Art.1 Pág. 2 a 5 = 149 CUM Art.3 Pág. 5 a 39 = 1.581 CUM Art.8 Pág. 40 a 70 = 2.830 CUM Art.9 Pág. 70 a 73 = 149 PA ARTÍCULO PRIMERO. Incorporación de medicamentos a control directo.==========Art.1 Pág. 2 a 5 = 149 CUM Incorpórense al régimen de control directo de precios los medicamentos que se relacionan a continuación, cuyo precio máximo de venta en el nivel mayorista será el respectivamente señalado: ARTÍCULO SEGUNDO. Vigencia de precios máximos de venta anteriores. Los medicamentos sometidos a control directo por anteriores circulares de la Comisión y cuyo precio no haya sido revisado ni fijado en aplicación de la metodología de la Circular 03 de 2013, continuarán en control directo, de acuerdo con las disposiciones de esas circulares. ARTÍCULO TERCERO. Medicamentos no incorporados al régimen de control========Art.3 Pág. 5 a 39 = 1.581 CUM directo sujetos de reconocimiento y pago por parte del FOSYGA o quien haga sus veces. Los medicamentos no incorporados al régimen de control directo y perteneciente a mercados relevantes revisados en la presente Circular, quedarán excluidos del régimen de control directo de precios, excepto para propósitos de reconocimiento y pago por parte del FOSYGA o quien haga sus veces a partir de la entrada en vigencia de esta circular, sin perjuicio del monitoreo constante que de ellos efectúe la Comisión: ARTÍCULO CUARTO. No incremento del precio regulado por intermediación. El precio regulado es el precio máximo posible para realizar transacciones en la cadena, excepto en lo relativo a las consideraciones para el canal comercial establecidas en el artículo 20 de la Circular 03 de 2013 y en el artículo quinto de la presente Circular. Por lo tanto, ningún actor de la cadena del canal institucional, ni ninguna venta al por mayor en el canal comercial, podrán sobrepasar el precio regulado en su transacciones. Sin perjuicio de la libertad de precios para farmacias-droguerías y droguerías, la Comisión observará el comportamiento de los precios, con el fin de garantizar que las reducciones se trasladen al consumidor final. PARÁGRAFO. Transparencia en el factor de ajuste promedio. El precio máximo de venta contempla los factores de ajuste asociados. En todo caso, para conocimiento y fines de transparencia para todos los agentes de la cadena, la Comisión hace expreso que el factor de ajuste promedio observado en los países de referencia entre el punto ex fábrica el punto mayorista, para los medicamentos regulados en la presente circular es de 7,52% ARTÍCULO QUINTO. Margen adicional para las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS. Las IPS podrán incrementar el precio regulado de la siguiente manera: ? Para los medicamentos con valor menor o igual a $1.000.000, podrán adicionar un porcentaje hasta del 7%. ? Para los medicamentos con valor mayor a $1.000.000, podrán adicionar un porcentaje hasta del 3.5%. Este margen es exclusivamente para reconocer el valor que las IPS agregan a la cadena de distribución de los medicamentos. La Comisión observará con especial cuidado el comportamiento de los precios de los medicamentos regulados y adoptará, en el marco de sus competencias, las medidas que sean del caso, con el fin de asegurar que, de adicionarse, se haga exclusivamente por parte de las IPS. La presente disposición aplica para los medicamentos regulados en la presente circular a partir de la entrada en vigor de la presente circular. ARTÍCULO SEXTO. Regímenes Especiales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Circular 03 de 2013, la presente Circular aplica también para los regímenes especiales. Por esta razón, los actores de dichos regímenes estarán sujetos a la obligación de reporte de transacciones a SISMED, de acuerdo con la normativa vigente. ARTÍCULO SÉPTIMO. Sanciones por incumplimiento al régimen de control de precios. En virtud de lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley 1438 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio sancionará las infracciones al régimen de control de precios de medicamentos, que se incluyan en control directo en la presente circular o que continúen en control directo en virtud de anteriores circulares. ARTÍCULO OCTAVO. Exclusión de medicamentos del control directo. Excluir======Art.8 Pág. 40 a 70 = 2.830 CUM del control directo los medicamentos que fueron incorporados al régimen de control directo con fundamento en la metodología establecida en la Circular 03 de 2013, los cuales pasaran a libertad vigilada, así: ARTÍCULO NOVENO. Valor de la unidad mínima de concentración y============Art.9 Pág. 70 a 73 = 149 PA presentaciones no reguladas. La Comisión establece a continuación el valor por unidad mínima de concentración para cada mercado relevante o subconjunto del mismo. Lo anterior para efectos del monitoreo constante de los precios de los medicamentos. En caso de observar que los precios de presentaciones comerciales no sometidas a control directo o nuevas presentaciones de medicamentos que conforman los mercados relevantes regulados en la presente Circular, sea superior al valor de la unidad mínima de concentración aquí publicada, la Comisión adoptará, en el marco de sus competencias, las medidas que sean del caso, con el fin de controlar prácticas que reduzcan los efectos de la regulación en los ahorros.