARTICULO 14º.- El laboratorio oficial de la Secretaría Nacional de Salud y/o
cualquiera de los laboratorios acreditados de la Red Nacional de Laboratorios
de Control de Calidad de Medicamentos realizará muestreos aleatorios de todas
las especialidades farmacéuticas, en cualquier momento y lugar, para verificar
el respectivo control de calidad, tanto en los laboratorios industriales e
importadoras como en los establecimientos farmacéuticos, servicios de salud,
seguridad social, almacenes, aduana y en general en cualquier lugar de
almacenamiento, distribución y dispensación de medicamentos.
ARTICULO 15º.- Toda materia prima e insumo importado para la elaboración de
medicamentos deberá estar acompañado de la correspondiente certificación de
calidad emitida por el laboratorio de origen o del país exportador, con
constancia de su autorización de fabricación y certificado de buenas prácticas
de manufactura establecido por la Organización Mundial de la Salud.
ARTICULO 16º.- Las alteraciones o adulteraciones en la fórmula cuali o cuantitativa
del medicamento registrado, responsabiliza en todos los casos al fabricante y/o
importador.
ARTICULO 17º.- Mientras se elabore y apruebe la Farmacopea Nacional, el Estado
Boliviano adopta la Farmacopea Internacional de la Organización Mundial de la
Salud, Farmacopea Norteamericana (USP), Farmacopea Británica (BP) y Farmacopea
de la Unión Europea.
CAPITULO VII
INDUSTRIA FARMACEUTICA
ARTICULO 18º. Se denomina laboratorio industrial farmacéutico, al establecimiento
donde se efectúa la elaboración, envase y empaque de los productos mencionados
en el Art. 2o de la presente Ley, basando su actividad en normas y
procedimientos técnico - científicos comprobados, de acuerdo a las Buenas Prácticas
de Manufacturas (B.P.M.) y Buenas Prácticas de Laboratorio (B.P.L.).
ARTICULO 19º.- Para la instalación y funcionamiento de laboratorios industriales
farmacéuticos, se deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a)
Estar previamente autorizados y registrados en la Secretaría Nacional de Salud
y la Secretaría Nacional de industria y Comercio.
b)
Disponer de equipo humano profesional y técnico, instalaciones físicas,
maquinaria, instrumental y tecnología apropiada, así como de un laboratorio de control de calidad que
permita una correcta elaboración de los productos.
c)
Cumplir con las buenas prácticas de manufactura, buenas prácticas de
laboratorio y estar sujetos a inspecciones y auditorías técnicas periódicamente
La
Secretaría Nacional de Salud procederá a otorgar la, autorización
correspondiente después de comprobar el cumplimiento de los requisitos
señalados anteriormente, y los contenidos en el capítulo correspondiente del
reglamento
ARTICULO 20º.- El estado dentro del contexto socioeconómico del país apoya el
desarrollo de la industria farmacéutica nacional, la cual producirá además de
los medicamentos de marca, prioritariamente medicamentos genéricos esenciales,
preservando una relación costo / beneficio favorable a la población y en
relación con las patologías prevalentes en el país.
ARTICULO 21º.- En la industria farmacéutica se debe disponer de un director técnico
especializado y un regente farmacéutico que serán responsables de la
elaboración, comercialización y distribución de medicamentos y garantizarán la
conformidad de la importación de materia prima y producción de acuerdo a
reglamento.
IMPORTACION DE MEDICAMENTOS
ARTICULO 22º.- La importación de medicamentos podrá efectuarse por personas naturales
y/o jurídicas, con representación legal registradas ante la. Secretaría
Nacional de Salud.
ARTICULO 23º.- El regente farmacéutico será responsable técnico de la comercialización
y distribución de medicamentos y garantizará la conformidad de las
importaciones de medicamentos de acuerdo a reglamento.
ARTICULO 24º.- Queda terminantemente prohibida la internación de medicamentos no
registrados en la Secretaría Nacional de Salud siendo los responsables pasibles
a sanciones establecidas por el Código Penal.
ARTICULO 25º.- Los despachos aduaneros de medicamentos sólo podrán ser efectuados,
acompañando a la documentación exigida para el efecto el certificado emitido
por la Secretaría Nacional de Salud, donde se acredite el registro sanitario de
los productos farmacéuticos importados.
CAPITULO IX
DONACION DE MEDICAMENTOS
ARTICULO 26º.- Los medicamentos de donación deberán estar autorizados expresamente por
la Secretaría Nacional de Salud y deben ser productos farmacéuticos que
permitan cubrir necesidades imperiosas en el campo de la salud y cumplir con
los requisitos establecidos en el reglamento de la presente Ley.
ARTICULO 27º. Para el efecto de autorizar él ingreso de medicamentos de donación la
Secretaría Nacional participará a los siguientes organismos:
- Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto.
- Ministerio de Desarrollo Humano.
- Ministerio de Desarrollo
Económico.
- Organismos internacionales de
Salud
ARTICULO 28º.- Las contribuciones financieras o donaciones de materias primas,
principios activos y medicamentos terminados, destinados a programas del
Ministerio de Desarrollo Humano a través de la Secretaría Nacional de Salud, se
declaran de prioridad nacional.
ESTABLECIMIENTOS FARMACEUTICOS
ARTICULO 29º. La Secretaría Nacional de Salud otorgará. autorización para la
instalación, traslado y/o transferencia de un establecimiento farmacéutico de
acuerdo a reglamento de la presente Ley. Los establecimientos farmacéuticos
serán:
a)
Privados:
1.
De un profesional bioquímico y/o farmacéutico.
2.
De sociedades integradas por bioquímicos y/o farmacéuticos.
3.
De otro tipo de asociaciones que deberán contar con la regencia de
profesionales bioquímicos y/o farmacéuticos responsables de la adquisición y
comercialización de los productos farmacéuticos.
b)
Farmacias populares
c)
Farmacias institucionales y hospitalarias.
d)
Boticas.
e)
Droguerías.
ARTICULO 30º.- Las farmacias estarán. bajo responsabilidad permanente de regentes que
serán bioquímicos y/o farmacéuticos quienes serán responsables ante las
autoridades del cumplimiento de las disposiciones señaladas en la presente ley
y su reglamento.
ARTICULO 31º.- Las Farmacias Populares y las Boticas son establecimientos destinados a
la dispensación de medicamentos esenciales, bajo reglamentación y control de la
Secretaría Nacional de Salud.
ARTICULO 32º.- Las farmacias deberán estar sujetas a inspecciones y auditorías
técnicas periódicas a cargo de la Secretaría Nacional de Salud.
a)
Farmacias Institucionales y Hospitalarias. Son establecimientos de propiedad de
entidades públicas y privadas, destinadas a la dispensación de medicamentos,
bajo responsabilidad de regentes farmacéuticos.
b)
Droguerías. Establecimientos destinados al fraccionamiento y distribución de
medicamentos al por mayor bajo responsabilidad de Regente Farmacéutico.
CAPITULO XI
ADQUISICION Y SUMINISTRO PARA ENTIDADES ESTATALES
ARTICULO 34º.- El Estado regulará la producción, importación y comercialización de
medicamentos, evitando la acción monopólica en la adquisición y suministro de
fármacos para entidades estatales, debiendo basarse en el Formulario
Terapéutico Nacional.
ARTICULO 35º.- Será política prioritaria del Estado, favorecer la adquisición y
suministro de medicamentos de producción nacional genéricos esenciales de
calidad garantizada y a precios bajos, sobre la base de principios de equidad e
igualdad.
ARTICULO 36º.- La adquisición y suministro de medicamentos para el Sistema Nacional de
Salud, el Seguro Social e instituciones que prestan servicios por delegación se
efectuarán bajo Denominación Común Internacional (D.C.I.) de acuerdo a
disposiciones y reglamentos legales vigentes específicamente al Formulario
Terapéutico Nacional, y deberá contar obligatoriamente con el Certificado de
Control de Calidad y el Registro Sanitario, otorgado por el Ministerio de
Desarrollo Humano a través de la Secretaría Nacional de Salud. Además de los
programas nacionales de salud, la Secretaría Nacional de Salud previa
Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Desarrollo Humano podrá
adquirir y suministrar medicamentos en los siguientes casos:
a)
Declaratoria de emergencia nacional determinada por epidemias o catástrofes
naturales (inundaciones, sequías, movimientos telúricos y otros).
b)
En toda situación que presente riesgos para la salud pública.
CAPITULO XII
DE LA PRESCRIPCION Y DISPENSACION
ARTICULO 37º.- Los medicamentos sólo podrán ser prescritos (recetados) por
profesionales médicos y odontólogos, habilitados para el ejercicio de la profesión
y debidamente matriculados en la Secretaría Nacional de Salud, exceptuando los
casos descritos en el Art. 41º de la presente Ley.
ARTICULO 38º.- Las órdenes de recetas médicas deberán ser formuladas utilizando la
Denominación Común Internacional (D.C.I.) o la denominación genérica
recomendada por la Organización Mundial de la Salud. Paralelamente, se podrá
usar también el nombre comercial del medicamento.
ARTICULO 39º.- La dispensación de medicamentos estará a cargo exclusivo de los
establecimientos farmacéuticos (farmacias privadas, institucionales y
populares) bajo la responsabilidad y presencia de los regentes farmacéuticos.
El Despacho fuera de ellos será considerado como venta ilegal del medicamento y
dará lugar al decomiso de los productos y a la sanción correspondiente,
exceptuando los casos descritos en el Art. 41º de la presente Ley.
ARTICULO 40º.- El profesional farmacéutico que dispensa un medicamento, podrá ofrecer
al usuario medicamentos similares del mismo principio activo de menor precio y
garantizados. En caso de modificación del principio activo (D.C.I.) se deberá
consultar al profesional que prescribió el medicamento.
ARTICULO 41º.- El Ministerio de Desarrollo Humano a través de la Secretaría Nacional
de Salud, en cumplimiento a sus programas de salud y por niveles de atención,
queda facultado para autorizar la dispensación de medicamentos esenciales a los
promotores o agentes de salud debidamente preparados para su manejo en
localidades donde no existan profesionales de la salud con título
universitario.
CAPITULO XIII
FORMACION DE LOS PROFESIONALES EN SALUD SOBRE MEDICAMENTOS
ARTICULO 42º.- El Ministerio de Desarrollo Humano y las Universidades son los
organismos responsables de la formación universitaria, de pre y post-grado en
el campo del medicamento. La educación continua sobre el uso racional de
medicamentos deberá ser estimulada por las instituciones de salud, entidades
científicas y gremiales del sector.
ARTICULO 43º.- El Ministerio de Desarrollo Humano a través de la Secretaría Nacional
de Salud, dispondrá que en los diferentes niveles de atención, se lleve a cabo
continuamente, la selección de fármacos, utilizando información y evaluación
científica de los mismos.
ARTICULO 44º.- La Secretaría Nacional de Salud, a través de sus organismos
competentes, promoverá, fomentará y organizará programas de educación en salud
referidos al uso racional de medicamentos dirigidos a la población.
CAPITULO XIV
RECETA
ARTICULO 45º.- La receta o prescripción médica constituye el documento legal que avala
la dispensación bajo prescripción facultativa. Se emitirá en idioma oficial y
deberá ser legible.
ARTICULO 46º.- Las recetas, prescripciones e indicaciones hospitalarias de
dispensación deberán contener los datos básicos de identificación del
prescriptor, del paciente y de los medicamentos de acuerdo a normas
establecidas en el reglamento de la presente Ley.
ARTICULO 47º.- Para la prescripción y dispensación de medicamentos, estupefacientes y
psicotrópicos se cumplirán los requisitos establecidos por leyes y reglamentos
vigentes.
ARTICULO 48º.- Se reconoce medicamentos de venta libre, los cuales serán
específicamente definidos por la Comisión Farmacológica Nacional y aprobados
por Resolución Secretarial
CAPITULO XV
INFORMACION SOBRE MEDICAMENTOS
ARTICULO 49º.- El Ministerio de Desarrollo Humano garantizará que los profesionales,
los prestatarios de servicios de salud, los consumidores y población en general
tengan acceso a información actualizada científica e imparcial sobre los
medicamentos. La reglamentación correspondiente de la presente Ley, establecerá
los requisitos a cumplir relacionados con toda información sobre medicamentos.
PUBLICACIONES, PROMOCION Y PUBLICIDAD SOBRE MEDICAMENTOS
ARTICULO 50º.- El Ministerio de Desarrollo Humano a través de la Secretaría Nacional
de Salud, reglamentará la publicación, promoción, propaganda y publicidad sobre
los medicamentos, en base a las normas éticas para la promoción de
medicamentos.
A
los efectos de la Ley se entiende por publicación, promoción, propaganda y/o
publicidad, la presentación y divulgación de datos y/o información por
cualquier medio, tendente a promover la venta, transferencia, y/o uso de
medicamentos.
CAPITULO XVII
COMISION FARMACOLOGICA NACIONAL
ARTICULO 51º.- La Comisión Farmacológica Nacional es un órgano técnico científico,
asesor, independiente, nominado por el Ministerio de Desarrollo Humano a través
de la Secretaría Nacional de Salud de acuerdo a reglamento.
ARTICULO 52º.- La Comisión Farmacológica Nacional (C.F.N.) tiene como principal
actividad asesorar a la Secretaría Nacional de Salud para la evaluación y
selección de medicamentos para los que se solicita el registro sanitario.
ARTICULO 53º.- La composición y finalidades de la Comisión Farmacológica Nacional
estarán definidas en el correspondiente reglamento.
CAPITULO XVIII
FORMULARIO TERAPEUTICO NACIONAL
ARTICULO 54º.- La Secretaría Nacional de Salud pondrá en vigencia el Formulario
Terapéutico Nacional de uso obligatorio en todos los servicios del Sistema
Nacional de Salud.
ARTICULO 55º.- El universo de medicamentos definido por el Formulario Terapéutico
Nacional, establece las prioridades en el uso de medicamentos para la atención
de patologías prevalentes.
En
consecuencia, todos los servicios del Sistema Nacional de Salud, deben limitar
sus adquisiciones a los ítems señalados por el Formulario Terapéutico Nacional.
CAPITULO XIX
FARMACOVIGILANCIA
ARTICULO 56º.- Se establece la vigilancia obligatoria de todos los medicamentos post
comercialización, con el fin de efectuar un seguimiento sobre la eficacia
terapéutica, evitar la inducción de uso con indicaciones no autorizadas y
prevenir los efectos colaterales y las reacciones adversas no deseadas
producidas por los medicamentos. Estas normas se establecerán en el reglamento
de la presente Ley.
ARTICULO 57º.- El Ministerio de Desarrollo Humano a través de la Secretaría Nacional
de Salud, procederá a la conformación de la Comisión Nacional de
Farmacovigilancia, constituida por representantes de las autoridades sanitarias
y expertos calificados designados entre los profesionales de la salud de
acuerdo a reglamento.
ARTICULO 58º.- Los profesionales, trabajadores en salud, fabricantes e importadores de
medicamentos están obligados a comunicar a la Secretaría Nacional de Salud y a
la Comisión de Farmacovigilancia, los efectos indeseables y/o tóxicos que
pudieran presentarse. Ambas entidades deberán difundir previa evaluación estos
datos a la población.
CAPITULO XX
INFRACCIONES
ARTICULO 59º.- Se considerará como infracción punible a la transgresión de los
artículos señalados en esta Ley y su reglamento, principalmente a:
a)
La producción, importación y comercialización de medicamentos sin registro
sanitario otorgado por la Secretaría Nacional de Salud del Ministerio de
Desarrollo Humano.
b)
La producción, importación y comercialización de medicamentos no respaldados
por un certificado de Control de Calidad.
c)
La alteración o adulteración de los medicamentos de producción nacional o
importados, que serán verificados de oficio o a denuncia de partes.
d)
La comercialización de los medicamentos, salvo aquellos autorizados previamente
como de libre venta fuera de las farmacias, en ferias, mercados o vía pública.
e)
La distribución y la comercialización de medicamentos, por parte de cualquier
persona, institución pública y/o privada que no cuenten con el registro
sanitario y la correspondiente autorización.
f)
La publicidad, promoción y propaganda de medicamentos dirigida a la población
en general sin previa autorización del Ministerio de Desarrollo Humano a través
de la Secretaría Nacional de Salud.
g)
El cierre sin notificación previa a la autoridad competente de Laboratorios
Industriales Farmacéuticos, Firmas Importadoras y/o Farmacias.
h)
El desabastecimiento intencional de medicamentos por parte de la industria
farmacéutica, firmas importadoras y/o farmacias en general.
i)
La falta de atención en las farmacias de turno.
j)
La especulación y el agio con medicamentos.
k)
La comercialización de medicamentos destinados a la promoción médica.
1)
La inadecuada preservación de la materia prima y/o de especialidades
farmacéuticas que requieran condiciones especiales de mantenimiento.
m)
La venta de fármacos sin el respaldo de la prescripción o receta del
facultativo y de acuerdo a reglamentación pertinente.
n)
La comercialización no autorizada de medicamentos de donación.
ARTICULO 60º.- La Secretaría Nacional de Salud hará el informe técnico administrativo
relativo a las infracciones a la Ley y a su reglamentación.
SANCIONES
ARTICULO 61º.- Las infracciones señaladas en el capitulo XX se castigarán por la vía
administrativa con las sanciones establecidas por el reglamento, y con
sanciones penales y responsabilidades civiles de acuerdo a los códigos de la
materia.
ARTICULO 62º.- Las sanciones económicas establecidas, se cobrarán a simple
notificación al infractor. De no ser cubiertas al tercer día se cobrarán por la
vía coactiva fiscal. Las sanciones a infractores en función pública se
establecerán a través de la Contraloría General de la República.
ARTICULO 63º.- Los montos de las sanciones económicas serán depositados en la cuenta
bancaria correspondiente de la Secretaría Nacional de Salud. Las
contravenciones no contempladas en el presente capítulo serán sancionadas de
acuerdo a la gravedad y disposiciones legales vigentes.
CAPITULO XXII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 64º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de 90
días a partir de su promulgación.
ARTICULO 65º.- Quedan derogadas y abrogadas todas las disposiciones contrarias a la
presente Ley.
Remítase al Poder ejecutivo para fines
constitucionales
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable
Congreso Nacional, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y seis años.
Fdo.- H. Raúl Lema Patiño.- PRESIDENTE H. SENADO
NACIONAL.- H. Georg Prestel Kern.- PRESIDENTE H. CAMARA DE
DIPUTADOS.- HH. Walter Zuleta Roncal y Guido Capra Jemio, Senadores
Secretarios.- HH. Hugo Baptista Orgaz e Ismael Morón Sánchez, Diputados
Secretarios.-
Por Tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla
como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los
diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis años.
Fdo. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA.- José Guillermo Justiniano Sandoval.- Ministro de la Presidencia de la República.- Freddy Teodovich Ortiz.- Ministro de Desarrollo Humano.-